Sentencia Social Nº 4419/...re de 2003

Última revisión
02/12/2003

Sentencia Social Nº 4419/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO. E.

Nº de sentencia: 4419/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003103071

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6681


Encabezamiento

5

Recurso nº 2641/03

Recurso contra Sentencia núm. 2.641/03

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodriguez Pastor

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4.419/03

En el Recurso de Suplicación núm. 2641/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 112/02, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Jose Ángel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y RESTAURANTE EL CRUCE, S.L., y en los que es recurrente la demandada Ibermutuamur, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodriguez Pastor

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de enero de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Jose Ángel contra el I.N.S.S , T.G.S.S. Ibermutuamur y Restaurante el Cruce, S.L., debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de camarero con Derecho a percibir una cantidad equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 865,46 euros condenando a la Ibermutuamur al pago de la referida cantidad, debiendo descontarse la suma de 661,11 euros ya integradas por la referida mutua , con la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S. en caso de insolvencia de la citada mutua patronal, absolviendo a Restaurante el Cruce S.L. de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante Jose Ángel con D.N.I. nº NUM000 nació el día 9-6-76, figura afiliada a la seguridad social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de camarero. SEGUNDO.- Que el actor en fecha 28-5-00. Cuando prestaba sus servicios para la empresa Restaurante el Cruce, S.L. asociada a Ibermutuamur, sufrió un accidente de trabajo "in itinere" siendo, iniciado expediente para la declaración de invalidez se emitió dictamen por el equipo de valoración de incapacidades con el siguiente juicio-diagnóstico: Fractura pertrocantérea de fémur Derecho, fractura apófisis tranversa L4-L5, fractura de ramas isquiopubiana e iliopubiana derecha izquierda , fractura de cotilo Derecho y fractura transacra derecha. El juicio clínico-laboral emitido fue: patología que en su estadio evolutivo actual puede ser considerada como lesiones permanentes no invalidantes, e incluida en baremo con el nº 110. TERCERO.- Por resolución de fecha 20-6-01 la dirección provincial del I.N.S.S. estimó que la parte demandante se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo nº 110, en la suma de 661,11 euros. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 865,46 euros/mes. QUINTO.- La parte demandante presenta: Fractura pertrocantérea de fémur derecho, fractura apófisis tranversa L4-L5, fractura de ramas isquiopubiana e iliopubiana derecha izquierda, fractura de cotilo Derecho y fractura transacra derecha. SEXTO.- Que el actor en el desarrollo de su profesión habitual de camarero , ha disminuido en sus funciones, teniendo dificultades para permanecer de pie durante toda la jornada laboral, debiendo ser ayudado por otros compañeros de trabajo, teniendo que desarrollar funciones en la caja del restaurante cobrando. SEPTIMO.- Que Ibermutuamur, ha ingresado en la cuenta bancaria del actor la suma de 661 ,11 euros. OCTAVO.- Que se ha formulado la reclamación administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ibermutuamur, que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de camarero con Derecho a percibir una cantidad equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 865.46 ? , se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de IBERMUTUAMUR, siendo impugnado de contrario.

2. En un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191 b) Ley procedimiento laboral interesa la revisión del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción alternativa: «Tras los tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador de sus lesiones, el actor presenta, derivadas de accidente de trabajo: plexopatía lumbosacra derecha (patrón de reinervación con buen pronóstico), con presencia de discreta dismetría (0,8 cm) en miembro inferior Derecho compensada con alza de 0 ,8 cm; presenta importante cicatriz en la parte exterior del muslo del miembro inferior derecho; refiere fatigabilidad a la deambulación prolongada».

La pretensión se fundamenta en diversos informes médicos, obrantes en autos, con los que se intenta hacer ver a esta Sala que en el citado hecho probado se identifica las lesiones iniciales con las secuelas o lesiones finales que han de ser evaluadas a fin de determinar las limitaciones funcionales que producen en el interesado.

La revisión no puede prosperar por los siguientes motivos: a) corresponde al Juez a quo valorar en su plenitud la prueba practicada; b) esta Sala no puede entrar a valorar nuevamente la totalidad de la prueba pues sólo está facultada para revisar los hechos cuando de algún documento o pericia se desprenda de forma patente e incuestionable el error en que el Juzgador hubiera podido incurrir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas , naturales o razonables; c) cuando se aduzcan documentos debe incluso concretarse el apartado o sección del documento en que se apoye el motivo revisorio cuando el mismo sea de cierta extensión , pues no se puede exigir a esta Sala que realice de oficio tal indagación , máxime cuando el documento puede ocuparse de varios extremos y no ser todos ellos relevantes para la pretensión revisoria deducida; d) no puede prosperar la revisión de hechos cuando la misma se apoya en documentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador, salvo que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación o valoración.

A esta Sala no le queda duda que la pretendida revisión no evidencia de forma patente e incuestionable el error del Juzgador a quo ya que para aceptarlo tendríamos que acudir a conjeturas o suposiciones impropias de este grado. Téngase en cuenta además que en diferentes documentos obrantes en autos consta expresamente que lo expuesto en el hecho probado quinto es el cuadro clínico residual del actor folios 74, 88 de los autos. Por todo ello procede la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo de recurso, con apoyo procesal adecuado, se denuncia la infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social, así como la infracción, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la referida Ley , en relación con el baremo anexo a la OM de 05.04.74, elevado en sus cuantía por OM de 16.01.91, conforme se aplicó en la resolución del INSS. En esencia, se argumenta que el actor no tiene su capacidad laboral disminuida en el porcentaje exigible para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, y que por tanto , debe revocarse la Sentencia de instancia manteniéndose en todo caso el reconocimiento de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.

2. El motivo se centra pues en resolver si el actor está afecto de una incapacidad permanente parcial como le reconoce la sentencia de instancia o de lesiones no invalidantes como le reconoció el INSS . A tenor de lo dispuesto en el artículo 137.3 Ley general de la seguridad social en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, «se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma».

3. De la narración de hechos probados la Sala destaca que «el actor en el desarrollo de su profesión habitual de camarero, ha disminuido en sus funciones , teniendo dificultades para permanecer de pie durante toda la jornada laboral, debiendo ser ayudado por otros compañeros de trabajo, teniendo que desarrollar funciones en la caja del restaurante cobrando» hecho probado sexto . Esta disminución en el rendimiento en el trabajo, consecuencia de las dolencias que presenta el actor, lleva a concluir a esta Sala, en consonancia con lo declarado por la Magistrada- Juez a quo, que las mismas tienen virtualidad suficiente para ocasionarle una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual , por lo que no parece contrario a Derecho el reconocimiento que en instancia se ha hecho de considerar al actor afecto de incapacidad permanente parcial.

4. Corolario de todo lo anterior es la desestimación de este motivo y por ende del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de IBERMUTUAMUR contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 9 de enero de 2003 en virtud de demanda formulada por D. Jose Ángel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la Entidad recurrente a que abone en concepto de honorarios, al letrado de la parte recurrida, la cantidad de 150 ?.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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