Última revisión
11/02/2005
Sentencia Social Nº 442/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 11 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 442/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100330
Encabezamiento
3
Rec. contra ST nº 2329/04
Recurso contra Sentencia núm. 2329/2004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a once de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 442/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2329/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 65/2004, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Arturo asistido por el letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, contra CERAMICA NULENSE S.A. asistida por la letrada Dª. Josefina Rodríguez García y representada por la procuradora Dª. Elena Gil Bayo, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, en interés de D. Arturo, contra Cerámica Nulense, S.A., y la excepción de prescripción parcial opuesta por ésta , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al trabajador la cantidad bruta siguiente: D. Arturo 617,55 ?".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Arturo (NIE NUM000 ) prestó servicios como oficial de 3.ª mecánico por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Cerámica Nulense, S.A., con la antigüedad y salario bruto mensual en cómputo anual en diciembre de 2002 que se relacionan y en el puesto de trabajo siguiente: D.G.P. Judalet 14/02/02 1.730,57 ? Mantenimiento de sección de Clasificación. SEGUNDO.- El trabajo de mantenimiento mecánico se hace prácticamente en su integridad en las líneas de producción de dicha Sección. Aunque a veces se para alguna de las máquinas para repararla, siguen en funcionamiento las restantes. TERCERO.- En tal puesto de trabajo el nivel diario equivalente de ruido ambiental era en julio de 2001 de entre 83,2 y 86 ,6 dBA y alcanzaba los 121,9 dB de pico. En junio de 2002, de entre 80 ,1 y 82,5 dBA y alcanzaba los 112,7 dB de pico. CUARTO.- La empresa no a bona al trabajador el plus de penosidad. QUINTO.- Este asciende, durante el período comprendido entre los meses de febrero y diciembre de 2002, ambos incluidos , con las pagas extras de verano y Navidad de 2002, conforme al detalle que consta en el anexo de la demanda, que se da por reproducido, a la suma de 959, 10 ?. Durante el período comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2002, ambos incluidos, a 617 ,55 ?. SEXTO.- D. Arturo cobró durante tal período retribuciones salariales por el concepto, según nóminas, que se dan por reproducidas, de "prima pro cal", por importe total superior al plus de penosidad. La suma percibida por dicho concepto durante el lapso de tiempo al que se refiere la presente reclamación asciende a: PRIMA PRO CAL 1.449 ,61 ?. SEPTIMO.- Tal prima es de puesto de trabajo, por la responsabilidad que entraña. Constituye un incentivo. OCTAVO.- El trabajador está afiliado a CCOO. NOVENO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 24 de julio de 2003. El acto de conciliación se celebró el día 7 de agosto de 2003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto. DECIMO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos , pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Razones de orden público procesal obligan que la Sala considere con carácter prioritario si el recurso que ahora se examina debió ser admitido, y previamente concedido , por el juzgado de lo Social. Desde ahora se anticipa que la respuesta debe ser negativa, es decir, contraria a su admisión y otorgamiento, pues reclamándose en la demanda por el actor determinada suma en concepto de plus de penosidad por ruido , resulta que no se alcanza la cuantía mínima de 1.803,04 euros para acceder al recurso de suplicación a que alude el artículo 189, 1º de la L.P.L., pues la cantidad que se pide por el indicado concepto asciende a 959 euros.
Para la resolución del litigio debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, dictada por la Sala IV de aquél , conforme la cual, la afectación general a que se refiere el artículo 189, 1º "b" de la L.P.L., al tener naturaleza de hecho, comporta que consista en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso , necesitada en todo caso de alegación, y además de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio, alegaciones y prueba que deberán realizarse exclusivamente en el proceso seguido en la instancia, pudiendo incluso el juez rechazar la existencia de tal afectación general aún cuando exista conformidad entre las partes, pero ésta no se revele de forma clara. Por último, dicha notoriedad debe ser alegada y demostrada por la parte, sin que pueda aportarla de oficio el juez.
En definitiva , en aplicación al caso concreto de lo acabado de exponer , se impone la consecuencia indicada, y como resulta que en éste caso se posibilitó el recurso aún siendo la cuantía reclamada inferior a 1.803,04 euros, no tiene mayor incidencia lo señalado en el décimo hecho probado de la Sentencia, esto es , "que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la provincia de Castellón" , pues como ya se indicó en la Sentencia de esta Sala resolutoria del recurso de suplicación 1 / 2004, la referencia a la existencia de un gran volumen de reclamaciones sobre el derecho al cobro del plus de penosidad por nivel de ruido en el sector azulejero de Castellón, así como la conformidad de los litigantes sobre dicho extremo, que conlleva la concesión de recurso por la sentencia de instancia, no se considera admisible, por la cuanto la referencia a un gran número de trabajadores o a un gran número de procesos es imprecisa en su aspecto cuantitativo, al no determinarse el número de los entablados con idénticas pretensiones y porque, al tratarse del Derecho al percibo de un plus, dependerá de que cada trabajador , y durante el período concreto reclamado, acredite de manera individual el nivel de ruido que soporta en su puesto, lo que excluye a priori la aplicación general de la norma convencional y la necesidad de un estudio individualizado, y en cada litigio, del nivel de ruido soportado en el especifico puesto de trabajo, lo que elimina la posible extensión de la reclamación del plus a futuros litigantes, con la consiguiente exclusión de la notoriedad en relación con el nivel de litigiosidad sobre la materia debatida.
Esta circunstancia, en fin, provocará la declaración de improcedencia por razón de la cuantía del recurso planteado , lo que en éste estado procesal supone que se declare firme la Sentencia, al carecer esta Sala de competencia funcional para decidirlo, de acuerdo con el artículo 7 "b" de la L.P.L.
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "Cerámica Nulense, S.A." contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de 17 de mayo de 2004, en proceso seguido sobre cantidad a instancia de don Arturo contra la indicada recurrente, y firme dicha Sentencia.
Devuélvanse las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
