Sentencia Social Nº 442/2...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Social Nº 442/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5013/2007 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 442/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100340


Encabezamiento

RSU 0005013/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00442/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024406, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005013 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Héctor

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000031 /2007

Sentencia número: 442/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintiocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5013 /2007, formalizado por el Letrado D. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en

nombre y representación de Héctor , contra la sentencia de fecha 29-5-07, dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL nº32 de MADRID en sus autos número 31 /2007, seguidos a instancia de D. Héctor frente a

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en

reclamación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- El actor nació el 18 de febrero de 1953, y presta servicios para la Ciudad Deportiva Municipal con categoría de encargado de mantenimiento.

Segundo.- La Base Reguladora es de 2.101,60 euros y la fecha de efectos desde el cese en el trabajo.

Tercero.- Padece traumatismo perforante en ojo derecho con subluxación de cristalino que tuvo que ser extraído. AV OD cuenta dedos a 1,5 metros. Membrana epiretiniana con quiste foveales. DVP. Penfigo benigno familiar (enfermedad de Haley- Haley). Lesión estable escrotal de años de evolución sin tratamiento. Fibromas axilares. Síndrome de atropamiento subcromial grado 2 con impronta en la vertiente superior del supraespinoso. Hemitiroidectomia derecha por nódulo tiroideo que se diagnosticó AP como "hiperplasia nodular de tiroides". No sigue tratamiento tiroideo sustitutivo. Hernia de hiato sin reflujo. Síndrome de apnea del sueño, que le ocasiona insomnio. HTA en tratamiento hace más de 10 años.

Cuarto.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución el 26-10-06, acordando reconocer al actor afecto a una incapacidad permanente parcial.

Quinto.- Agotó la vía previa.

Sexto.- El actor refiere que coge cuchara y escribe con la mano derecha, aunque a pesar de ello se considera zurdo.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con desestimación de la demanda presentada por Héctor contra INSS, TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Letrado D. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y representación de Héctor, no siendo impugnado de contrario.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17-4-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- El Juzgado de lo Social dictó sentencia, por la que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total, absolvió al INSS y a la T.G.S.S. de las pretensiones frente a los mismos deducidas.

Contra dicha sentencia, la parte demandante interpone el presente recurso de suplicación que en un único motivo impugnatorio denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones funcionales que presenta el actor son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, consigna el estado físico del demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial y valorando el alcance de las secuelas que sufre el trabajador descritas en el apartado tercero del relato de hechos probados en los siguientes términos: "traumatismo perforante en ojo derecho con subluxación de cristalino que tuvo que ser extraído. AV OD cuenta dedos a 1,5 metros. Membrana epiretiniana con quistes foveales. DVP. Penfigo benigno familiar (enfermedad de Hale-Haley). Lesión estable escrotal de años de evolución sin tratamiento. Fibromas axilares. Síndrome de atropamiento subcromial grado 2 con impronta en la vertiente superior del supraespinoso. Hemitiroidectomía derecha por nódulo tiroideo que se diagnosticó AP como "hiperplasia nodular de tiroides". No sigue tratamiento tiroideo sustitutivo. Hernia de hiato sin reflujo. Síndrome de apnea del sueño, que le ocasiona insomnio. HTA en tratamiento hace mas de 10 años", ha de deducirse que no le inhabilitan para el desempeño de cometidos laborales que en su realización no requieran visión binocular o elevación del miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, no cabe entender, que su relevancia sea tal, que impida al actor desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de encargado de mantenimiento en la Ciudad Deportiva municipal, pues como acertadamente recoge la Juez "a quo", en la sentencia de instancia, si bien, el actor está incapacitado para ciertas tareas propias de su profesión, lo que justifica haya sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial; no le impiden realizar numerosas tareas propias de la misma.

Resultan acertados los razonamientos de la sentencia de instancia que considerando las secuelas y la profesión habitual del actor, recoge que su estado no es incardinable en la situación contemplada en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que la sentencia incurra en la infracción denunciada, ya que como reiteradamente se viene manteniendo por esta sección de Sala, ante situaciones en que se produce pérdida de la agudeza visual, viene aplicándose de modo orientativo el Reglamento de accidente de trabajo de 1956 , según el cual, ha de considerarse contributiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la pérdida de visión en un ojo si se conserva íntegra o en su casi integridad la del otro; señalando que corresponde la incapacidad permanente total la pérdida de visión en un ojo, si queda reducida la del otro en menos del 50%; únicamente cuando una profesión exija especial visión binocular (relojero, instalador de componentes electrónicos) se puede acceder a la reclamación de incapacidad permanente total (STSJ Madrid 3.XI.2003 [EDJ 2003/213164] y 2.10.2006 [EDJ 2006/303079] entre otras.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D.LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y representación de D.Héctor contra la sentencia de fecha 29-5-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº32 de MADRID en sus autos número 31 /2007, seguidos a instancia de D.Héctor frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5013/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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