Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4416/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 4416/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104201
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2014 0000514
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000775 /2015. BC
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000175 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaINDUSAL RIAS ALTAS SA
ABOGADO/A:OSCAR RODRIGUEZ MALLO
RECURRIDO/S D/ña:CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA , UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , Modesta , Trinidad , Angelica
ABOGADO/A:, PEDRO BLANCO LOBEIRAS , ROSA MARIA VILA AMARELLE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000775/2015, formalizado por el LETRADO D. OSCAR RODRÍGUEZ MALLO, en nombre y representación de INDUSAL RIAS ALTAS SA, contra la sentencia número 359/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000175 /2014, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) frente a INDUSAL RIAS ALTAS SA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG) , SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , Modesta , Trinidad , Angelica , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) presentó demanda contra INDUSAL RIAS ALTAS SA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG) , SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , Modesta , Trinidad , Angelica , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 359/2014, de fecha veintisiete de Agosto de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El último Convenio Colectivo del sector de Tintorerías, lavanderías y planchado de ropa de la provincia de A Coruña, de aplicación a la empresa demanda, se publica en el BOP de A Coruña en fecha 27 de mayo de 2010. SEGUNDO.- El artículo 4 de dicho convenio establecía una duración tasada desde el día 1 de enero de 2009 hasta el día 31 de julio de 2012. TERCERO.- El artículo 6 del mismo convenio preveía que el mismo se prorrogaría tácitamente de año en año si ninguna de las partes lo denunciaba a su finalización o a la de alguna de sus prorrogas. CUARTO.- El artículo 5 establecía que dicha denuncia debería producirse con dos meses de antelación a la pérdida de vigencia. QUINTO.- La denuncia del Convenio fue realizada por la parte empresarial en fecha de 31 de mayo de 2012, presentándose la misma tanto ante las tres centrales sindicales firmantes del mismo como ante la Autoridad Laboral competente. SEXTO.- La Consellería de Traballo, en concreto por el departamento de Relaciones Laborales, lo publica en su propia aplicación informática (REGCON). SÉPTIMO.- Como quiera que la denuncia se produce antes del 8 de julio del 2012 (fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012), el convenio provincial citado pierde su vigencia el 7 de julio de 2013. OCTAVO.- La Confederación Intersindical Galega convoca a Indusal Rías Altas en fecha 28-11-2011 para participar en la reunión en la que se constituya la Mesa de Negociación del Convenio. NOVENO.- Dicha Mesa finalmente se constituye en fecha 14 de agosto de 2013. En el acta de constitución se establece que ambas partes se reconocen legitimación para negociar el convenio colectivo provincial de tintorerías y lavanderías. DÉCIMO.- Las reuniones para la negociación del convenio provincial se prolongan desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 7 de enero de 2014, fecha en la que definitivamente se rompen las negociaciones. En total han tenido lugar 11 reuniones. DÉCIMOPRIMERO.- Con anterioridad a dichas negociaciones del convenio, la empresa Indusal Rías Altas ha intentado negociar un convenio de empresa, iniciando las negociaciones en fecha 19 de junio de 2012. Dichas negociaciones no han continuado por la negativa expresa de los representantes de los trabajadores a participar en las mismas. DÉCIMOSEGUNDO.- Con anterioridad, la empresa ha negociado un ERE de reducción de Jornada que se ha desarrollado durante aproximadamente cinco meses, ha negociado una distribución irregular de la jornada con los representantes de los trabajadores, ha acordado con los trabajadores una inaplicación parcial del convenio y ha procedido al despido objetivo de cuatro trabajadores, confirmados todos ellos en instancia y refrendados dos de ellos por el TSJ de Galicia. DÉCIMOTERCERO.- Como consecuencia de la situación anteriormente descrita, la empresa convoca a los representantes de los trabajadores para constituir la comisión negociadora de una posible modificación sustancial de las condiciones de trabajo, comisión que se constituye finalmente en fecha 20 de enero de 2014, dando inicio a las negociaciones. DÉCIMOCUARTO.- Con fecha 11.02.14 la empresa remitió a cada Delegada de Personal escrito en le que se le comunicaba que a partir del 19.02.2014 procedería a aplicar las siguientes medidas: « La empresa respetará las condiciones que los trabajadores tenían cuando era de aplicación el Convenio Colectivo sectorial de tintorerías, con las siguientes excepciones: a. Se eliminará el Plus de actividad Industrial Superior; b. Se reduce el Plus Transporte a 1 euros por cada día efectivamente trabajado; c. La jornada de trabajo será de 1.800 horas reales efectivas. Se mantiene el descanso diario de 15 minutos, que no tendrá la consideración de jornada de trabajo. Y se establece un descanso semanal de día y medio interrumpido. d. Antigüedad: Al personal que venía percibiendo a 31 de julio de 2013 continuará abonándosele en el mismo importe y en concepto de Plus Personal, que no será compensable ni absorbible. El resto del personal no generará este derecho. El resto de condiciones serán estrictamente las que todos los trabajadores vienen disfrutando hasta la fecha ». DÉCIMOQUINTO.- A resultas de los expedientes de empleo anteriormente mencionados, la productividad de la empresa habría mejorado en 2.014 en una cantidad no determinada pero admitida por quien depuso en el plenario como persona designada para responder a las preguntas dirigidas al representante legal de la empresa, especificándose que, al menos, en 2 puntos.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por UGT-Galicia, siendo partes interesadas CIGA, CCOO, doña Modesta , doña Trinidad y doña Angelica frente a INDUSAL RÍAS ALTAS SA y la Confederación de Empresarios de Galicia, se declara injustificada y se deja sin efecto por injustificada la MODIFICACIÓN COLECTIVA de fecha de efectos de 19 de febrero de 2.014 condenando a la misma a restituir a todos los trabajadores afectados por el ámbito de la misma a la reposición de las condiciones laborales anteriores.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda de conflicto colectivo promovida por el Sindicato UGT y declara injustificada, dejándola sin efecto, la modificación colectiva de condiciones de trabajo acordada por la empresa el 19 de febrero de 2.014, condenando a la misma a reponer a todos los trabajadores afectados en las condiciones laborales anteriores. Y contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada Indusal Rías Altas S.A., articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la modificación del ordinal décimo quinto de los hechos declarados probados, para que se redacte en la forma siguiente: 'A resultas de los expedientes de empleo anteriormente mencionados, la productividad de la empresa habría mejorado en 2.014 en una cantidad no determinada pero admitida por quien depuso en el plenario como persona designada para responder a las preguntas dirigidas al representante legal de la empresa, especificándose que, al menos, en 2 puntos. No obstante, los resultados de la empresa en el ejercicio 2011 son de 447.776'71 euros de pérdidas, en el ejercicio 2012 son de 502.458'31 euros de pérdidas y a fecha 31-12-2013 las pérdidas ascienden a 333.641'39 euros'.
La modificación interesada debe prosperar por resultar así de la documental que se cita (folios 306, 354 y 742 de los autos) de la que se desprenden los resultados de los ejercicios 2012 y 2013, en los que la empresa tuvo pérdidas.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , formula la empresa recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia vulneración del artículo 4 del Convenio Colectivo del sector de tintorerías, lavanderías y planchado de ropa de A Coruña (BOP A Coruña 27-05-2010), en relación con la ley 3/2012 y el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores . En el motivo, la recurrente alega que el objeto de la presente litis se debería limitar a discernir si para proceder a aplicar el decaimiento del convenio colectivo de aplicación es suficiente con la comunicación de dicho decaimiento y la aplicación de la normativa general laboral básica, con las mejoras que la empresa pretenda mantener, o bien se ha de aplicar partiendo del procedimiento de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como así ha hecho la empresa. De una simple lectura de la comunicación que la empresa ha entregado tanto a los delegados de personal, como a los trabajadores a título particular, se observa que la intención de la empresa simplemente residía en considerar que el convenio provincial ha decaído y que comenzará a aplicar la legislación laboral básica (ver folios 515 y ss.). En dichas comunicaciones ya se cita textualmente que a pesar de no ser estrictamente necesario (ver folio 247), la empresa ha decidido aperturar un período de consultas con los representantes de los trabajadores, a los efectos de que se le genere indefensión alguna. En este punto, el juzgador 'a quo' pone de manifiesto en los Hechos Declarados Probados Primero al Decimocuarto, la cronología del procedimiento llevado a cabo por la empresa, así como la negociación celebrada y las comunicaciones a los trabajadores. En el Fundamento de Derecho Quinto, párrafo Undécimo, la sentencia valida totalmente la actuación de la empresa en lo que respecta al decaimiento del convenio citado y el procedimiento seguido para el mismo. Haciendo especial hincapié en la correcta utilización de las formalidades preestablecidas para el mismo, la ausencia de buena fe contractual por parte de los representantes de los trabajadores (posición inmovilista de los mismos), la auténtica voluntad negociadora de la empresa, etc.. No obstante, el único criterio que utiliza el Magistrado de instancia para invalidar la modificación sustancial colectiva planteada por la empresa es el de que no se producen los criterios productivos que podrían dar lugar a dicha modificación.
Por un lado, obvia las razones económicas y organizativas que la empresa también había puesto de manifiesto, y por otro lado, otorga una especial relevancia al aumento de la productividad de la empresa en el ejercicio 2013, pero también obvia que dicho incremento no llega ni siquiera a los umbrales que la empresa tenía en el año 2010, tal y como puso de manifiesto del Director de Planta en su interrogatorio. A juicio de la recurrente, no era estrictamente necesario el implementar procedimiento de modificación sustancial colectiva, como así lo ha hecho la empresa, y que el motivo de haberlo hecho simplemente residía en que los trabajadores conociesen los pormenores del decaimiento del convenio que pretendía la empresa y que no se les generase indefensión. El art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por la Ley 3/2012, de 7 de julio, es muy claro cuando establece la ultraactividad de los convenios una vez producida la denuncia del mismo, y dicha norma no prevé el establecimiento de procedimiento negociador alguno. Y el convenio colectivo decaído no preveía ni expresa ni tácitamente que dicho convenio se mantuviese vigente hasta la negociación de uno nuevo, más bien todo lo contrario a la luz de los artículos 4 y 6 citados en la propia Sentencia que ahora se recurre, citando en apoyo de su tesis tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
El análisis del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-El art. 86. 3 párrafo 4º del ET establece que: Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.
Por otro lado, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio (en vigor desde el siguiente día 8 de julio), dispone que: 'En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley , el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor'.En el presente caso, la denuncia del Convenio fue realizada por la parte empresarial en fecha de 31 de mayo de 2012, presentándose la misma tanto ante las tres centrales sindicales firmantes del Convenio como ante la Autoridad Laboral competente. Como quiera que dicha denuncia se produjo antes del 8 de julio del 2012 (fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012), el Convenio provincial citado perdió su vigencia el 7 de julio de 2013. Este es el criterio que sostiene la STS de 22 de diciembre de 2014 (rc. 264/2014 ), dictada en Sala General.
2.-'Dicho lo cual, razona la citada Sentencia del Tribunal Supremo, es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente'.
' Ahora bien, ¿significa eso contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia? Ni muchísimo menos. Desde luego que el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito. Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET , sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido. Ello podrá dar lugar ciertamente a problemas de doble escala salarial, de discriminación, y otros que no podemos abordar en este momento. En cualquier caso, y para evitar todos esos problemas, no es ocioso recordar, finalmente, que, aún habiendo terminado la ultraactividad del convenio en cuestión, ello no significa que no permanezca la obligación de negociar de buena fe en el ámbito colectivo, como establece el art. 89.1 ET '.
3.-La aplicación de la anterior doctrina judicial al caso concreto, comporta que no es aceptable la afirmación de recurso a propósito de que no era estrictamente necesario el implementar procedimiento de modificación sustancial colectiva, y que 'si la empresa lo hizo fue para que los trabajadores conociesen los pormenores del decaimiento del convenio que pretendía la empresa y para que no se les generase indefensión', pues -se reitera- esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 E.T .,en cuyo apartado 2 dispone que: 'Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'.
Y eso es lo que correctamente ha hecho, 'ab initio', la empresa recurrente, en cuanto al pretender una modificación colectiva observó el trámite previsto en el art. 41. 4 del ET , procediendo a abrir un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores y a cumplir, en los plazos previstos, con su obligación de negociar de buena fe tal como se desprende del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. Ahora bien, el problema que el recurso plantea es que únicamente contiene un motivo de infracción jurídica -ya examinado- del art. 86 del ET , relativo a la vigencia de los Convenios colectivos, y del art. 4 del fenecido Convenio Colectivo provincial del sector de tintorerías y quitamanchas, lavanderías y establecimientos planchado de ropa de A Coruña (folios 787 y ss de los autos), que se refiere a su ámbito temporal y vigencia. La empresa recurrente no articula ningún otro motivo relativo a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( arts. 193. c ) y 196. 2 de la LRJS ) que permita decidir el carácter justificado o injustificado de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( arts. 41 ET , 1256 y 1258 del C.c .) que constituye el objeto del conflicto; y no formula dicho motivo ni siquiera de forma alternativa o subsidiaria para el caso de que -en contra de lo sostenido en el recurso a propósito de la pérdida de vigencia del convenio- se estimase necesario acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Simplemente se limita a invocar infracción del art. 86 del ET y a citar tres sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia sobre el problema de la pérdida de vigencia de los Convenios colectivos y la ultraactividad, tras la modificación del art. 86. 3 del ET por la ley 3/2012. En tales circunstancias, este Tribunal no puede construir a la parte un nuevo motivo de recurso, de manera que una vez examinada la infracción jurídica denunciada, y razonada la necesidad de acudir a la modificación por la vía del art. 41 E.T .de las condiciones contractuales carentes del sostén normativo mínimo convencional, sólo le resta confirmar la sentencia de instancia al no contener el recurso ningún otro motivo de infracción jurídica sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo que constituye el objeto del litigio; motivo indispensable que permitiría a este Tribunal examinar el alcance de la medida empresarial adoptada y emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación sustancial acordadade acuerdo con la doctrina sentada por las SSTS de 27 enero 2014 (Rc. 100/2013 ), 25 marzo 2014 (Rc. 140/2013 ) y 10 diciembre 2014 (rcud. 2265/2013 ). Pero ello no puede hacerse sin un motivo de infracción jurídica sobre el particular y por la vía de invocar únicamente como infringido el art. 86 del ET , relativo a la vigencia de los Convenios colectivos. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada INDUSAL RÍAS ALTAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre conflicto colectivo tramitados a instancia del Sindicato UGT-Galicia frente a la empresa recurrente y los también demandados CIGA, CCOO, doña Modesta , doña Trinidad y doña Angelica y la Confederación de Empresarios de Galicia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la

