Sentencia Social Nº 442/2...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Social Nº 442/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 733/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 442/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100420


Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 733/07

Recurso contra Sentencia núm. 733/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a trece de febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 442 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 733/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 406/06, seguidos sobre Contingencia I.T., a instancia de don Rogelio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Unión de Mutuas y Dña. Silvia , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 4 de diciembre de 2.006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la demandada Silvia y estimando la excepcion de caducidad del derecho al percibo de las prestaciones de IT derivadas de accidente de trabajo reclamadas en la demanda alegada por la citada demandada y por Union de Mutuas, desestimo, sin entrar en el fondo del asunto, la demanda formulada por el Sindicato CC.OO. PV, actuando en nombre e interés del trabajador afiliado D. Rogelio , contra Union de Mutuas nº267, Silvia y el INSS, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Silvia con NIF NUM000 , es titular de una explotación agrícola en la localidad de San Jorge (Castellón), dedicada al cultivo de olivos y algarrobos. Las relaciones de trabajo en la empresa de titularidad de la demandada se rigen por el convenio colectivo de trabajadores agropecuarios de la provincia de Castellón, siendo el vigente en el momento de los hechos litigiosos el suscrito con fecha 13-6-03 BOP Castellon 90/2003, de 24-7-03. SEGUNDO.- El demandante Rogelio nacido en fecha 17-4-1944, con DNI nº NUM001 , se halla inscrito en el censo agrario como trabajador por cuenta ajena desde el año 1969, con NASS nº 12/214709, y desde, al menos, el año 1999 prestaba servicios como peón agrícola para la demandada Silvia , percibiendo una retribución variable en función de los dias de la semana trabajados. Sin que la demandada haya efectuado cotizaciones a la SS por los trabajos realizados por el actor. TERCERO.- La prestacion de servicios del actor para la demandada se ha venido desarrollando mediante la realización de las tareas propias de un peón agrícola en los campos propiedad de la demandada. En un principio trabajaba tres jornadas de trabajo a la semana y compatibilizaba la prestación de servicios para la demandada con trabajos en otras explotaciones agrarias y con la atención de tierras de su titularidad, adquiridas por herencia en el año 1999. En los últimos tiempos, el actor prestaba servicios normalmnte de lunes a viernes, percibiendo una retribución diaria de 5.220 ptas (*euros) por día trabajado. CUARTO.- El dia 26-8-03 a primera hora de la mañana, el demandante Rogelio se hallaba trabajando en el almacén de la demandada situado en la localidad de San Jorge con el tractorista Alvaro , hallándose también presente la titular de la explotación. En circunstancias que no se han precisado el trabajador demandante se atrapó el dedo meñique de la mano derecha al realizar un cambio de herramienta agrícola. QUINTO.- El trabajador accidentado se desplazó conduciendo su propio vehículo al hospital comarcal de Vinaroz, donde fue atendido en el servicio de urgencias, practicándosele estudio radiologico que informó de fractura falange distal no desplazada del 5º dedo de la mano derecha. El actor causó baja médica por contingencias profesionales el mismo 26-8-03 y permaneció en dicha situacion hasta el 15-12-03 en que la fue expedida el alta médica por mejoría que permite realizar el trabajao habitual. Como secuelas, presenta rigidez articular, con disminución de la flexión, en el 5º dedo de la mano derecha. SEXTO.- A principios de noviembre de 2003 la demandada Silvia entregó al actor un cheque bancario nominativo por importe de 600 euros, que éste hizo efectivo en la oficina de Bancaja de San Jorge. SEPTIMO.- la demnandada tiene concertada con la Mutua Union de Mutuas la cobertura de los riesgos de AT. OCTAVO.- En fecha 16-3-06 el actor presentó escrito de reclamacion previa en el INSS solicitando que se le reconozca el derecho a percibir el subsidio por IT durante el periodo comprendido entre el 26-8-03 y el 15-12-03, cuya reclamación le fue denegada por resolucion de 27-3-06, en el que se hace constar que la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con UNion de Mutuas, por lo que debe ser dicha Mutua quien le reconozca el derecho. NOVENO.- El mismo dia 16 de marzo el actor presentó papeleta de conciliacion ante el servicio competente frente a Silvia , celebrándose el acto conciliatorio el dia 31 de marzo, terminando con el resultado de sin avenencia. El dia 12 de abril presentó escrito de reclamacion previa ante Union de Mutuas y el 4 de mayo siguiente se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. DECIMO.- Ante este mismo Juzgado se han tramitado los autos nº 729/05 incoados en virtud de demanda formulada por Rogelio contra Silvia en reclamacion de daños y perjuicios derivados de AT, en los que en fecha 19-1-06 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, cuya sentencia se halla recurrida en suplicación y pendiente de resolución.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas Unión de Mutuas y Dña. Silvia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano que actuó en nombre e interés del actor, la sentencia que desestima las excepciones opuestas de incompetencia de jurisdicción y litisconsorcio pasivo necesario y estima la de la caducidad del derecho al percibo de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo reclamada en la demanda y en consecuencia desestima aquella sin entrar a conocer del fondo del asunto.

El recurso, que se impugna por la Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y la no aplicación, por interpretación errónea, del art. 43 del mismo texto legal, alegando así mismo la interpretación errónea de la doctrina que deriva de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la de instancia. A su juicio no sería aplicable el plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 de la LGSS , porque para que opere la automaticidad no basta con el hecho de que se curse la baja médica por Incapacidad Temporal sino que es preciso que se cumplan los requisitos generales exigidos para tener derecho a las prestaciones, entre ellos el de estar de alta y cotización por la contingencia correspondiente, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, dado que la empresa para la que prestaba servicios el trabajador nunca reconoció la existencia de relación laboral y en consecuencia no curso el alta para contingencias profesionales, ni cotizó por él en relación con las referidas contingencias ni por ninguna otra, lo que concuerda con las alegaciones de fondo deducidas por la Mutua, por lo que concluye que en ningún momento se ha llegado a producir el reconocimiento de la prestación del subsidio por Incapacidad Temporal reclamado por el actor, y en consecuencia con esa falta de reconocimiento, tampoco se ha producido el efecto inmediato propio del principio de automaticidad de las prestaciones consistente en el pago de dicho subsidio, constando en la sentencia que la razón material de que ese reconocimiento no se haya producido radica en el incumplimiento por parte de la empresa para la que el trabajador prestaba servicios de sus obligaciones más elementales, darle de alta, cotizar y poner en conocimiento de la Mutua el hecho del accidente, mediante el correspondiente parte de accidente, por lo que resulta de aplicación el art. 43 de la LGSS que establece el plazo de prescripción de cinco años que es el aplicable y no el anual de caducidad que rige sólo para las prestaciones ya reconocidas. Alega en apoyo de su pretensión la STS de 24 de octubre de 2005 .

Los hechos probados de la sentencia arrojan los datos necesarios para resolver el recurso de los que la Sala destaca los siguientes:

1.- El actor, que está inscrito en el censo agrario como trabajador por cuenta ajena desde el año 1969, presta servicios, desde al menos el año 1999, como peón agrícola para la demandada Silvia , percibiendo una retribución variable en función de los días de la semana trabajados, sin que la demandada haya realizado nunca cotizaciones a la Seguridad Social por los trabajos realizados por el actor, que en los últimos tiempos, al menos durante los meses anteriores al accidente origen del litigio, normalmente eran de lunes a viernes, percibiendo una retribución diaria de 5.200 pesetas.

2.- El día 26 de Agosto de 2003, a primera hora de la mañana, el demandante se hallaba trabajando en el almacén de la demandada situado en la localidad de San Jorge con el tractorista Alvaro , hallándose también presente el titular de la exploración y, en circunstancias que no se han precisado, el trabajador se atrapó el dedo meñique de la mano derecha al realizar un cambio de herramienta en el tractor agrícola, desplazándose con su propio vehículo al Hospital de Vinaroz, donde fue atendido en el Servicio de Urgencias, practicándosele estudio radiológico que informó de fractura falange distal no desplazada del 5º dedo de la mano derecha.

3.- El actor causó baja médica por contingencias profesionales el mismo día 26 de agosto de 2003 y permaneció en dicha situación hasta el día 15 de diciembre de 2003 en que fue expedida el alta médica por mejoría que permite el trabajo habitual, quedándole como secuelas rigidez articular, con disminución de la flexión en el 5º dedo de la mano derecha.

4.- La demandada tiene concertada con la Mutua Unión de Mutuas la cobertura de los riesgos de accidente de trabajo

5.- Añade la fundamentación jurídica que "al actor de alta en la fecha del hecho causante en el Régimen Agrario por cuenta ajena, se le expidieron por los facultativos del Servicio el Servicio Público de Salud el parte de baja y los partes de confirmación correspondientes y, sin embargo, no los presentó (o al menos no consta que lo hiciera ni se ha alegado nada al respecto) ni en la empresa para la que prestaba servicios en la fecha del accidente de trabajo, ni en la Mutua con la que aquella tenía asegurada la cobertura del riesgo, ni en el INSS"

6.- El actor con fecha 16 de marzo de 2006 presentó escrito de reclamación frente al INSS solicitando que se le reconozca el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal durante el periodo 26-8-2003 a 15-12-2003, reclamación que fue denegada por resolución de 27 de marzo de 2006 en la que se hacía constar que la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Unión de Mutuas. También el 16 de marzo presentó papeleta de conciliación contra la empresaria celebrándose el acto sin avenencia el 31 de marzo. El 12 de abril de 2006 presentó escrito de reclamación previa frente a la Mutua demandada y el 4 de mayo siguiente la demanda origen de estas actuaciones.

7.- Da cuenta también la sentencia que en los autos nº 729/05 del mismo Juzgado se tramitó una reclamación del actor frente a la empresa por daños derivados del mismo accidente en los que se dictó sentencia desestimatoria el 19 de enero de 2006 y que en el momento del juicio se encontraba pendiente de resolver el recurso de suplicación contra la misma interpuesto

Con estos datos, la sentencia pese a reconocer que no se presentó en el momento oportuno la baja médica ni los partes de confirmación a la Entidad obligada al pago de la prestación, concluye que opera la caducidad del art. 44.2 y desestima la demanda.

SEGUNDO.- Planteada la cuestión en los términos expuestos, desde ahora se anticipa que el recurso no debe prosperar. Sin embargo es necesario precisar que la tesis de la sentencia no resulta correcta aunque a la postre la solución del litigio deba ser desestimatoria.

Es cierto que es doctrina reiterada mantenida por la Sala 4ª del Tribunal Supremo que la prestación de IT está protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, de manera que el reconocimiento de la prestación no necesita la previa solicitud; y así la Entidad Gestora o colaboradora no puede alegar prescripción. ni aplicar la retroactividad prevista en el art. 43 de la LGSS , puesto que debe abonarla desde que tenga conocimiento de su existencia, de forma que en relación con dicha prestación solo puede ser alegada la caducidad del art. 44.2 de la LGSS , cuando el beneficiario de la misma hubiera dejado transcurrir más de un año sin reclamar el abono de la cantidad correspondiente a la mensualidad de que se trate a partir del momento en que se produjo la baja en cuanto hecho causante de la prestación; pero también señala la referida doctrina que toda la jurisprudencia, con independencia del resultado al que en cada caso se llegó, siempre condicionó el reconocimiento de la prestación a la previa presentación de los partes de baja como requisito no constitutivo pero si excluyente de la percepción por el reclamante de las prestaciones reclamadas, lo que, sin decirlo expresamente, condiciona el reconocimiento del derecho al cumplimiento de aquél requisito previo (STS 19 de junio de 2007 )

El principio de oficialidad que rige en la incapacidad temporal significa, según se infiere de la doctrina contenida en las STS que lo han aplicado (por ejemplo STS 4 de julio de 2000 (rec. 2571/1999 o 5 de diciembre de 2005 (rec. 4377/2004) que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectiva de modo directo y automático conforme a este principio, una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación, porque dicha presentación hace innecesaria la solicitud expresa para que el derecho pueda ser reconocido, de lo que a sensu contrario se infiere que si el parte de baja no se ha presentado la prestación no ha sido solicitada; y, que el beneficiario cuenta con el plazo de prescripción de cinco años que establece el art. 43 de la LGSS , para presentar el parte de baja y en definitiva poner en conocimiento de la Entidad obligada al pago la existencia misma del riesgo asegurado; o, lo que es lo mismo, si no se presenta el parte de baja no juega el principio de oficialidad y no se ha reconocido el derecho; siendo inaplicable en este caso la figura de la caducidad del derecho que exige que el mismo se reconozca o pudiera haberse reconocido.

En el supuesto enjuiciado, en el que se dice no haber sido presentados el parte de baja y sucesivos de confirmación, yerra la sentencia al aplicar la caducidad anual a que se refiere el art. 44.2 de la LGSS y como, atendiendo a los datos que contiene la sentencia no han transcurrido cinco años desde que tiene lugar el hecho causante de la prestación que se produce con la baja médica que genera la necesidad de asistencia médica e imposibilidad para el trabajo (art. 128 de la LGSS ), en principio tampoco estaría prescrito el derecho; sin embargo, aún cuando las prestaciones no prescriben si se solicitan dentro de los cinco años siguientes al hecho causante, en el caso de que la solicitud sea presentada de forma tardía, los efectos del reconocimiento solo pueden retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud. Como en este caso la reclamación previa se formula en el año 2006, y se trata de una prestación que data del año 2003, el actor no tiene derecho a percibir prestación alguna, toda vez que en los tres meses anteriores a la solicitud estaba de alta y podía realizar su trabajo habitual.

En consecuencia, la solución practica sería la misma a la que se llega en la sentencia, esto es, que el actor no tiene derecho a percibir la prestación que reclama, lo que conduce a desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL , en relación con el art. 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano que actuó en nombre e interés de don Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón y su provincia de fecha 4 de diciembre de 2006, sobre prestación de Incapacidad Temporal, instado por el recurrente frente a la Unión de mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, Silvia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida en cuanto desestima la pretensión.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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