Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 442/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2380/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 442/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100346
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1423
Núm. Roj: STSJ CV 1423/2015
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2380/14
RECURSO SUPLICACION - 002380/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 442//2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002380/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de
marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos
000830/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Carlos Miguel , asistido por el Letrado D. Rafael
Jorge Sastre Sempere contra MUTUA UMIVALE, asistidos por el Letrado D. Andrés Monllor Carbonell,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y HILATURAS FERRE SA, asisidos por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolás y en los que es recurrente D.
Carlos Miguel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente a MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y HILATURAS FERRE S.A., absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Miguel cuyas circunstancias personales obran en autos, sufrió el día 4.03.12 accidente de trabajo, con ocasión de prestar sus servicios en el puesto de trabajo de Continero, categoría profesional de 'Especialista 1ª de hilaturas' para la empresa HILATURAS FERRE S.A., dedicada a la actividad de fabricación textil, con el diagnóstico de 'amputación de 2º dedo mano derecha' teniendo dicha empresa cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Umivale, cursando baja derivada de incapacidad temporal desde dicha fecha y alta el 20.05.12.
SEGUNDO.-Incoado expediente de incapacidad por la Mutua demandada, acompañando propuesta clínico laboral de lesiones permanentes no indemnizables, mediante resolución del INSS de 27.06.12, se declaró al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, por pérdida de segunda y tercera falanges (media y distal) índice dedo mano derecha indemnizable según baremo nº 28 en la suma de 1.510 euros, declarando responsable de su pago la Mutua Umivale. Frente a dicha resolución, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por el INSS en fecha 30.08.12.
TERCERO.- El demandante, según el informe de síntesis del Médico Evaluador, presenta a la exploración física: diestro, amputación de falange distal de 2º dedo mano derecha y 50% de la falange media, muñón ensanchado con protusiones óseas laterales, realiza pinza con 1º dedo y resto de 2º dedo en posición lateral de éste, con mediana efectividad el siguiente cuadro clínico residual: amputación traumática de falange distal y 50% de la falange media de 2º dedo de mano derecha.
CUARTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.394,46 euros mensuales.
QUINTO.- El puesto de trabajo de continero supone el desempeño de labores control y vigilancia de la máquina denominada 'continua' de hilar. La empresa demandada dispone de 2 centros de trabajo, la factoría 1, donde habitualmente prestaba servicios el actor antes del accidente de trabajo, y continúa desarrollando su trabajo tras la reincorporación de su baja laboral, y la factoría 2, donde se encontraba el día del accidente que no era su puesto habitual, al que acudió porque se precisaba personal en dicha factoría. En la factoría 1 hace unos 7 u 8 años se sustituyó la máquina 'continúa', que era muy similar a la de la factoría 2, por otra más moderna que no cuenta con correas de cajetín, sino con una única correa central que se sustituye por los mecánicos, y donde las labores del puesto de trabajo del actor están más mecanizadas.
SEXTO.-Tras el accidente de trabajo, el actor ha sido sometido a 3 reconocimientos médicos por la Mutua Umivale que han dado como resultado apto para el desempeño de su puesto de trabajo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D.
Carlos Miguel , habiendo sido impugnada por la parte demandada MUTUA UMIVALE E HILATURAS FERRE, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente parcial, y subsidiariamente por ponderación de baremo indemnizable el reconocimiento de una indemnización de 3.180 #, interpone la parte actora recurso de suplicación, formulando dos motivos al amparo, respectivamente, de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante LRJS -.
En el ámbito de la revisión fáctica se solicita la modificación del hecho probado 3º para que se añada el siguiente párrafo: 'Debiendo señalar que también sufre dolor en mano'. Como base de la petición se cita el informe de sanidad (documento 4 de la parte actora) y el informe de Consulta de Rehabilitación, reconociéndose en ambos que el miembro accidentado es doloroso e hipersensible. Pero no damos lugar a la adición pretendida ya que, en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, quien puede basar su convicción en determinado o determinados medios de prueba desechando otro u otros, o en una parte de ellos (sin que ello pueda calificarse de error), ni tampoco puede prosperar la revisión cuando lo que se denote sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia. Por otra parte y aunque diéramos lugar a la misma, la adición no es trascedente para alterar el sentido del fallo por no tratarse de un dolor incapacitante, sino propio de un miembro amputado y más concretamente del muñón que resulta tras la amputación.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente alega la vulneración del art. 137 de la LGSS en relación con el art. 136 de la misma y de la O.TAS 10/2005 de 18 de abril, a tenor de la jurisprudencia que resuelve supuestos análogos. La parte recurrente indica que el actor, que es continero de profesión, es diestro y además de la amputación en sí realiza la pinza con mediana efectividad, teniendo sensibilidad y dolor en el miembro afecto y aunque la máquina esté robotizada tiene muy limitadas todas las acciones a realizar con la mano derecha, y por ende, retirar y colocar bobinas, cargar y descargar las mismas y trabajos de mayor precisión como el cambio de correas.
Dispone el artículo 136 de la LGSS que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En efecto, el demandante, que es continero de profesión, con categoría de especialista 1ª de hilaturas, presenta a la exploración física el siguiente estado derivado del accidente de trabajo sufrido: diestro, amputación de falange distal de 2º dedo mano derecha y 50% de la falange media, muñón ensanchado con protusiones óseas laterales, realiza pinza con 1º dedo y resto de 2º dedo en posición lateral de éste, con mediana efectividad. Cuadro clínico residual: amputación traumática de falange distal y 50% de la falange media de 2º dedo de mano derecha. Por su parte el hecho probado 5º recoge que: 'El puesto de trabajo de continero supone el desempeño de labores control y vigilancia de la máquina denominada 'continua' de hilar. La empresa demandada dispone de 2 centros de trabajo, la factoría 1, donde habitualmente prestaba servicios el actor antes del accidente de trabajo, y continúa desarrollando su trabajo tras la reincorporación de su baja laboral, y la factoría 2, donde se encontraba el día del accidente que no era su puesto habitual, al que acudió porque se precisaba personal en dicha factoría. En la factoría 1 hace unos 7 u 8 años se sustituyó la máquina 'continúa', que era muy similar a la de la factoría 2, por otra más moderna que no cuenta con correas de cajetín, sino con una única correa central que se sustituye por los mecánicos, y donde las labores del puesto de trabajo del actor están más mecanizadas'.
De lo anteriormente expuesto se desprende que las lesiones y limitaciones que padece el actor no tienen entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente parcial interesado, dado que no consta que las mismas produzcan un menoscabo global en la capacidad de trabajo el actor no inferior al 33 por 100, sin que se haya demostrado que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos. La amputación sufrida por el actor en su mano, es de la falange distal del dedo 2º y del 50% de la falange media del mismo dedo, lo que se traduce en una pinza de mediana efectividad, pero sin que podamos pasar por alto que el resto de los dedos de la mano están en perfectas condiciones y que puede con ellos (especialmente con el 3º) hacer la pinza, así como el puño y la presa, sin existir pérdida de fuerza. A la vista de la robotización de su máquina, la pérdida de efectividad antes expuesta no tiene repercusión funcional, y el actor no realiza trabajos de precisión que exijan una pinza fina. Además, no olvidemos que tiene un uso pleno de la mano izquierda, la cual ayuda y comparte tareas con la derecha (en la que la merma de la primera y segunda falange del dedo 2º puede ser suplida por los restantes dedos de la mano). En resumen, pudiendo el actor realizar la presa, el puño y la pinza (aunque con mediana efectividad) su situación no puede encuadrarse ni en la incapacidad permanente parcial, por no darse la disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal de la profesión que exige el art. 137.3 de la LGSS . Significativo resulta que, tras el accidente de trabajo, el actor ha sido sometido a 3 reconocimientos médicos por la Mutua Umivale que han dado como resultado apto para el desempeño de su puesto de trabajo (hecho probado 6º).
Por último, respecto de la aplicación del baremo 55 por alteración de la sensibilidad/dolor de la articulación considerando que existe anquilosis, no cabe apreciar la misma por aplicación del razonamiento que el propio juez de instancia expone: no puede hablarse de anquilosis de un miembro (la articulación de la interfalángica distal) que no existe porque ha sido amputada; y a nivel de la falange media, dado que ha perdido el 50%, no consta (ni ha quedado acreditado en vía de recurso) que sufra anquilosis a nivel de dicha articulación. En cuanto a la aplicación del baremo 110, cicatrices por perjuicio estético, el mismo es inherente a la propia amputación y ya se ha valorado que el muñón conlleva un perjuicio estético, por lo que no procede realizar una valoración y apreciación separada, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 11 de marzo de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2380 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

