Sentencia SOCIAL Nº 4419/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4419/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2695/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4419/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104333

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6568

Núm. Roj: STSJ CAT 6568/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2017 - 0016133
SAR
Recurso de Suplicación: 2695/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 23 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4419/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Celso , Cipriano , Augusto , Clemente y Ernesto frente
a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de los de Tortosa de fecha 04 de diciembre de 2017 dictada en
el procedimiento nº 207/2017 y siendo recurrido AJUNTAMENT DE DELTEBRE, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 04 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Celso , Cipriano , Augusto , Clemente y Ernesto contra Ajuntament de Deltebre y acuerdo lo siguiente: No ha lugar a declarar la nulidad de la medida de modificación de condiciones de trabajo.

Declaro justificada la modificación de condiciones de trabajo adoptada por la parte demandada.

No procede reconocer a los actores el derecho a extinguir el contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LRJS.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Celso prestaba servicios para el Ajuntament de Deltebre como personal laboral fijo en la brigada municipal ostentando la categoría profesional de oficial 2ª albañil, grupo C2 nivel 14, con una antigüedad de fecha 1-10-1998.

El demandante Cipriano prestaba servicios para el Ajuntament de Deltebre como personal laboral fijo en la brigada municipal ostentando la categoría profesional de chófer, grupo C2 nivel 16, con una antigüedad de fecha 21-1-2008.

El demandante Augusto prestaba servicios para el Ajuntament de Deltebre como personal laboral fijo en la brigada municipal ostentando la categoría profesional de oficial 2ª albañil, grupo C2 nivel 14, con una antigüedad de fecha 1-2-2005.

El demandante Clemente prestaba servicios para el Ajuntament de Deltebre como personal laboral fijo en la brigada municipal ostentando la categoría profesional de oficial 1ª electricista, grupo C1 nivel 16, con una antigüedad de fecha 10-1-1994.

El demandante Ernesto prestaba servicios para el Ajuntament de Deltebre ostentando la categoría profesional de C2-16, con una antigüedad de fecha 1-12- 1998.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 1-2-2017 el Ajuntament de Deltebre comunicó al comité de empresa la intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, y en fecha 3-2-2017 se comunicó al Ajuntament de Deltebre los miembros de la comisión negociadora.

(Documental)

TERCERO.- Se celebraron 3 reuniones en fechas 15-2-2017, 22-2-2017 y 6-3-2017, levantándose acta de cada una ellas.

Las actas obran en las actuaciones y se tienen por reproducidas a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.

(Documental-CD)

CUARTO.- En la reunión de fecha 6-3-2017 la representación de los trabajadores comunicó que no es aceptable el establecimiento de un sistema de turnos de forma general, pero acepta que los trabajadores de forma individual decidan acogerse a la propuesta efectuada por el Ayuntamiento.

(Documental)

QUINTO.- Los trabajadores de la brigada municipal Lucio , Mariano , Martin , Maximiliano , Melchor , Nazario , Norberto , Olegario , Paulino , Pio , Primitivo , Raimundo y Ricardo acordaron que a partir del 27-3-2017 hasta el 25-3-2018 la prestación del servicio será mediante el sistema de turnos alternos semanales de lunes a viernes con el siguiente horario de prestación de servicios: turno de mañana de 7.30 horas a 14.30 horas (7 horas), disfrutando de un descanso de 30 minutos diarios; turno de tarde de 14.30 horas a 20.00 horas (5,5 horas). Durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 8 de enero, el turno de mañana empezará 30 minutos más tarde (a las 8.00 horas) y el de la tarde acabará 30 minutos más pronto (19.30 horas). Durante semana santa y la semana de fiestas mayores la prestación del servicio será de 9.00 horas a 14.00 horas o de 14.00 horas a 19.00 horas en función del turno asignado. Durante 11 fines de semana al año el trabajador estará asignado al servicio de refuerzo, el servicio se inicia el viernes a las 20.00 horas y el domingo a las 22.00 horas.

(Documental)

SEXTO.- El Ajuntament de Deltebre notificó a los trabajadores Clemente , Augusto , Cipriano , Celso Ernesto que en fecha 8-5-2017 se les aplicarían las mismas condiciones (antes mencionadas) que al resto de miembros de la brigada municipal.

(Documental) SÉPTIMO.- Con el sistema anterior a la modificación, se trabajaba de tardes y esas horas se compensaban con descansos, lo que generaba bolsas de horas que implicaban que los trabajadores de la brigada municipal estuvieran un tiempo considerable sin ir a trabajar, llegando incluso a los dos meses.

(Testifical de Ernesto , Ángel Jesús y Agustín ) OCTAVO.- La brigada municipal tiene poco personal, y si parte de él hace descansos, hay menos personal disponible.

(Testifical de Ernesto ).

NOVENO.- Tras la modificación la maquinaria del Ayuntamiento puede trabajar en turno de mañana y en turno de tarde.

(Testifical de Ángel Jesús y Agustín ) DÉCIMO.- Tras la modificación se reducen los tiempos que duran los trabajos, por cuanto cuando finalizan los trabajos del turno de mañana empiezan los trabajos del turno de tarde.

(Testifical de Ángel Jesús y Agustín ) UNDÉCIMO.- El convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Deltebre (2013-2015).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes Celso , Cipriano , Augusto , Clemente y Ernesto , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta han presentado escrito de impugnación, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por cuatro de los cinco trabajadores demandantes en el presente procedimiento, Sres.

Celso , Cipriano , Augusto y Clemente , así como por el otro trabajador demandante, Sr. Ernesto , se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensión para que fuera declarada nula o, subsidiariamente, improcedente la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo adoptada por su empresa, Ajuntament de Deltebre', consistente en cambio de turnos de trabajo fijo de mañana a otro de turnos alternos, a la que unieron una indemnización de 5.000 euros a cada uno de ellos, en concepto de daños morales por vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la garantía de indemnidad. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por el Ayuntamiento demandado alegando en primer lugar en el primero de ellos la inadmisión del recurso en razón de tratarse de una modificación sustancial individual y no colectiva, solicitando seguidamente, caso de admitir el recurso, que se confirme la sentencia recurrida.

La Sala desestimada la inadmisión del recurso de suplicación en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2016, y en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2015, RCUD 2753/2014, en el sentido que cuando se invocan derechos fundamentales siempre cabe interponer contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del correspondiente TSJ, aun cuando en este supuesto se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (horario) que en el momento de ser acordada por la empresa el día 13 de abril de 2017 con efectos del siguiente día 1 de mayo de 2017, afectaba exclusivamente a los cinco trabajadores recurrentes, es decir que era individual al no alcanzar los umbrales del art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo accionado en base a los arts. 138 y 128 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).



SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 b) de la LRJS, por los trabajadores recurrentes se solicita la modificación/adición de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida en los siguientes términos: A)Por parte de los trabajadores Sres. Celso , Cipriano , Augusto y Clemente .

1)Del hecho probado cuarto para que se intercale la frase que dice: 'y en función del volumen del personal que aceptara su propuesta, tomaría la decisión de aplicarla o no'. Fundamenta su pretensión en el acta levantada en fecha 6 de marzo de 2017 (folios 100 y 194) durante el periodo de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que pretendía llevar a cabo el Ayuntamiento demandado respecto del horario de los trabajadores componentes de la brigada municipal, no pudiendo prosperar al no ser una reproducción literal del contenido de dicha acta y ya haber sido tenida por reproducida íntegramente en el hecho tercero de la sentencia de instancia.

2)Del hecho probado quinto para que se adicione al final del mismo la frase siguiente: '... Todos los acuerdos de dichos trabajadores con el Ayuntamiento de Deltebre tuvieron lugar en fecha 16 de marzo de 2017'. Fundamenta su pretensión en la prueba documental obrante en los folios 101 a 113 de las presentes actuaciones, no pudiendo prosperar por cuanto dicho hecho ya consta en la sentencia de instancia, tratándose de un hecho conforme no controvertido.

3)Del hecho probado sexto para que se adicione al final del mismo la frase siguiente: 'La notificación por parte del Ayuntamiento de Deltebre de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a los demandantes tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2017', pretensión que fundamenta en la documentación aportada por ambas partes obrante en los folios 7-14, 173-180 y 249-256 de las actuaciones, no pudiendo prosperar al tratarse de un hecho conforme ya alegado en el escrito de demanda.

4) Del hecho probado noveno para que se adicione al final del mismo la frase siguiente: 'La Brigada del Ayuntamiento de Deltebre está formada por 18 miembros de los que cinco son chóferes de: máquina retro- excavadora, camión de servicios, tractor de servicios, máquinas limpiadoras, y vehículos'. Fundamenta su pretensión en el documento obrante en el folio 202 de las actuaciones, no impugnado por el Ayuntamiento demandado, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala 5) Del hecho probado undécimo para que se adicione al final del mismo la frase siguiente: 'En el anexo de dicho Convenio Colectivo se establece que el horario de trabajo de la Brigada Municipal será de 7:15 a 13:45 horas', lo que fundamenta en el contenido de dicho convenio, no pudiendo prosperar al ser un hecho incontrovertido en estas actuaciones, no suponiendo su admisión modificación/adición alguna.

B)Por parte del trabajador recurrente Sr. Ernesto , para que se adicione al hecho declarado probado undécimo de la sentencia recurrida un párrafo en que se diga 'habiendo sido prorrogado de año en año' lo que no puede prosperar al ser en este procedimiento el concepto 'prórroga' de naturaleza jurídica que se tratará en el fundamento de derecho siguiente, y otro que diga 'No consta en autos que ninguna de las partes haya denunciado dicho convenio', lo que no puede prosperar al tratarse de un hecho negativo, sin que en ningún momento se haya declarado probado que el convenio hubiera sido denunciado por alguna de las partes negociadoras del mismo.



TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por los trabajadores recurrentes se denuncia que la sentencia recurrida infringe la normativa y doctrina jurisprudencial siguiente: A)Por los recurrentes Sres. Celso , Cipriano , Augusto y Clemente , se denuncia en primer lugar la infracción de los arts. 41.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que: 'La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el art. 82.3', denunciando seguidamente la infracción de dicho art. 41 ET en sus apartados 1 y 3, así como el art. 24.1 de la Constitución y la infracción de la doctrina constitucional plasmada en las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 26-09-2005 y 01-07-1992, seguidas por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29-02-2007, sobre nulidad de los acuerdos individuales que modifiquen lo establecido en Convenio Colectivo en materia de jornada y horario, efectuando diversas consideraciones al respecto en concordancia con los hechos probados, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida ordenando al Ayuntamiento demandado a que les reponga en sus anteriores condiciones en materia de horario y se le condene a que les indemnice a cada uno de ellos con la cantidad de 5.000 euros, por vulneración de sus derechos fundamentales.

B)Por parte del recurrente Sr. Ernesto , se denuncia que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores en materia de vigencia de los Convenios Colectivos y en concreto de la 'ultraactividad', alegando que el Convenio del Ayuntamiento del Ajuntament de d#Eltebre continúa vigente, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha núm. 107/2018, de 7 de febrero de 2008, recaída en el recurso de casación 53/2017, con interpretación también errónea del art. 82.3 ET en materia de concepto y eficacia de los Convenios, alegando al respecto que la empresa demandada ha utilizado una modificación sustancial del art. 41.4 ET para obviar una negociación colectiva a que le obliga el art. 82.3, ya que el Convenio de empresa en vigor regula en su Anexo los horarios del personal, entre otros el de la brigada municipal constituida por 18 trabajadores, tratándose además de una modificación colectiva, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida, ordenando reponerle en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la mencionada modificación, sin que en esta fase de recurso de suplicación solicite cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios.

Al objeto de resolver ambos recursos de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con las precisiones que se han efectuado en el fundamento de derecho anterior, siendo de reseñar lo siguiente: 1) Que las relaciones laborales entre los trabajadores y el Ayuntamiento se rigen por el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el B.O.

de la provincia de Tarragona de fecha 15 de abril de 2014, en que se establece su vigencia desde el momento de su publicación hasta su finalización el día 31 de diciembre de 2015, prorrogándose de año en año si no existe denuncia expresa de las partes... ( art. 2 del CC); 2)Que dicho Convenio afecta, entre otros muchos colectivos, a los 18 trabajadores de la Brigada Municipal, entre los que se encuentran los 5 recurrentes, que prestan sus servicios en la máquina retro-excavadora, camión de servicios, tractor de servicios, máquinas limpiadoras, y vehículos, fijando expresamente en su Anexo que su horario de trabajo es de 7:15 a 14:45 horas; 3)Que en fecha 1 de febrero de 2017 el Ayuntamiento demandado, basándose en causas organizativas, cuya realidad no ha sido impugnada en este procedimiento, inició con los representantes de los trabajadores un periodo de consultas para la modificación sustancial del horario de trabajo de todos los miembros de la brigada municipal (modificación cuyo carácter sustancial tampoco ha sido impugnada en este procedimiento), celebrándose reuniones los días 15 y 22 de febrero y 6 de marzo de 2017, que finalizaron en esta última fecha con acuerdo transitorio en que la representación de los trabajadores, aunque consideraba que no era aceptable el establecimiento del sistema de turnos que de forma general proponía el Ayuntamiento, aceptaba lo que cada trabajador decidiera de forma individual respecto a acogerse o no a la propuesta del Ayuntamiento; 4)Que en base al acurdo empresa-representantes de los trabajadores citado, el Ayuntamiento pactó el día 16 de marzo de 2017 con 13 miembros de la brigada municipal un 'Acuerdo Transitorio' con un nuevo horario de trabajo con vigencia hasta el 25 de marzo de 2018; 5) Que posteriormente, el día 18 de abril de 2017, notificó mediante cartas individuales a los cinco trabajadores ahora recurrentes, quienes no habían solicitado acogerse al nuevo horario, la modificación de su horario por razones organizativas acorde con el que ya realizaban los otros 13 trabajadores de la brigada municipal, modificación horaria que se comenzaría a aplicar el siguiente día 1 de mayo de 2017 y que concluiría el 25 de marzo de 2018; 5) Que en la sentencia de instancia, con naturaleza de auténtico hecho declarado probado, consta en su fundamento de derecho cuarto que: 'De las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos resulta que el personal de la brigada, si bien tenía horario de mañana, también trabajaba por las tardes y cuando había fiestas, ferias, etc.', lo que ha motivado que en el fundamento de derecho sexto se razone que: 'En cuanto a las consecuencias de la declaración de que la decisión empresarial es justificada, no procede reconocer a los actores el derecho a extinguir el contrato de trabajo ( art. 41.2.3 del ET), puesto que no se aprecia la existencia de perjuicio alguno', resultando una petición no pedida por los recurrentes ni en su escrito de demanda ni ahora en su recurso de suplicación razón por la que no es analizada por la Sala; y 6)No consta en hecho probado alguno de la sentencia de instancia, sin que ahora se haya propuesto ninguna modificación/adición al respecto, del que se pueda desprender ni tan siquiera de modo indiciario y/o con inversión de la carga de la prueba del art. 181.2 de la LRJS, que la modificación horaria se trate de una represalia por su no aceptación de la modificación, sino que resulta congruente con el cambio de horario operado con el resto de los trabajadores de la brigada.

Pues bien, se ha de tratar en primer lugar sobre si el convenio colectivo de empresa estaba o no vigente y si lo estaba si el Ayuntamiento demandado tenía que haber ido necesariamente por la vía del art. 82.3 ET mediante la inaplicación de esa parte de su contenido o si resulta suficiente al respecto la vía del art. 41.4 ET, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

A este respecto, el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma operada por la Ley 3/2012, dispone, por lo que aquí importa, en materia de 'vigencia' lo siguiente: 1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión.

2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

Pues bien, aplicando lo anteriormente expuesto a las presentes actuaciones en que resulta que el Convenio Colectivo del Ayuntamiento entró en vigor una vez modificado el art. 86 del ET, sucede que las partes pactaron en caso de no haber denuncia, que no consta en este procedimiento que se haya producido, que el convenio se prorroga de año en año, por lo que está plenamente vigente aunque en situación de ultraactividad, incluido su Anexo sobre horario de trabajo de la brigada municipal, todo ello en consonancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 107/2018, de 7 de febrero, recurso de casación 53/2017.

Dejada sentada la vigencia del Convenio Colectivo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 41.6 del ET, que establece que: 'La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3., de modo que la modificación del horario de la brigada municipal se tenía que haber realizado en principio al amparo de dicho art. 82.3, que a los efectos que aquí importan, establece lo siguiente. ': 'Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias, entre otras, a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos... La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo'.

Sin embargo, en las presentes actuaciones aunque la empresa ha seguido el procedimiento del art.

41 del ET que es el que ha invocado expresamente, su tramitación y resultado ha sido el mismo que si se hubiera amparado en el art. 82.3 ET, dada: a)la materia consistente en un cambio de horario; b) que a dicha modificación se le ha dado un plazo temporal que para los recurrentes es desde el 1 de mayo de 2017 al 25 de marzo de 2018 (menos de un año); c) que ha habido una auténtica negociación con los representantes de los trabajadores que ha terminado con un acuerdo temporal al respecto, acuerdo que tanto se hubiera negociado al amparo del art. 41.4 o del 82.3 del ET, únicamente podía haber sido impugnado por dichos representantes en procedimiento de conflicto colectivo y solo por las causas tasadas en los mismos, que disponen respectivamente: 1) 'Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3'; y '2) Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión', lo que no ha sucedido en modo alguno, resultando aplicables los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala de lo Social núm. 3720/2016, de 10 de junio, recaída en el recurso de suplicación 1213/2016, en que en estos casos al haberse alcanzado un acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores respecto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, habiendo existido un auténtico proceso negociador, y sin que quepa vulneración alguna al derecho a la negociación colectiva, es posible pactar modificaciones temporales de las condiciones de trabajo a fin de no petrificar el contenido de la negación colectiva.

Junto a lo expresado en el párrafo anterior, la Sala estima que no concurre ninguna de las oposiciones alegadas por los recurrentes, ya que: 1)Respecto a que la empresa ha desvirtuado la negociación colectiva mediante acuerdos individuales con 13 de los 18 trabajadores de la brigada municipal, lo que ciertamente iría en contra de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2005 y 1 de julio de 1992, y en la del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 alegadas por los recurrentes, ello ha sido efectuado en ejecución del acuerdo al que llegó con los representantas de los trabajadores en fecha 6 de marzo de 2017, de modo que ha sido como consecuencia de la negociación y no como una huida a dicha negociación, lo que en todo caso tenía que haber sido impugnado por dichos representantes en base a haber concurrido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, cosa que no ha sucedido; 2)respecto a que el acuerdo de la modificación sustancial de sus horarios, que después del acuerdo empresa- comité constituían modificaciones individuales de su horario de trabajo según establece el art. 41.1 y 2 del ET, no ha respetado el plazo establecido para su efectividad, resulta que la comunicación se produjo el día 12 de abril de 2017 poniéndose en práctica el día 1 de mayo 2017, habiendo transcurrido el plazo de 15 días que establece el art.41.3 del ET, habiéndose hecho constar que en realidad ya lo realizaban antes de la modificación; 3) Tal como ya se ha manifestado con anterioridad, no existe en estas actuaciones indicio alguno de que la modificación operada haya sido motivada para impedir que los recurrentes tengan acceso a su impugnación en vía judicial, o que se trata de una represalia que vaya en contra de su derecho a la garantía de indemnidad, derechos amparados ambos por el art. 24.1 de la Constitución, sino como resultado de una modificación colectiva previa, por lo que en ningún caso podría proceder una indemnización a su favor en concepto de daños y perjuicios; 4) Por último, respecto de lo alegado por el trabajador recurrente Sr. Ernesto en el sentido de que la modificación sustancial debía haber seguido la vía del 'descuelgue' del art. 82.3 del ET, en lugar del de modificación sustancial del art. 41, se ha desestimado dado que se trataría a lo sumo de un incumplimiento de tipo formal y no material con el mismo resultado, que en ningún momento los representantes de los trabajadores se negaron a negociarla sin que posteriormente la hayan impugnado por el procedimiento de conflicto colectivo, estando ahora ante modificaciones individuales/plurales y no de carácter colectivo.

Por todo lo anteriormente expuesto procede confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación de los dos recursos de suplicación interpuestos contra la misma.

¬Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores Don Celso , Cipriano , Augusto , Clemente y Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en fecha 4 de diciembre de 2017, recaída en el procedimiento 207/2018, seguido en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la empresa AJUNTAMENT DE DELTEBRE, en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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