Sentencia Social Nº 442/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 442/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2015 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 442/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100506

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00442/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0000791

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000346 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 140/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO

Recurrente/s: Pedro

Abogado/a:ARACELI CUERIA DIAZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 442/15

En OVIEDO, a seis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 346/2015, formalizado por la Letrada Dª ARACELI CUERIA DIAZ, en nombre y representación de Pedro , contra la sentencia número 623/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 140/2014, seguidos a instancia de Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 623/2014, de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El demandante D. Pedro , nacido el NUM000 -55, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Albañil que desempeñó en la empresa PROMOCION, CONSTRUCCION Y REHABILITACOIN PONTEU S.L., actualmente en situación de desempleo.

2º-Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17-10-13, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11-10-13, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 12-12-13.

3º-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Dolor residual tras cirugía por hernia inguinal en tratamiento farmacológico. Lumbalgia referida. Diagnosticado en 2012 de dolor torácico sin claras características coronarias, sin datos de cardiopatía estructural, ergometría sin datos de mal pronóstico. Mareos de perfil neuromediado'.

4º-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 685,77 euros mensuales y la fecha de efectos al 11- 10-13.

- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de febrero de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relato a su situación patológica, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Apoya tal pretensión señalando a los informes médicos obrantes a los folios 11, 12, 12, 14, 15, 16 y 17 de los autos.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia de 3-5- 01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas resulta que no cabe acceder a la revisión postulada, ya que el recurrente señala numerosos informes médicos de forma genérica, con mera cita de los folios de los actuaciones en los que se encuentran incorporados, sin pormenorizar la relación de cada uno de ellos con los datos cuya adición solicita y sin razonar la fuerza de convicción de cada uno de ellos, siendo lo cierto que el Tribunal no pude proceder a establecer dicho enlace y conexión, ni efectuar una valoración ex novo de la prueba practicada, a lo que se añade que tales documentos invocados no constituyen además documentos suficientemente hábiles ni de concluyente poder de convicción para demostrar error alguno por parte del Juzgador de instancia, cuando como es el caso existen en autos otros documentos, como el informe médico de síntesis, que confirman plenamente la convicción por él alcanzada conforme al principio de libre valoración de la prueba que le es propia, sin que en definitiva frente al imparcial y objetivo criterio del Juzgadora de instancia pueda prevalecer el subjetivo y parcial de la parte recurrente, todo lo cual viene a determinar que el motivo de revisión fáctica deba de ser rechazado, y que permanezca inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado en el segundo motivo de suplicación, que es formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 137.1 c), o en todo caso, del artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , considerando el recurrente a través de sus alegaciones, que su situación es tributaria de la incapacidad permanente absoluta por el postulada, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente caso, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ha de concluirse que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro patológico descrito por el Magistrado de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso.

En efecto, el recurrente nacido en el año 1955 y con la profesión habitual de albañil, presenta un cuadro consistente en dolor residual tras cirugía por hernia inguinal en tratamiento farmacológico, lumbalgia referida, dolor torácico diagnosticado en 2012 sin claras características coronarias, y sin datos de cardiopatía estructural, con ergometría sin datos de mal pronóstico, así como mareos de perfil neuromediado. Y partiendo de tal cuadro, y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, ha de concluirse que no concurren en el actor los requisitos para la subsunción de su estado patológico en ninguno de los grados de invalidez por él postulados, constando en este sentido reflejado en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo al Juzgador de instancia para formar su convicción, una exploración del demandante que revela que el mismo se encuentra consciente, orientado y colaborador, con buen estado general, que tiene marcha autónoma no claudicante, una dinámica espontánea conservada, una bipedestacion/sedestación/transferencia a camilla autónomas y fluidas, que no hay presencia de flogosis, unas maniobras de estiramiento radicular que son negativas bilateralmente, una referencia al mínimo roce/palpación inguinal derecho como muy doloroso con retirada llamativa, por lo que partiendo de dicho cuadro no cabe sino la confirmación por la Sala del pronunciamiento de instancia, pues no resulta acreditado que el demandante presente limitaciones funcionales significativas, ni en definitiva resulta acreditado un cuadro con base objetiva suficiente que, por sus manifestaciones clínicas, permita apreciar que incida el mismo en la aptitud laboral del actor hasta el punto de impedirle actualmente no ya la realización de cualquier tipo de actividad laboral, sino ni tan siquiera el desempeño de las fundamentales labores propias de su profesión habitual de albañil, siendo de destacar el que no hay constancia de que el actor presente alteraciones significativas a nivel coronario ni datos de cardiopatía estructural, y por otro lado, y en cuanto al dolor residual tras cirugía por hernia inguinal, el que dicha situación, estando el actor en tratamiento farmacológico, no difiere de la que ya presentaba el recurrente y que fue valorada cuando por sentencia de 25 de mayo de 2011, confirmada por la Sala el 2 de diciembre 2011, fue desestimada la demanda por él deducida en reclamación de una invalidez permanente,

Por lo tanto no reuniendo el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma resulta ser conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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