Última revisión
21/06/2010
Sentencia Social Nº 442/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1268/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 442/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100453
Encabezamiento
RSU 0001268/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00442/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1268-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.10 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1135-08
RECURRENTE/S: D. Romeo
RECURRIDO/S: DON Juan Carlos , GRUPO DE EMPRESAS DENOMINADO "GRUPO SAN JOSÉ",
UDRA VALOR S.A., COMERCIAL UDRA S.A., CADENA DE TIENDAS, S.A., UDRAMEDIOS S.A, UDRAMED S.L.,
CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A., SAN JOSÉ INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A., SAN JOSE CONCESIONES Y
SERVICIOS S.A., SAN JOSE TECNOLOGÍAS S.A. (Anterior UDRA INDUSTRIAL S.A.), INMOBILIARIA UDRA S.A.,
INMOBILIARIA EUROPEA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.A., DESARROLLOS URBANISTICOS UDRA S.A.,
INVERSIONES PATRIMONIALES GUADAIZA S.L., ARGENTIMO S.A., CENTRO COMERCIAL PANAMERICANO S.A.,
INMOBILIARIA AMERICANA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.A., SAN PABLO PLAZA S.L., INICIATIVAS GALEBAL
S.L., PINOS INVERSIONES S.L. Y PARQUESOL INMOBILIARIA Y PROYECTOS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 442
En el recurso de suplicación nº 1268-10 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO MIANA ORTEGA, en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1135-08 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Romeo contra DON Juan Carlos , GRUPO DE EMPRESAS DENOMINADO "GRUPO SAN JOSÉ", UDRA VALOR S.A., COMERCIAL UDRA S.A., CADENA DE TIENDAS, S.A., UDRAMEDIOS S.A, UDRAMED S.L., CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A., SAN JOSÉ INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A., SAN JOSE CONCESIONES Y SERVICIOS S.A., SAN JOSE TECNOLOGÍAS S.A. (Anterior UDRA INDUSTRIAL S.A.), INMOBILIARIA UDRA S.A., INMOBILIARIA EUROPEA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.A., DESARROLLOS URBANISTICOS UDRA S.A., INVERSIONES PATRIMONIALES GUADAIZA S.L., ARGENTIMO S.A., CENTRO COMERCIAL PANAMERICANO S.A., INMOBILIARIA AMERICANA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.A., SAN PABLO PLAZA S.L., INICIATIVAS GALEBAL S.L., PINOS INVERSIONES S.L. Y PARQUESOL INMOBILIARIA Y PROYECTOS S.A., en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Juan Carlos , y estimando en parte la demanda interpuesta por DON Romeo frente a DESARROLLOS URBANÍSTICOS UDRA S.A., condeno a ésta a abonar al demandante el importe de 12.347,03 euros (18.387,88 menos 6040,85); importe que no se incrementará en el 10% de interés por mora.
Absuelvo a todas las demás sociedades demandadas al no haber quedado acreditada la existencia de "grupo de empresa" en el ámbito laboral."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Eldemandante DON Romeo con DNI n° NUM000 ,suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido el 17 de enero de 2005 con la empresa UDRA SA (actuando en nombre de ésta como apoderado D Cirilo ) para prestar servicios con la categoría de Director (Titulado superior) a tiempo completo, pactando las partes en la cláusula 6ª la retribución anual de 250.000 euros equivalente a 20.833 ,33 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
El 01.06.2005 las partes manifestando "..la posibilidad de sustituir parte de su retribución anual por el acogimiento a determinadas modalidades alternativas.." pactan que "el trabajador percibirá una asignación anual...., previa deducción de' su retribución bruta anual vigente en cada momento, ...... en importe de 1701,60 euros por el concepto de "seguro médico".
La empresa con domicilio en Pontevedra, el 01.02.2007 comunica a la oficina de Empleo correspondiente que: "A partir de la fecha indicada dicho trabajador va a comenzar a prestar sus servicios en la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS UDRA SA con CIF A 36505956 y domicilio en calle Rosalía de Castro n ° 44. Pontevedra, desempeñando las mismas funciones dentro de la misma categoría profesional, conservando su salario y respetando la antigüedad en la anterior empresa UDRA SA"; empresa en la que el actor ha figurado de alta hasta el día 23.01.2008. Empresas citadas que se dedican a la actividad de la construcción.
E1 demandante acredita abonos durante el 2007 efectuados por- Desarrollos Urbanísticos Udra SA de 10.616,10 ó 10.892,10 euros mensuales con periodicidad variable, así en febrero de 2007 lo percibe los días 1 y 23; durante los meses de marzo a mayo entre los días 27 a 29; los días 18 y 28 de junio; en los meses de julio a noviembre durante los días 26 a 29 y en diciembre los días 14 y 27.
(Folios n° 78, 81, 796 a 824, 832, 2047 a 2076 de autos y Testifical de Dª Serafina practicada a propuesta de Desarrollos Urbanísticos Udra).
SEGUNDO.- El denominado"Grupo San José", dedicado a la actividad de la Construcción, es un grupo de empresas en el ámbito mercantil, y delmismo forman parte, entre otras más, las aquí demandadas:
-UDRA S.A con CIF A-36046993,
-UDRA VALOR S.A, con CIF A-36468387,
-COMERCIAL UDRA S.A, con CIF A-36191146,
-CADENA DE TIENDAS S.A, con CIF A-36489490,
-UDRAMEDIOS S.A con CIF A-36453025;
-UDRAMED S.L, con CIF B-83991109,
-CONSTRUCTORA SAN JOSE S_A con CIF A-36006666,
-SANJOSEINFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A con CIF A-36512960,
-SAN JOSE CONCESIONES Y SERVICIOS S.A, con CIF A-36521144,
-SAN JOSE TECNOLOGIAS S.A, (Anterior UDRA INDUSTRIAL S.A) con CIF A-36409910,
-INMOBILIARIA UDRA S.A, con CIF A-36111391,
-INMOBILIARIA, EUROPEA DE DESARROLLOS URBANISTICOS S.A, con CIF A-36489482,
-DESARROLLOS URBANISTICOS UDRA S.A, con CIF A-36505956,
-INVERSIONES PATRIMONIALES GUADAIZA S.L, con CIF B-92334077,
-ARGENTIMO S.A,
-CENTRO COMERCIAL PANAMERICANO, S.A,
-INMOBILIARIA SUDAMERICANA DE DESARROLLOS URBANISTICOS S.A,
-INMOBILIARIA AMERICANA DE DESARROLLOS URBANISTICOS con
CIF A-36489474,
-SAN PABLO PLAZA S.L con CIF B-91312215,
-INICIATIVAS GALEBAL S.L con CIF B-57449233,
-PINOS ALTOS INVERSIONES, S.L con CIF B-83683201.
Empresas del grupoque construyeron edificios para la cadena de supermercados Auchan (antes Alcampo) en Argentina; empresa ésta en la que el demandante anteriormente y hasta el 2004 era trabajador
(Folios n° 833 a 839 de autos)
TERCERO.- Previamente a integrarse el demandante en el "Grupo San José" a finales de 2004, con ocasión de las conversaciones mantenidas con DON Juan Carlos , éste en documento manuscrito efectuó al demandante bajo la indicación de "Propuesta", diversas optativas, diferenciando:
-el concepto salarial (250.000 euros; cotización máxima a la S Social, y 90.000 euros anuales en concepto de gastos),
-De participación accionarial y de
-Participación en beneficios.
Expresando igualmente de su puño y letra Don Juan Carlos junto con dicha propuesta: el cálculo del 0,5% de la valoración real estimada del Grupo San José y el 0,5% del valor de compra para el demandante, expresando la diferencia de 1,05 millones y su división entre 5 años, con las dos opciones A) y B) que en el citado escrito figuran.
El demandante optó mediante pago por la compra de la participación accionarial del 0,5% del Grupo San José. (Folios n° 79, 80, 987 y 988 de autos e Interrogatorio de Don Juan Carlos practicado a propuesta del demandante).
CUARTO.- El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación frente a todos los demandados el día 26-03-2008 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio previo el 11-04-2008 con el resultado de "sin avenencia" respecto de la empresa compareciente, y "sin efecto", respecto de las restantes.
Acta, en el que figura que la empresa compareciente DESARROLLOS URBANÍSTICOS UDRA SA anuncia Reconvención por importe de 6.040,85 euros, cantidad total que se desglosa de la siguiente forma: 1515,16 euros correspondientes al seguro del vehículoque mantiene el trabajador, Matrícula8907 CRP BMW 530 y el resto por importe de 4525,69 euros correspondiente a la liquidación del préstamo que el actor tenía con la compañía, cantidad ésta última devengada a día de hoy que seguirá incrementándose con los intereses que corresponda hasta su total liquidación"
(Folios n° 231 a 236, 2308 y 2309 de autos).
QUINTO.-El administrador único de la sociedad "PINOS ALTOS INVERSIONES SL", y de UDRA VALOR SA, (D Juan Carlos ) en fecha 15.11.2005 decide implantar la 2ª fase del Plan de acciones para Directivos y empleados del Grupo San José, de conformidad con las condiciones que en el citado Acuerdo constan, consistentes en la incorporación, al capital social de UDRA VALOR SA, de Directivos con antigüedad en el Grupo San José inferior a 5 añosmediante la ampliación de capital con prima de emisión y con aportación dineraria financiada, e indicando que la Fase 2 del Plan invitará a participar asimismo, a los miembros de los órganos de administración de las sociedades que forman parte del Grupo San José (los "Administradores").
El 16.11.2005UDRA SA concede al demandante en concepto de "préstamo social" la cantidad de 140.000 euros, pactando su amortización en 7 trimestres a partir de 01.01.2006.
El 18.11.2005 se produce el aumento del capital social en 13.869.988,00euros, de los que el demandante suscribe 1.200.000,00 euros.
El 20.12.2007 mediante Acta de Requerimiento Notarial la empresa, "PINOS ALTOS INVERSIONES SL, remite al demandante carta de 19.12.2007 por la que "ejercita la opción prevista -en el Contrato de Opción de Compra y Opción de Venta celebrado el 18.11.2005- a nuestro favor y de comprar las acciones que usted es titular en UDRA VALOR SA, mediante el precio de 1.317.300 euros; indicando que la compraventa tendrá lugar el 17.01.2008, Notaría.... etc.
Carta en relación con la que el demandante contesta por otra fechada el 11.01.12008 solicitando, con carácter previo a la firma, aclaración de los 2 puntos, e informando la imposibilidad por motivos personales, de acudirel 17.01.2008; aclaración que solicita respecto de:
"1°) Que me concreten exactamente qué supuesto se ha producido de los previstos del aparatado 2.1.1 del Contrato de Opción de Compra, para que ustedes, me citen a vender mis acciones y ejerciten la opción de compra en este momento, por cuanto ni he sido cesado como miembro de los Consejos de Administración de las empresas del Grupo a que pertenezco, ni tampoco he renunciado a ellos ni, que yo sepa, se han dado las otras circunstancias que se recogen el apartado 2.1.1
2°) Me especifiquen exactamente la fórmula que han utilizado para hallar el precio de la compraventa, indicándome los valores que Vds. Han utilizado para determinar, según las fórmulas del apartado 2.5.1 del Contrato, el precio del millón de acciones que poseo en la sociedad UDRA VALOR SA".
El demandante no estuvo en el Plan de acciones de empleados sino en el de Consejeros y Administradores.
(Folios n° 903 a 970, 2078 a 2149 de autos y Testifical de Dª Serafina , practicada a instancia de Desarrollos Urbanísticos Udra).
SEXTO.- Carta del demandante en relación con la que la empresa le envía otra el 16.01.2008 indicando:
"Contestando su burofax recibido ayer manifestamos sorpresa pues como es perfectamente conocedor, el mes de diciembre fue cesado por pérdida de confianza del cargo de Administrador que desempeñaba en distintas sociedades del Grupo San José. Dicho cese le fue notificado por conducto notarial mediante entrega copias dos escrituras públicas Notario de Tres Cantos de fechas 20.12.2007 protocolos 3627-3626 ........Según consta en el contrato de 18.11.2005 se ha producido el supuesto contemplado en cláusula 2.1.1 -Cese o destitución del administrador o miembro del Consejo de Administración en alguna de las sociedades del Grupo San José porpérdida de confianza en él.......... En cuanto al 2°punto ...... lafórmulautilizada es la prevista en el contrato de opción de compra y los valores utilizados para determinar el precio de sus acciones fueron reconocidos en Junta General ordinaria Universal de UDRA VALOR SA celebrada el 28.06.2007 a la que usted asistió. Se repartió a todos los accionistas y, a Vd mismo, dossier con dichos datos. Finalmente en aras cortesía, no tenemos inconveniente posponer la fecha de realización de compraventa de acciones el próximo 24 de enero.."
Fecha ésta última en la se levanta la correspondiente escritura de compraventa de acciones y Cancelación de Prenda, por la que el demandante vende sus acciones al comprador por el precio de 1.317.300 euros.
(Folios n° 60 a 76 y 2150 a 2205 de autos).
SÉPTIMO.-DESARROLLOS URBANÍSTICOS UDRA SA,el 23 enero de 2008 remite al actor carta, en la que tras manifestar que el 17.12.2007 fue cesado por pérdida de confianza en el cargo de Administrador que venía desempeñando en distintas sociedades pertenecientes al Grupo Udra San José, y por ende, de cualquier otra relación jurídico laboral que hubiese podido mantener formalmente en la empresa UDRA SA en el periodo del 17 de enero al 4 de marzo de 2005.
Sin perjuicio de entender que su relación con las empresas del Grupo ha, sido siempre y exclusivamente de carácter mercantil (y así participaba en el Plan de Acciones del Grupo en su condición de administrador y no como Directivo o empleado) con carácter cautelar, la empresa opta porque no se reanude la presunta relación laboral que abarcó el periodo antes indicado, reconociendo la improcedencia de esta extinción y ofreciéndole en este acto el importe de 12.842,43 euros, en concepto de indemnización .... en el plazo de 48 h consignar en la cuenta de consignaciones ...... Juzgados de lo Social la citada cantidad...".
Impugnada e1 04.03.2008 dicha comunicación mediante Demanda de Improcedente dirigida frente a todas las hoy demandadas, dio lugar a Autos 229/2008 seguidos en el JS n° 33, que dictó; providencia el 07.03.2008 requiriendo al actorpara indicar con precisión la cuantía del salario que percibía"; el 18.03.08 el actor solicita la suspensión del plazo para poder determinarlo en Actos Preparatorios que también correspondieron al citado Juzgado y finalizados los mismos, el Juzgado requiere de nuevo para que atendiera el requerimiento. Por Auto de 08.07.2008 el JS n° 33 Acuerda el Archivo de las actuaciones por "En el plazo de 4 días, incluso a fecha de hoy, el demandante no ha cumplido con lo requerido pues no ha precisado la cuantía del salario que percibía".
El JS citado entregó al demandante mandamiento de devolución por el importe arriba indicado de 12.842,43 euros.
Transcurrido el plazo concedido de conformidad con la resolución dictada por el JS n° 33, el demandante presenta un escrito dirigido al mismo en la Delegación del decanato el 08.07.2008.
(Folios n° 840 a 844, 2207 a 2245 de autos).
OCTAVO.- Don Juan Carlos actuando en nombre de la empresa CONSTRUCTORA SAN JOSÉ SA, el 15.11.2005 designó al demandante para el cargo de Consejero en el Consejo de Administración de INMBOLILIARIA UDRA SA.
Constando el cese del demandante el 18.12.2007 por pérdida de confianza.
(Folios n° 2316 a 2323 de autos).
NOVENO.- INMOBILIARIA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS SA fue constituida el 04.03.2005 con la denominación de Inmobiliaria Americana de Desarrollos Urbanísticos SA Unipersonal, con un capital social representado por 10.017 acciones suscritas por Constructora San José SA, compareciendo como socios fundacionales:
-Don Juan Carlos , actuando en calidad de Presidente Ejecutivo y Consejero Delegado de Constructora San José SA y de UDRA SA,
-Don Íñigo en representación de Inmobiliaria Udra SA
-el demandante
-Don Cirilo
-Don Sebastián
-Don Ángel Jesús
Actuando los cuatro últimos en su propio nombre y derecho, y designando al demandante Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la sociedad constituida; cargo en que es cesado el 19.12.2007 por pérdida de confianza.
(Folios n° 2325 a 2383 de autos).
DÉCIMO.-UDRA SA constituyeel04.03.2005 CADENA DE TIENDASSA, con un capital social de 10.017 acciones suscritas por UDRA SA, figurandocomosocios constituyentes:
-Don Juan Carlos en representación de UDRA SA
-Don Cornelio en representación de COMERCIAL UDRA SA
-el demandante
-Don Cirilo
-Don Sebastián
-Don Inocencio
Actuando los cuatro últimos en su propio nombre y derecho, designando al demandante Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la sociedad, cargos en los que es cesado el 19.12.2007 por pérdida de confianza.
(Folios n° 2385 a 2410 de autos)
UNDÉCIMO.- El 08.11.2005 el demandante es nombrado administrador único de la sociedad Unipersonal INVERSIONES PATRIMONIALES GUADAIZA SL, siendo cesado el 20.12.2007 por pérdida de confianza.
En la INMOBILIARIA EUROPEA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS (que es la titular del 100% de las acciones de la antes citada), el demandante el 05.08.2005 es nombrado Consejero Delegado.
(Folios n° 183,184, 990 a 997 y siguientes, así como 2412 a 2421 de autos).
DÉCIMO SEGUNDO.- El demandante designado Administrador único en fecha de 28.03.2006 de SAN PLABLO PLAZA SL es cesado el 20.12.2007 por pérdida de confianza.
(Folios n° 2423 a 2431)
DÉCIMO TERCERO.- En UDRALAR SL el 27.09.2006 el demandante junto con otros más, es designado administrador de la sociedad, y designado Vicepresidente 2° y vocal del Consejo de Administración, siendo cesado de conformidad con la escritura notarial de 04.03.2008 en la que se elevaron a públicos los acuerdos sociales adoptados el 19.12.2007. (Folios n° 2433 a 2445).
DÉCIMO CUARTO.-En las sociedades constituidas en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina y denominadas:
-"CENTRO COMERCIAL PANAMERICANO SA", en fecha 24.05.2006, el demandante es designado Director Titular y Presidente del Directorio (C de Administración), quedando el órgano de administración modificado el 01.06.06 con dos Presidentes Titulares, y permaneciendo el hoy actor en el cargo junto con otro más.
-"INMOBILIARIA SUDAMERICANA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS SA", el 01.06.2006 modifica el órgano de administración con dos Presidentes Titulares, permaneciendo el hoy actor en el cargo junto con otro más.
Sociedades en las que el 17.12.2007 "ante la ausencia del país (del hoy demandante), es designado como Presidente del Directorio D Severino , al igual que en el supuesto de la sociedad radicada en la misma ciudad ARGENTIMO SA.
En relación a las citadas sociedades el demandante el 19.12.2007 suscribe tres documentos en los que con referencia a un Acta Notarial firmada el 14.12.2007 manifiesta a los miembros del Directorio de las mismas (miembros de los Consejos de Administración) que no iba a ejercitar ninguna acción legal.
En relación con las citadas sociedades argentinas el demandante intervenía en todas las operaciones de compras, ventas y demás negociaciones durante los años 2006 y 2007 con plenas facultades decisorias, acudiendo a ellas como asesor jurídico del demandante Don Severino .
(Folios n° 89 a 169, 853 a 855, y 2303 a 2306, 2447 a 2460, 2484 a 2492 y 2499 de autos y Testifical de Don Severino , practicada a instancia de las empresas codemandadas).
DÉCIMO QUINTO.- E1 vehículo BMW Matrícula 8907 CRP que el demandante cuando estaba vinculado la grupo de sociedades utilizaba bajo renting, (contrato con Santander Consumer Iber-Rent SL con finalización prevista para el 26.01.2008) fue adquirido por el demandante tras su cese. (Folios n° 888 a 902 entre otros de autos).
DÉCIMO SEXTO.- Producido el cese del demandante de los cargos societarios en el Grupo Auchan, el actor mantuvo una reunión en el domicilio de Don Juan Carlos junto con un amigo común, Don Doroteo (antiguo Director en Grupo Auchan y actualmente jubilado), en la que el demandante se propuso como negociador con carácter de exclusividad para intentar vender supermercados y centros comerciales; reunión tras la que, Don Doroteo actuando como mediador elaboró una "Nota" preparatoria de un documento para el demandante; "Nota" contestada por el actor mediante lo que en rojo figura en el email; finalmente el planteamiento del actor que prosperó;
El cuadro añadido al correo remitido como "Nota" fue elaborado por el representante legal de las empresas codemandadas, D Mauricio , de forma rápida y sin que las cuentas estuvieran cerradas; con posterioridad a esta reunión se celebró otra el 28.12.2007 entre el Sr. Doroteo y el demandante.
A primeros de enero de 2008 el Sr. Doroteo dejó su intervención con el fin de no perder la amistad que con el actor y el con demandado D Juan Carlos mantiene. Don Doroteo ejerce desde 10.11.2008 el cargo de Consejero en Udra SA.
(Folios n° 845 a 552, 989, 2247 a 2251 y Testifical de Don Doroteo practicada a instancia de la parte demandante, y de Dª Serafina , practicada por Desarrollos Urbanísticos Udra )
DÉCIMO SÉPTIMO.- Con anterioridad al año 2005 el demandante era el responsable de Grupo Auchan en Argentina. Su superior en el grupo, Sr Doroteo , en ningún supuesto percibió 750.000 euros anuales dado que el mayor importe percibido por éste fue de alrededor de 200.000 euros; en Grupo Auchani, el Sr Doroteo era la persona que fijaba el salario del demandante.
Independientemente de ello, el actorpercibía otros importes para la: compensación de los gastos por su desplazamiento a Argentina, vivienda, colegios, etc.. (Folio n° 59 y Testifical de Don Doroteo practicada a instancia de la parte demandante).
DÉCIMOCTAVO.- El informe pericialdela parte actora referido a la valoración del negocio aportado por él al Grupo San José,ha sido realizado por el Perito, de conformidad con la documental existente en el Registro Mercantil valorando el importe del negocio de venta de los bienes, sin tener en cuenta ni el valor de adquisición de los mismos, ni el valor del terreno, ni los gastos de financiación, ni de los servicios de gestión etc.,
(Folios n° 971 a 986 de autos y Pericial de Don Andrés , practicada a instancia del demandante)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, por considerar, la recurrente, le son adeudadas, por todas las codemandadas, las diferencias retributivas que reclama en su demanda.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa en un primer motivo la revisión de los hechos probados 3º, 5º, 9º, 10º, 15º, 16º, 17º y 18º, así como la adición de un nuevo hecho.
En relación al hecho 3º, la recurrente propone para el hecho 3º el siguiente texto alternativo: "Previamente a integrarse el demandante en el "Grupo San José" a finales de 2004, con ocasión de las conversaciones mantenidas con DON Juan Carlos , éste en un documento manuscrito efectuó al demandante bajo la indicación de "Propuesta ", una oferta de trabajo para su incorporación al Grupo, detallando:
El concepto salarial (250.000 euros; cotización máxima a la Seguridad Social para el año 32.778 euros; y 50.000 euros anuales en concepto de gastos).
De participación accional: (5% de sociedad de Centros Comerciales en Europa, 5% de sociedad de Centros Comerciales en América, 0,5% del Grupo San José).
De participación en beneficios: (5% sobre beneficios netos de las sociedades.
De participación en incentivos:(10% sobre diferencia a más del beneficio previsto para el año).
Expresando igualmente de su puño y letra Don Juan Carlos jun real estimada del Grupo San José y el 0,5% del valor de compra para el demandante, expresando la diferencia de 1,05 millones y si división entre 5 años, con las dos opciones a) y b) que en el citado escrito figuran; así como especificando que el 5% de la sociedad de Centros Comerciales en América es respecto a la valoración del negocio aportado por el Sr. Romeo y que el 5% de la sociedad de Centros Comerciales en Europa es respecto a la valoración de negocio a aportar.
El demandante adquirió la participación accional del 0,5% del Grupo San José en 1.200.000 euros, valor de compra establecido en el documento denominado "Propuesta" para JCE ( Romeo ), mediante la correspondiente suscripción de ampliación de capital en la 2ª fase del Plan de acciones implantado para Directivos y empleados del Grupo."
Se basa para ello en distinta documental - la obrante a los folios 79 y 80, 987 y 988, y 2078 al 2092 -, así como en el interrogatorio de Dº Juan Carlos . Pero, y como advierten las recurridas, la revisión de los hechos probados sólo se puede sustentar sobre documentos que no hayan sido ya valorados o interpretados en la instancia, y de los que se pueda deducir, sin conjeturas ni hipótesis, la redacción alternativa que se propone, y no para recoger una "voluntas o animus" - en términos de la recurrida - que no ha sido probada a juicio del juzgador de instancia. A mayor abundamiento, tampoco la citada revisión sería relevante para alterar el signo del fallo, habida cuenta de que durante el periodo de tiempo al que la misma va referida no hubo relación laboral, y esto último no se ha discutido en el apartado destinado al examen del derecho aplicado. Por ello debe desestimarse.
Respecto al hecho 5º, la recurrente propone se revise su último párrafo, proponiendo el siguiente texto alternativo: "...El demandante se acogió a la implantación 2ª Fase del Plan de Acciones para Administradores, Directivos y Empleados del Grupo San José, ejecutado a través de la sociedad UDRA VALOR S.A. Este plan de acciones los suscribieron un total de 78 personas". Se basa para ello en la documental obrante a los folios 2078 al 2149 de los autos. Pero, y como resulta del propio hecho, las afirmaciones en él contenidas también se han obtenido de la prueba testifical, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -, con independencia de que el hecho de que la suscripción del Plan estuviese abierta también a los empleados del Grupo, no excluye el que el actor lo suscribiese en calidad de Administrador. Por ello debe desestimarse.
Para el hecho 9º, la recurrente propone se adicione que Dº Juan Carlos compareció a la constitución de la sociedad "como socio fundador". Se basa para ello en la documental que obra a los folios 2325 al 2344 de los autos. Pero se trata de una revisión irrelevante para alterar el signo del fallo, habida cuenta, como advierten las recurridas, de que la sentencia de instancia no ha otorgado al actor otra relevancia que la que el mismo se atribuye en el escrito de demanda, por lo que debe ser desestimado.
Lo mismo cabe sostener respecto a la revisión que se propone para el hecho 10º, consistente en que se adicione que Dº Juan Carlos intervino "como socio constituyente", con base en la documental obrante a los folios 2385 al 2402 de los autos, por lo que, y por los mismos argumentos ya expuestos, se impone su desestimación.
En relación al hecho 15º la recurrente propone la adición del siguiente texto: "El actor inmediatamente a su adquisición suscribió una póliza de seguro del coche con la compañía Mutua Madrileña cuya póliza fue abonada por él." Se basa para ello en la documental que obra a los folios 889 y 900 de los autos. Pero no solo se sustenta en los mismos documentos ya valorados en la instancia, sino que además versa sobre la reconvención formulada de contrario, en relación a la cual el propio actor - F. de D. 4º - no formuló oposición. Por ello debe desestimarse.
Respecto al hecho 16º, la recurrente propone el siguiente texto alternativo: "Producido el cese del demandante de todos los cargos societarios en el Grupo San José, el actor mantuvo una reunión en el domicilio de Don Juan Carlos junto con un amigo común, Don Doroteo (antiguo Directo en Grupo Auchán y actualmente Consejero en Udra S.A.), reunión tras la que, Don Doroteo actuando como mediador elaboró una "nota" preparatoria de un documento para el demandante denominada "NOTA PARA PREPARACIÓN DOCUMENTO SR. Romeo ", conteniendo los siguientes puntos:
El Presidente ha presentado una valoración actual neta de inversión AUCHA + IPG de 14.819,722 euros, que da derecho a una cantidad de 750.000 euros para el Sr. Romeo .
El Presidente propone además un contrato por el cuál, durante un año, si el Sr. Romeo vendiese: a) El Centro Comercial de Algeciras conjuntamente con el de San Pablo (Sevilla) por un valor de entre 145-150 millones de ? percibiría un 5% de ese valor. b) Si vendiese todos, o parte de los activos de Auchan Argentina + Argumentito también percibiría un 5% (La parte que corresponde a La Tablada con licencia de edificación de vivienda está excluida).
La cantidad de 750.000? es a cuenta en caso de que se perciban comisiones por alguna venta.
Las cantidades a percibir se cobra a medida que "San José" cobre.
Ninguna venta se considerará hecha sin el previo acuerdo formal del Presidente del Grupo San José.
Si el Sr. Romeo quisiese comprar Auchan Argentina + Argentimo se le haría un descuento de un 33% sobre un valor de 100 a 115 millones de US$.
En el punto (1) de la "nota para la preparación del documento del Sr. Romeo " el derecho del Sr. Romeo al cobro de 750.000 euros allí reflejado se refiere al 5% de la valoración actual neta de inversión AUCHÁN (AUCHÁN ARGENTINA + ARGENTIMO) y de IPG (INVERSIONES PATRIMONIALES GUADAIZA) que arroja un importe de 14.819.722 euros, realizada por el Presidente (Don Juan Carlos ) y el Director Financiero D. Mauricio que daba derecho al cobro de 740.986,10 euros para el Sr. Romeo en función de lo pactado en el documento denominado "Propuesta". Dicha cantidad fue redondeada al alza en la "nota" hasta alcanzar los 750.000 euros.
En los puntos (2) a (5) de "la nota para la preparación del documento del Sr. Romeo " se proponen por el Presidente a favor del Sr. Romeo una serie de comisiones por la venta de los centros comerciales, en cuyo caso se descontaría la cantidad percibida en el punto (1).
En el punto (6) de la "nota para la preparación del documento del Sr. Romeo " se establece un descuento en caso de adquisición por el Sr. Romeo de las Sociedades Auchán Argentina + Argentimo.
"Nota" contestada por el actor mediante lo que en rojo figura en el email; finalmente el planteamiento propuesto por el Presidente (Don Juan Carlos ) a través del Sr. Doroteo no prosperó, renunciando el actor al cobro de 750.000 euros al punto (1) al entender que dicha cantidad no reflejaba la totalidad de lo que debía percibir.
El cuadro añadido al correo remitido como "NOTA" fue elaborado por el representante legal de las empresas codemandadas, D. Mauricio , a Petición del Presidente (Don Juan Carlos ), de forma rápida y sin que las cuentas estuvieran cerradas. Con posterioridad a esta reunión se celebró otra el 28.12.2007 entre el Sr. Doroteo y el demandante.
A primeros de enero de 2008 el Sr. Doroteo dejó su intervención con el fin de no perder la amistad que con el actor y con el demandado, D. Juan Carlos mantiene. Don Doroteo ejerce desde el 10.11.2008 el cargo de Consejero de Udra.
(Folios 79, 80, 845 a 847 y 989 y 2.247 a 2251 de autos y testifical de Don Doroteo practicada a instancia de la parte demandante, y de Doña Serafina , practicada por Desarrollos Urbanísticos Udra)".
Pero en el desarrollo del motivo la recurrente no identifica el documento concreto en que se sustenta, y el hecho en cuestión ha sido extraído de la conjunta valoración de la prueba documental y testifical que en el mismo se relaciona, cuando además, y en cualquier caso, se trata de un borrador, que, como tal, está sujeto a posteriores cambios o negociaciones. Por ello debe desestimarse.
En relación al hecho 17º, la recurrente propone para los dos últimos párrafos la siguiente redacción alternativa: "Independientemente de ello, el actor en el Grupo Auchan percibía otros importes, como Stock-options por valor de 433.453,15 euros en el 2004, de 359.683,03 euros en el 2003 y de 479.031,42 euros en el 2002. (Folios nº 59, 754 a 768 y testifical de Don Doroteo practicada a instancia de la parte demandate)". Se basa para ello en la documental obrante a los folios 754 al 768 de los autos. Pero se trata de documental no reconocida de contrario, que ya ha sido valorada en la resolución de instancia, y que a juicio de esta última no puede prevalecer sobre la prueba testifical practicada en la persona de quien tenía el conocimiento directo de los hechos. Por ello debe desestimarse.
Para el hecho 18º la recurrente propone el siguiente texto: "El informe pericial de la parte actora (en su actualización del informe de fecha 10.07.2008 obrante a los folios 1.929 a 2040 de autos) referido a la valoración del negocio aportado por él al Grupo San José en las Sociedades de los Centros Comerciales en Europa, ha sido realizado por el Perito, de conformidad con la documental existente en el Registro Mercantil valorando el importe del negocio de venta de los bienes, sin tener en cuenta ni el valor de adquisición de los mismos, ni el valor del terreno, ni los gastos de financiación, ni de los servicios de gestión etc .... y se cuantificó finalmente en 135.076.000.-?. La valoración de las distintas Sociedades de Centros Comerciales en América en 36.467.000.-? y por último el resultado neto atribuido al Grupo San José: Ejercicio 2005 (52.007.000.-?); Ejercicio 2006 (56.645.000.-?) y Ejercicio 2007 (57.306.000.-?). (Folios nº 1929 a 1943 de autos y pericial de Don Andrés , practicada a instancia del demandante)." Se basa para ello en el al informe pericial que obra a los folios 1929 a 1943 de los autos. Pero dicho informe ya ha sido valorado en la instancia, destacando el propio hecho los defectos observados en su elaboración, por lo que debe descartarse se trate de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba, que justifique su acogida. Por ello debe desestimarse.
Por último se interesa la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor literal: "El 20 de julio del 2007 Don Romeo remite un e-email a Don Juan Carlos , en que le adjunta un archivo que contiene un documento. El documento que se adjunta es una carta que debía firmar Don Juan Carlos para reconocerle expresamente cuantas obligaciones se había contraído tras la aceptación de la propuesta manuscrita dada en el año 2004 por el Sr. Juan Carlos , (Folios nº 86 a 88 e Interrogatorio de Don Juan Carlos , a propuesta de la parte actora)." Pero, y como advierten las recurridas, se trata de un documento elaborado por la propia recurrente, carente, en cuanto tal, de virtualidad revisora. Por ello debe desestimarse.
En definitiva, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L ., se impone la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- El 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se compone de VII apartados o epígrafes, que se destinan, por este orden, a denunciar las siguientes infracciones normativas: del art. 1.1 del E.T. - apartado I -; del art. 1.3.c) del E.T. - apartado II -; del art. 4.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación especial de Alta Dirección - apartado III -; de los arts. 1088, 189, 1911, 1254, 1255 y concordantes del C. Civil - apartado IV -; de la STSJ de Madrid de fecha 28-6-2005, rec. 5388/2004 - apartado V -; de la STSJ de Aragón de fecha 4-4-2007, rec. 205/2007 - apartado VI -; y del art. 2.a) de la L.P.L. - apartado VII y último -. Aduce la recurrente que su relación es laboral común; que su participación en el capital social de "UDRA VALOR, SA" es solo del 0,5%; y que existe una actividad laboral que no se ha limitado pura y simplemente a participar en los órganos de administración de las sociedades. Añade que mantiene una relación laboral especial, aunque sin precisar para qué empresas, lo que justifica, a su juicio, la competencia de este orden jurisdiccional. También defiende la fuerza vinculante del documento denominado "Propuesta", con constantes remisiones a la grabación del acto del juicio - pags. 31, 32, 34 y 35 del recurso -; y concluye afirmando que Dº Juan Carlos ha actuado como auténtico empresario.
Pero, y como advierten las recurridas, no puede sostenerse, simultáneamente, la existencia de una relación laboral común, con cita del art. 1.1 del E.T ., y de una relación laboral de Alta Dirección, con base a lo dispuesto en el RD 1382/1985, de 1 de agosto, pues, o se es un trabajador común u ordinario, o se es un Alto Directivo, pero no las dos cosas a la vez, respecto a la totalidad de las empresas codemandadas, ya que no se especifica en el recurso, frente a lo afirmado en otro sentido en la resolución de instancia, en qué periodos y respecto de qué empresas ha mantenido el actor una relación de uno u otro tipo. Por el contrario, y conforme así resulta de todo lo actuado, el demandante ha ejercido como administrador, consejero delegado o presidente del Consejo de Administración o Directorio, en las fechas y para las empresas que se precisan en los hechos probados 8º, 9º, 10º, 11º, 12 y 13º; y para conocer de las controversias derivadas de dichas relaciones, por su carácter mercantil, no es competente este orden social de la jurisdicción - art. 9 de la L.O.P.J . -, tal como así se argumenta en la resolución de instancia, sin que la recurrente haya ni siquiera intentado la revisión de sus hechos probados con el fin de acreditar el carácter laboral de su relación.
Tal como se afirma, entre otras muchas, en la STS de 26-12-2007, EDJ 344056 , "La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa..., siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil. Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988, de 16 de diciembre de 1991 (Rec. 810/90) EDJ 1991/11929 , de 22 de diciembre de 1994 (Rec. 2889/93) EDJ 1994/9551 , doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02) EDJ 2002/61273 , en los siguientes términos: "La sentencia de 22-12-994 (Rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores . Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial EDJ 1999/25419 . Las sentencias de 21 de enero EDJ 1991/495, 13 mayo EDJ 1991/5019 y 3 junio EDJ 1991/5827 y 18 junio 1991 EDJ 1991/6525, 27-1-92 (Rec. 1368/1991) EDJ 1992/657 y 11 de marzo de 1.994 (Rec. 1318/1993) EDJ 1994/2224 han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral." Y en el caso de autos, y por lo ya argumentado, no hay en autos elementos fácticos suficientes, por no probados, para sostener, en contra de la citada doctrina unificada, la tesis del recurso, que debe por ello ser desestimada.
TERCERO.- También se aduce en el desarrollo del motivo que la "propuesta" realizada debe vincular a las partes. Pero si bien es cierto, conforme reconocen las propias recurridas, que ha habido actos posteriores que han supuesto la materialización de algunas de esas propuestas, como el registro de un contrato, el alta en la S. Social, el abono de 250.000 ? anuales, el sufragar gastos hasta 50.000 ?, o la venta del 0,5% de las participaciones del actor, no lo es menos que la inexistencia de actos posteriores de materialización respecto al resto de propuestas reclamadas por el actor, no permite concluir, en relación a ellas, que las mismas tuviesen carácter vinculante desde que fueron realizadas, al ser una mera alternativa formulada en el contexto de una compleja negociación, sin que por ello resultasen desde entonces igualmente exigibles en su totalidad, pues en definitiva de lo que se trata es de unas propuestas cuya falta de materialización en los extremos reclamados lo que denota es precisamente su no asunción por parte de quien las hizo, a resultas, quizás, de una posterior negociación, que no se ha llegado a plasmar en acuerdo definitivo alguno.
Tampoco es de apreciar la infracción de la doctrina que se dice contenida en las SSTSJ que se citan en el recurso, pues amén de no constituir doctrina ni jurisprudencia las sentencias de los tribunales superiores de justicia - arts. 1.6 del C. Civil -, tampoco puede concluirse que se trate del mismo supuesto, que se esté ante unos mismos hechos, o que en ellas la prueba practicada haya sido la misma.
Y por último tampoco es de apreciar, en ausencia de otros argumentos, la forma en que la resolución recurrida ha podido infringir la denominada doctrina del "levantamiento del velo" respecto de la persona física codemandada, dado que en el desarrollo del motivo no se han explicado los presupuestos de hecho - art. 194.2 de la L.P.L . -, que han llevado a la recurrente a sostener esa conclusión.
Por todo lo razonado hasta ahora, y no siendo de observar las infracciones normativas en los términos denunciados en el recurso, se impone su desestimación. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Romeo contra DON Juan Carlos , GRUPO DE EMPRESAS DENOMINADO "GRUPO SAN JOSÉ", UDRA VALOR S.A., COMERCIAL UDRA S.A., CADENA DE TIENDAS, S.A., UDRAMEDIOS S.A, UDRAMED S.L., CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A., SAN JOSÉ INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A., SAN JOSE CONCESIONES Y SERVICIOS S.A., SAN JOSE TECNOLOGÍAS S.A. (Anterior UDRA INDUSTRIAL S.A.), INMOBILIARIA UDRA S.A., INMOBILIARIA EUROPEA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.A., DESARROLLOS URBANISTICOS UDRA S.A., INVERSIONES PATRIMONIALES GUADAIZA S.L., ARGENTIMO S.A., CENTRO COMERCIAL PANAMERICANO S.A., INMOBILIARIA AMERICANA DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.A., SAN PABLO PLAZA S.L., INICIATIVAS GALEBAL S.L., PINOS INVERSIONES S.L. Y PARQUESOL INMOBILIARIA Y PROYECTOS S.A., en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1268-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
