Sentencia Social Nº 4416/...re de 2003

Última revisión
02/12/2003

Sentencia Social Nº 4416/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO

Nº de sentencia: 4416/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003103019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6699


Encabezamiento

5

Recurso nº 2055/2003

Recurso contra Sentencia núm. 2055/2003

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor.

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4416/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2055/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 Abril 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 106/2003, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de D. Carlos Jesús , representado por la letrada Dª Beatriz Gil Vera, contra MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPSS Nº 15, representada por el letrado D. Carlos A. Bonell Pascual e Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en los que es recurrente la Mutua demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr.D.Guillermo Rodriguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 Abril 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Carlos Jesús, frente a MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestacion economica de incapcidad temporal por enfermedad comun , impugnando en este orden jurisdiccional la resolucion de la citada Mutua de fecha 24 de octubre de 2002, debo declarar y declaro el derecho que asiste al actor, como consecuencia de su baja medica por enfermedad comun producida en 11 de marzo de 2002, a lucrar subsidio economico de incapacidad temporal por tal contingencia durante el periodo que se extinede de 25 de marzo a 4 de septiembre de 2002, ambos inclusive, a razon de una base reguladora mensual de 726,30 euros, condenado a MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaracion y a que por tanto , satisfaga al demandante en tal concepto la suma total de 2.883,42 euros (DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EURSO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS); y con la absolucion, por ultimo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tambien demandado en autos. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON Carlos Jesús, de las demas circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, figura afiliado y en alta en el Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autonomos con el nº NUM001 , teniendo cubierta la mejora voluntaria de la prestacion de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua traida al proceso folio-27.- SEGUNDO.-. En 11 de marzo de 2002 los servicios medicos de la Seguridad Social procedieron a extender a quien hoy acciona parte de baja por enfermedad comun con el diagnostico de "neuropatia mano derecha", pasando a situacion de incapacidad temporal por tal contingencia -folio 27-. TERCERO..Iniciado expediente por el actor ante la Entidad Aseguradora interesando el pago directo del subsidio economico de incapacidad temporal por enfermedad comun, peticion a la que en 5 de septiembre de 2002, acompañó la oportuna "declaracion de situacion de la actividad, dicha solicitud fue acogida en parte por MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFEREMDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolcuion datada el 24 de octubre de 2002, precisamente la ahora combatida ,con base en lo que sigue- folio 6-: "a la vista de la informacion obrante en esta Mutua y de la documentacion aportada por usted en su solicitud de fecha 05/09/02 de reconocimiento de las prestaciones de Incapacidad Temporal derivadas de la baja medica de fecha 11/03/02 el Director de la Mutua en aplicación de la legislacion vigente, ha resuelto reconocerle la prestacion , a partir del 05/09/02, por las siguientes causas: No haber presentado dentro de los 15 primeros dias declaracion sobre la persona que gestionen directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza o de cese temporal o definitivo de la actividad (nº 4 de la resolucion de 1 de marzo de 1994, de la Direccion General del Instituto Nacional de la Seguridad Social , en relacion con la D.A. 10ª del Real decreto 2319/1993 de 29 de diciembre). Haber presentado dicha declaracion en fecha 05/09/02.cuarto.- Suscitada la preceptiva reclamacion previa, esta fue desestimada en resolución de la Mutua codemandada de fecha 13 de enero del presente año , que obra al folio 19. QUINTO.-. La parte actora postula en autos el abono del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común del periodo que se extiende de 25 de marzo a 4 de septiembre de 2002, ambos dias inclusive , con arreglo a una base reguladora mensual de 726,30 euros, por lo que en tal concepto reclama un total de 2.883,42 euros, extremos todos ello -base reguladora, duración e importe total de la prestación- con los que la Mutua traída al proceso mostró en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 27-.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Valenciana Levante Matepss nº 15 y siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, sobre prestación económica de incapacidad temporal por enfermedad común, declaró el Derecho del actor a lucrar subsidio económico de incapacidad temporal durante el período que se extiende de 25 de marzo a 4 de septiembre de 2002, ambos inclusive, a razón de una base reguladora mensual de 726.30 ?, condenando a la Mutua Valenciana Levante a que satisfaga al demandante en tal concepto la suma total de 2.883, 42 ?, formula el presente recurso de suplicación la representación letrada de la referida Mutua de Accidentes , siendo impugnado de contrario.

2. En un único motivo de recurso, al amparo del artículo 191 c) Ley procedimiento laboral denuncia la infracción de los artículos 2 y 4 de la Resolución de 1 de marzo de 1994 sobre cumplimiento por los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos de la obligación establecida en la disposición adicional décima del Real decreto 2319/1993, de 29 diciembre. El recurrente argumenta que: 1º) tras el R.D. 2319/1993, de 29 de diciembre y la Resolución que desarrolla la Disposición Adicional Décima del mismo no resulta aplicable, al caso traído ahora a nuestra consideración, la doctrina jurisprudencial sobre el principio de oficialidad que rige en matera de prestaciones de incapacidad temporal ?ST.S. de 12 febrero 1993?; 2º) que el solicitante de la prestación debe cumplir, entre otros, el requisito de presentar declaración obligatoria sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza , o cese temporal o definitivo de la actividad. Dicha declaración deberá ser presentada en el plazo de 15 días desde el inicio de la incapacidad temporal; 3º) la finalidad de la declaración sobre la situación y gestión de la actividad es para que la administración pueda verificar la situación en la que queda el establecimiento del que es titular durante la situación de incapacidad temporal , finalidad que se frustraría de no cumplirse la obligación en el plazo previsto; 4º) la falta de presentación o la presentación extemporánea tiene como consecuencia la suspensión cautelar de la prestación , esto es , el devengo de la prestación; 5º) la Resolución de la Mutua reconoce el Derecho a partir del día de la presentación de la solicitud reuniendo todos los requisitos para causar Derecho a la prestación de la incapacidad permanente; 6º) dado que el demandante no cumple todos los requisitos hasta el 5 de septiembre ?fecha de presentación de la declaración?, es a partir de esa fecha cuando la Mutua reconoce los efectos económicos; 7º) por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda formulada, declarando ajustada a Derecho la Resolución impugnada de la Mutua.

3. De la inalterada, por no combatida, narración de hechos probados la Sala destaca lo siguiente: 1º El actor, afiliado y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, solicitó prestación de incapacidad temporal por enfermedad común por el período que se extiende del 25 de marzo al 4 de septiembre de 2002; 2º) dicha solicitud , a la que acompañó la oportuna «declaración de situación de actividad», se efectuó el 5 de septiembre de 2002; 3º) por resolución de 24 octubre 2002 la Mutua resolvió reconocer al actor la prestación a partir del 5 septiembre 2002 por no haber presentado hasta esa fecha la declaración de situación de actividad.

4. La cuestión objeto de este recurso se centra en resolver si tras lo ordenado por la disposición adicional décima del RD 2319/1993, de 29 diciembre y la Resolución que los desarrolla, con la exigencia del requisito de presentar «declaración de situación de actividad», resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras , por la Sentencia Tribunal Supremo de 12 febrero 1993, relativa al reconocimiento en el régimen especial de trabajadores autónomos de la prestación de incapacidad temporal de forma directa y automática, conforme al principio de «oficialidad». De conformidad con lo resuelto por esta Sala, por Sentencia de 25 septiembre 2002 (recurso de suplicación núm. 1813/2001), y por la sentencia del T.S.J. Andalucía de 31 mayo 2002 (recurso de suplicación núm. 365/2002) la respuesta debe ser negativa y, por tanto, procede la desestimación del único motivo de recurso. En efecto: 1º) la presentación de la «declaración de situación de actividad» es un documento preceptivo para el reconocimiento del Derecho , es preciso aportarlo, pero su exigencia es «ad probationem», no elemento cuya concurrencia sea esencial para el nacimiento del derecho; 2º) la falta de presentación o su presentación extemporánea originará la suspensión cautelar de la prestación, esto es, en ningún caso se establece la pérdida del Derecho al subsidio , únicamente se contempla una suspensión cautelar, que como tal debería levantarse y dejarse sin efecto siempre que se presentase la documentación dentro del plazo de caducidad de un año contemplado en el artículo 44.2 de la Ley general de la seguridad social; 3) así pues, habida cuenta que el actor presentó escrito solicitando el pago directo de la prestación de incapacidad temporal el 5 de septiembre de 2002, al que acompañó la «declaración de situación de actividad», por la baja por enfermedad común correspondiente al período comprendido entre el 25 de marzo y el 4 de septiembre de 2002, es claro que no había transcurrido el plazo de 15 días ni el plazo de caducidad de un año.

5. Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de suplicación con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPSS Nº 15 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 8 Abril 2003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Carlos Jesús, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se declara la pérdida del depósito y de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme.

Se condena a la recurrente al pago de costas de 150 euros al letrado impugnante del recurso.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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