Última revisión
14/03/2006
Sentencia Social Nº 442/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2004 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 442/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100296
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:663
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00442/2006
Recurso nº.: 1522/04
Ponente:Sr. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a catorce de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 442
En el Recurso de Suplicación número 1522/04, interpuesto por D. Gaspar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha siete de mayo de 2004, en los autos número 51/04, sobre reclamación por Derechos y Cantidad, siendo recurrido por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por la demanda Banco de Santander Central Hispano SA y por ello desestimando la demanda formulada por D. Gaspar contra la referida demandada y el Fondo de Garantia Salarial, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Gaspar, con DNI nº NUM000 venía prestando servicios por cuenta de la entidad Banco Santander Central Hispano SA con la que inició su actividad el 18-6- 1969, con la categoría profesional de Administrativo Nivel IX.
SEGUNDO.- Con fecha 20-4-1999 el actor y previa su solicitud, suscribió con la demandada acuerdo de prejubilación, con efectos de 30-4 siguiente, acuerdo que obra a los folios 16 a 18, ambos inclusive, dándose por íntegramente reproducido, y en el que consta en su condición segunda "Asimismo", a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de ptas 3.958.527 que percibirá en dozavas partes.
El citado importe bruto anual será revisado en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo."
Con fecha 25-11-2003 el actor y la entidad demandada suscribieron acuerdo de prórroga hasta el 30-12-2007 del acuerdo de prejubilación citado.
TERCERO.- Las 16,25 pagas, computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las 12 ordinarias de Julio y diciembre, paga de productividad de septiembre y 1 pago y  de participación en beneficios que se abonan una en diciembre y los  en marzo del año siguiente.
La asignación mensual concertada ascendía a 329.877 ptas.
CUARTO.- Publicado el Convenio Colectivo de Banca, vigente desde el 1-1-1999 a 31-12-2002, la entidad demandada abonó al actor en noviembre de 1999 los atrasos correspondientes y a modificar la cuantía de su asignación que pasó a ser de 4.067.952 ptas anuales y de 338.996 ptas mensuales.
En marzo de 2.000 la empresa demandada comunicó a sus trabajadores que se abonarían por el concepto retributivo de participación en beneficios del año 1999, establecido en el convenio colectivo del sector, quince cuarto de paga, considerando que como ya se había hecho efectiva por tal concepto una paga en el nómina del mes de diciembre, procedía abonar ahora los once cuartas de paga restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre."
El incremento de tal número de pagas se considera devengada en el año 1999, de conformidad con lo establecido en el art. 18 del Convenio colectivo que establece: "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31-12 de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente".
QUINTO.- El actor en la nómina del mes de Marzo de 2000 le fueron abonadas 145.075 ptas (871,92€) que se corresponden a 4/12 de las dos pagas de Beneficios, correspondientes al incremento comunicado por la empresa.
El importe correspondiente a dos pagas de beneficios es de 2.615,75 euros.
SEXTO.- La asignación anual del actor no se vió incrementada sucesivamente en 2.614,75 euros.
El actor mediante escrito de fecha 16-4-2003 formuló reclamación ante la demandada que obra al folio 23 de las actuaciones y que se reproduce, en la que interesaba que se le abonara la cantidad de 2.615,76 euros, correspondientes al periodo anual comprendido entre el 16-4-02 y el 16-4-2003, ambos inclusive.
SÉPTIMO.- En fecha 12-12-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 1-12-2003, cuyo acto se dio por celebrado sin avenencia.
OCTAVO.- La empresa demandada y para el caso de estimarse la demanda, muestra conformidad con las cantidades reclamadas en su demanda por el actor.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre cantidad, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1964 y 1966 del Código Civil , artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , y en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación de la entidad bancaria demandada.
SEGUNDO.- De lo actuado y de los incombatidos hechos tenidos como probados procede resaltar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente litigio, en los términos concretos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente:
a) El trabajador demandante venía prestando sus servicios por cuenta de la entidad bancaria demandada, Banco Santander Central Hispano S.A., hasta que en fecha 20-4-99 suscribió con la misma un Acuerdo de Prejubilación, con efectos del 30 de abril siguiente (hechos probados primero y segundo), que fue prorrogado hasta el 30-12-07 (hecho probado segundo, último párrafo).
b) En dicho acuerdo se pactó el abono por parte de la entidad bancaria de una determinada cantidad bruta anual -en concreto, 3.958.327 pesetas-, abonada en dozavas partes (hecho probado segundo).
c) Igualmente se pactó que dicha cantidad bruta anual sería revisada como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999 que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo (hecho probado segundo).
d) El trabajador reclama que se tenga en cuenta, con el fin de determinar la cuantía bruta anual que debe de abonarle la empleadora demandada, las dos pagas de beneficios que señala el artículo 18 del Convenio Colectivo aprobado con vigencia desde 1-1-99 , que la misma no tiene en cuenta a esos efectos. La Sentencia de instancia, siguiendo doctrina jurisprudencial, reconoce que deberían de haberse tomado en cuenta tales pagas de beneficios, pero entiende que ha prescrito el derecho para su reclamación, siendo contra dicha decisión contra lo que ahora se recurre por el afectado.
TERCERO.- Lo único por lo tanto que procede resolver es la cuestión de si debe de considerase prescrita la posibilidad de solicitar el incremento de la cuantía anual que debe de abonar la demandada en concepto de prejubilación, que debe de realizar en doce pagos mensuales. La discusión planteada versa sobre si la prejubilación es una situación que, en cuanto derivada de la previa existencia de un contrato de trabajo, comporta que le sea de aplicación el plazo prescriptivo aplicable a las reclamaciones relacionadas con el mismo, que en definitiva sería el de un año a contar desde la extinción del mismo, o si por el contrario, estamos ante otro tipo de vinculación, que permite la aplicación de otros plazos preceptivos, más cercanos a las prestaciones de la Seguridad Social.
El Tribunal Supremo ha establecido la doctrina, entre otras en su Sentencia de 1-6-04 , de que la prejubilación comporta la extinción del contrato de trabajo, no su mera suspensión, a salvo del que el Acuerdo de donde derive el mismo establezca otra cosa, dado que estamos ante una institución no regulada con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, en cuyo artículo 49, que enumera las causas de extinción del contrato de trabajo, no se refiere a dicha situación de modo específico. Ni tampoco, con carácter general, ni incluso tras la regulación realizada de la jubilación gradual y flexible por el Real Decreto 1132, de 31-120-02 , está regulada en el marco normativo de la Seguridad Social (no se debe de confundir con la jubilación anticipada, que es otra cosa distinta).
En todo caso, y sin necesidad de entrar a debatir si la naturaleza de la prejubilación es contractual o prestacional (en cuanto equiparada a mejora de la seguridad social), es lo cierto que estamos ante un pago periódico, que cuando se solicita por el demandante la adecuación cuantitativa, se continúa realizando en su favor por la demandada. Quiere ello decir que no debe de confundirse la prescripción del derecho a solicitar la indicada adecuación, derivada de la inclusión de las pagas de beneficios debatidas, conforme a la doctrina jurisprudencial unificada, con la prescripción de los atrasos que de ello pudiera derivar. Es decir, que no cabe atender, por contra de como lo consideró la Sentencia recurrida, que hubiera prescrito el derecho, toda vez que los pagos, no solamente se seguían haciendo cuando se inició la reclamación de las diferencias mensuales, sino que incluso se deben mantener hasta la fecha en que se ha acordado por las partes prorrogar tal situación. Es decir, hasta 30-12-07 (hecho probado segundo, ya señalado.
El reclamante y ahora recurrente solicita, de un lado, que se le reconozca el derecho al incremento debatido, y de otro, las diferencias que de ello derivado corresponden al último año, desde el inicio de la reclamación extrajudicial. Desde esa perspectiva, procede entonces señalar lo siguiente: a) En primer lugar, que encontrándose el actor en esa situación de prejubilado, no cabe duda que mientras dure la misma pueden discutirse los contornos que la conforman, de acuerdo con el contenido del contrato de prejubilación o del Acuerdo del que dicha situación derive; b) Que, otras cosa distinta serán los efectos retroactivos que de tal discusión puedan derivar, pues si es ello alegado por parte de la empleadora afectada, solamente podrá accederse a las diferencias del año anterior al inicio de la reclamación ( artículo 1.973 Código Civil), bien por aplicación del artículo 59,2 ET -pues aunque no exista ya un contrato de trabajo, la prejubilación deriva del mismo- o por aplicación del artículo 44,2 de la Ley General de la Seguridad Social , si se atiende a su naturaleza de mejora de la Seguridad Social, que señala que el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento. Debe así de estimarse el recurso que se ha formalizado en cuanto a ambos extremos, desechándose así tanto la existencia de prescripción del derecho como de los atrasos. Y ello, en cuanto que se debatió en instancia, y existiendo datos suficientes para ello, procediendo a dar contestación al fondo de la cuestión planteada.
Limitando el recurrente su reclamación a las diferencias del año anterior al inicio de la reclamación extrajudicial, y estando cuantificada la repercusión de las dos pagas de beneficios en la cantidad anual de 2.615,75 euros (hecho probado quinto, segundo párrafo), procede estimar el recurso formalizado, desde la doble perspectiva, de reconocer el derecho al mencionado incremento anual sobre la cantidad inicialmente pactada de prejubilación, derivada de la inclusión de las dos pagas de beneficios acordadas en el Convenio Colectivo al que se le dio efectos desde 1-1-99, a abonar en doce mensualidades. Así como igualmente reconocerle el derecho a los atrasos de ello derivados desde el año anterior al inicio de la reclamación dirigida a la demandada (en abril de 2003, conforme al hecho probado sexto, segundo párrafo). Es decir, desde abril de 2002, por importe total hasta la presentación de la demanda en 21-1-04, de 4.577,58, correspondientes a las 21 mensualidades comprendidas entre dichas dos fechas. Y ello, sin que proceda el acordar la condena en Costas a la demandada que se solicita en el recurso, en cuanto que ello no está contemplado en nuestra normativa procesal laboral, de conformidad con el artículo 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral . En cuyos términos parciales procede estimar el recurso formalizado, debiéndose mantener la absolución de la entidad codemandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en cuanto que, conforme con el artículo 33 ET , no tiene responsabilidad directa de clase alguna en relación con la cuestión objeto de controversia.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Gaspar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 7-5-04, dictada en los autos 51/04 , recaída resolviendo de modo desestimatorio demanda interpuesta por el recurrente contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede reconocerle al demandante el derecho al incremento anual de la cuantía de la prejubilación que viene percibiendo, en 2.615,75 (DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO) euros, a abonar en las doce pagas mensuales, así como el derecho a percibir en concepto de atrasos, desde abril de 2003 hasta diciembre de 2004, la cantidad de 4.577,78 (CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO) euros, condenando a la demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a estar y pasar por dicha declaración de condena, manteniendo la absolución del codemandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y sin condena en Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1522 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
