Sentencia Social Nº 442/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 442/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1153/2014 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 442/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100447

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00442/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2014 0003655

402250

RECURSO SUPLICACION 0001153 /2014

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000440 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

DEMANDANTE/S D/ña Alexander

ABOGADO/A:DAVID SANCHEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:RAQUEL GONZALEZ CASTIÑEIRA

PROCURADOR:ANTONIO RENTERO JOVER

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veinticinco de Mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexander , contra la sentencia número 0320/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 26 de Septiembre , dictada en proceso número 0440/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Alexander frente a ACCOR HOTELES ESPAÑA SA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con una antigüedad de 1 de abril de 1.983, categoría profesional de 'director' en el Hotel Novotel Murcia, percibiendo un salario mensual de 5.485,38 Euros mensuales (salario diario de 180.34 Euros). SEGUNDO. El 12 de diciembre de 2013, el director del centro contable, D. Cesareo , comunica por correo electrónico al hotel Novotel Murcia y a su director (el demandante) que gozan de cuentas permanentes abiertas durante mucho tiempo, y que deben ser cerradas y cobradas a sus deudores para no dilatar en el tiempo la recepción del importe por las mismas, adjuntando las facturas más relevantes, entre las que se encuentra la cuenta NUM000 abierta el 17 de mayo de 2013 y cerrada el 13 de diciembre de 2013, con cargo/débito por valor de 4.431 Euros, pagos/crédito de 3.650 Euros y un descubierto de 781 Euros. TERCERO. En fecha 17 de Marzo de 2014, D. Isidoro se incorpora al puesto de director de operaciones de la marca Novotel. Puesto en contacto D. Isidoro con el director del centro contable D. Cesareo , este le hace referencia a una factura elevada del demandante por comida en restaurante, y se la envía el 26 de Marzo de 2014 como indicativa de 'lo que puede llegar a hacer' el actor. CUARTO. El 3 de abril de 2014 el actor pide a D. Isidoro un adelanto de 1.500 Euros sobre la paga extra de junio. QUINTO. El 7 de abril de 2014 D. Isidoro , envía a D. Onesimo la factura del coctel del día 17 de mayo referida al cumpleaños del actor y la 'rooming list' que incluye los clientes que, como consecuencia del cumpleaños del actor, durmieron en el hotel entre los días 16 y 21 de mayo de 2013, en la que constan 35 habitaciones al precio de 55 Euros al día y 10 habitaciones a precio 0 Euros. SEXTO. El 15 de abril de 2014 D. Cesareo remite por correo electrónico a D. Isidoro diversas facturas que sospecha han sido pagadas por ACCOR HOTELES, pero no refacturadas al cliente (el actor). Entre ellas se encuentran:

- factura emitida por 'Agpograf S.A.', con concepto 'tarjetones en 3 modelos ref. Novotel Murcia a 4+4 colores (16 de mayo)' con precio de 143,99 Euros.

- factura emitida por 'Selecta Bus S.L.', con concepto 'traslado Hotel Novotel-Rest. Max (Puente Tocinos)' con fecha de realización de 17 de mayo de 2013 y precio de 200 Euros.

- factura emitida por 'CAPRICHOS ROSANA S.L.', con concepto 'artículos de decoración' de fecha 26 de mayo de 2013 y precio de 360 Euros.

- factura emitida por 'BRICOMOVIL S.C.O.O.P.', con concepto 'MONTAJE DESMONTAJE DISCOMÓVIL' con fecha de realización de 17 de mayo de 2013 y precio de 302,50 Euros.

- factura emitida por 'CARTHAGO CHARTER S.L.', con concepto 'paseo en el catamarán Olé el 19 de Mayo de 13:00 a 16:00 horas con salida desde el puerto de Cartagena' y precio de 1.410 Euros.

- factura emitida por 'QUEENZ MUSIC BAR Y RESTAURANTE S.L.', con concepto 'evento para empresa cena fin de año' y precio de 3.630 Euros.

- documento Excel que contiene la hoja de gastos del actor que incluye entre sus conceptos 'desplazamientos varios'.

- factura emitida por 'CANELA CENTROS DE FLORES', con concepto 'decoración floral y lematización del evento (tema inglés)' y precio de 1.506,45 Euros.

- factura emitida por 'CANELA CENTROS DE FLORES', con concepto 'decoración floral y lematización del evento (tema español)' y precio de 1.519,76 Euros.

- factura emitida por 'CANELA CENTROS DE FLORES', con concepto 'decoración floral y lematización del evento (tema francés)' y precio de 871,20 Euros.

A algunas de ellas se acompaña correo electrónico de Dª. Serafina por el que se pone en contacto con las empresas emisoras para solicitarles el certificado de titularidad bancaria y proceder así a su pago. Todas las facturas presentan impresiones del centro contable de ACCOR HOTELES ESPAÑA S.A. de haber sido 'compatibilizadas' y 'pagadas'.

SÉPTIMO. El 23 de abril de 2014 D. Cesareo remite correo electrónico a D. Isidoro con información contable del Hotel Novotel Murcia y junto con las facturas antes citadas, y le conmina a que le llame después de examinar la documentación adjunta. OCTAVO. El 1 de mayo de 2014 D. Cesareo acude a trabajar a su centro de trabajo para investigar la situación, y a las 8 de la tarde, remite a D. Isidoro un correo electrónico con el resultado de su trabajo de investigación de la situación referida al cumpleaños del actor en el que relaciona 6 facturas no pagadas por el actor por valor de 3.677,69 Euros y diversas facturas referidas a proveedores no homologados por la empresa. El 16 de mayo de 2014, D. Isidoro tiene una reunión con el actor en la que se le piden explicaciones acerca de la no re-facturación de diversas facturas. NO VENO. El 19 de mayo de 2014 el actor recibe comunicación escrita, que se da aquí por reproducida por constar en las actuaciones, por la que se pone en su conocimiento su despido disciplinario con base en la existencia de 6 facturas pagadas por ACCOR HOTELES ESPAÑA y no pagadas a tal empresa por el actor. Las facturas son:

- factura emitida por 'TERRA Bus S.L.', con concepto 'servicios de traslado a Murcia, Campoamor, la Manga y Torre de Zoco el 18/5/2013 y finalización el 19 de mayo de 2013' y precio de 1.800 Euros.

- factura emitida por 'Selecta Bus S.L.', con concepto 'traslado Hotel Novotel-Rest. Max (puente tocinos)' con fecha de realización de 17 de mayo de 2013 y precio de 200 Euros.

- factura emitida por 'BRICOMOVIL S.C.O.O.P.', con concepto 'MONTAJE DESMONTAJE DISCOMÓVIL' con fecha de realización de 17 de mayo de 2013 y precio de 302,50 Euros.

- factura emitida por 'CAPRICHOS ROSANA S.L.', con concepto 'artículos de decoración' de fecha 26 de mayo de 2013 y precio de 360 Euros.

- factura emitida por 'CANELA CENTROS DE FLORES', con concepto 'decoración floral y lematización del evento (tema francés)' de fecha 18 de mayo de 2013 y precio de 871,20 Euros.

- factura emitida por 'Agpograf S.A.', con concepto 'tarjetones en 3 modelos ref. Novotel Murcia a 4+4 colores (16 de mayo)' con precio de 143,99 Euros.

DÉCIMO. El actor celebró su 50 cumpleaños en los días 17, 18 y 19 de mayo de 2013, con tres fiestas temáticas expidiendo facturas a nombre de Novotel Murcia, informando a los proveedores de diversos servicios que sólo a él remitieran sus facturas. El actor no reintegró a ACCOR HOTELES ESPAÑA S.A. las siguientes facturas:

- factura emitida por 'TERRA Bus S.L.', con concepto 'servicios de traslado a Murcia, Campoamor, la Manga y Torre de Zoco el 18/5/2013 y finalización el 19 de mayo de 2013' y precio de 1.800 Euros.

- factura emitida por 'Selecta Bus S.L.', con concepto 'traslado Hotel Novotel-Rest. Max (puente tocinos)' con fecha de realización de 17 de mayo de 2013 y precio de 200 Euros.

- factura emitida por 'BRICOMOVIL S.C.O.O.P.', con concepto 'MONTAJE DESMONTAJE DISCOMÓVIL' con fecha de realización de 17 de mayo de 2013 y precio de 302,50 Euros.

- factura emitida por 'CANELA CENTROS DE FLORES', con concepto 'decoración floral y lematización del evento (tema francés)' de fecha 18 de mayo de 2013 y precio de 871,20 Euros.

- factura emitida por 'Agpograf S.A.', con concepto 'tarjetones en 3 modelos ref. Novotel Murcia a 4+4 colores (16 de mayo)' con precio de 143,99 Euros.

UNDÉCIMO. El Acuerdo Estatal para el Sector de la Hostelería recoge en su Art. 39.2 como falta muy grave el 'Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, asiŽ como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relacioŽn de trabajo con eŽsta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorizacioŽn de aquella'. El Art. 54.2. del Estatuto de los Trabajadores recoge 'Se considerarán incumplimientos contractuales:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

DÉCIMOSEGUNDO. El demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado de personal. DÉCIMOTERCERO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por Alexander contra la empresa 'ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A.', debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado por esta última entidad demandada en fecha 19 de mayo de 2014, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral del demandante acordada por la entidad demandada, sin derecho a percibir indemnización alguna por dicha extinción, ni salarios de trámite. Y condeno a la empresa demandada a pagar al actor SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.769,82 Euros) por los conceptos señalados en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Sentencia'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don David Sánchez Martín, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Raquel González Castiñeira, en representación de la parte demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social, nº 2 de Murcia dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2014 , en los autos 440/2014, por la que desestimó parcialmente la demanda interpuesta por don Alexander contra la empresa Accor Hoteles España, S.A., en reclamación de despido improcedente y abono de cantidad.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a la comunicación remitida por el Director del centro contable sobre cierre de cuentas y cobro a sus deudores, adjuntando facturas, para que se puntualice que el Director del centro contable mantiene funciones administrativas puras, controladoras y supervisoras, utilización del sistema informático y contable, desglose de la cuantías individuales de impagos, cobros y abonos, con especial referencia a la cuenta NUM000 , abierta por la organización y patrocinio de la fiesta de cumpleaños del actor y cerrada tras cumplir la orden, lo que se sustenta en los documentos de los folios 719 a 722 y 704 y 812 a 817; revisión fáctica que no puede aceptarse ya que no se aprecia error en la valoración por parte de la Magistrado de instancia de los documentos citados por la parte recurrente, y sin que pueda calificarse arbitraria la valoración del material probatorio aportado a los autos, y que se constata en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, sin que pueda sustituirse el imparcial criterio alcanzado por la Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado décimo, relativo a la fiesta de cumpleaños del actor y facturas emitidas y no reintegradas, para que se adicione que la fiesta fue organizada por el propio hotel, los invitados y asistentes se alojaron en las instalaciones del mismo, que las facturas fueron controladas y supervisadas por la administrativa y por el órgano contable de Barcelona, y éstos no ejercieron correctamente sus funciones y competencias en relación con la fiesta de cumpleaños y que el actor refacturó todos los gastos que le imputaron por la fiesta, lo que se apoya en los documentos de los folios 701 a 705 y 692 a 695; revisión fáctica que igualmente debe ser rechazada ya que tampoco se aprecia error de valoración por parte de la Magistrada de instancia del material probatorio citado por la parte recurrente, sino que se pretende sustituir el criterio objetivo alcanzado a la vista de los medios probatorios aportados a los autos, de donde se desprende la falta de reintegro de determinadas facturas emitidas para la fiesta de cumpleaños, lo que se ha acreditado tanto por la documentación aportada como por la declaración de la administrativa, subordinada directa del actor.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 55.1 y 2,d) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que existe total ausencia de gravedad y culpabilidad por parte de actor, así como falta de proporcionalidad en la medida de despido adoptada, en relación con el artículo 56.1 del mismo texto legal ; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que el actor, que ejercía el cargo de director en el Hotel Novotel de Murcia, en relación con la fiesta de cumpleaños, permitió que se emitiesen facturas a nombre del hotel, cuando debían ser de su propia cuenta, y algunas de esas facturas fueron satisfechas por el propio hotel y no por el actor, quien no reintegró en su totalidad aquellas facturas que debían ser de su cuenta; por lo que el trabajador demandante, aprovechándose de su puesto de trabajo de director del hotel y de la confianza que la empresa deposita en él por razón de su puesto de trabajo ha llevado a cabo la conducta expresada, y recogida en el hecho probado décimo, lo que constituye una falta muy grave tipificada en el artículo 39.2 del Convenio Estatal del Sector de la Hostelería , consistente en 'deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas', asimismo, descrita en el artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores , al obrar con abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, y que es considerada un incumplimiento contractual, y cuya falta disciplinaria es sancionada, entre otras, con despido disciplinario por el artículo 40.1,C),b) del referido Convenio Colectivo , sanción que no se considera desproporcionada, ya que la conducta del actor ha calificarse como grave y culpable, al haber provocado con su conducta una importante desconfianza en la empresa, por lo que se ha de afirmar que se ha transgredido la buena fe contractual, así como los deberes de fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones entre trabajador y empresario, cuyas obligaciones asume el trabajador de conformidad con el artículo 5,a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores ; y, como ya señaló esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 2002 (nº 113/02 ), la jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración, y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, o sea, que constatada la pérdida de confianza, la deslealtad y la trasgresión de la buena fe contractual, el incumplimiento es 'per se' grave, con independencia de que se haya producido o no perjuicio para la empresa o lucro personal del trabajador, y, si se estima que la actuación fue además culpable, que en este caso lo es, como ya se ha indicado, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista (criterio reiterado en sentencias del TS-Sala de lo Social- de 11 de enero de 2000 y 11 de octubre de 1993 , STSJ de Cataluña de 27 de enero y 1 de febrero de 2000 ); por lo que, en tales condiciones, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de falta y sanciones, y, en esta caso, la conducta que se tiene por acreditada justifica sin duda el despido producido por la lógica pérdida de confianza derivada de la conducta realizada.

FUNDAMENTO CUARTO.- Asimismo, se alega la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de la Hostelería , en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que los hechos imputados se encuentran prescritos, ya que las facturas se emitieron entre el 15 y el 25 de mayo de 2013, y fueron validadas en julio y septiembre de 2013, y el despido se produce en 19 de mayo de 2014, así como la última factura se abonó por la empresa en 25 de septiembre de 2013, sin que pueda apreciarse ocultación por parte del actor; sin embargo, los hechos probados ponen de manifiesto que el actor comunica a las empresas proveedoras, tal como describe el hecho probado décimo, que las facturas relativas a la fiesta de cumpleaños se emitiesen a nombre de la empresa, por lo que se está ocultando que se trate de una facturación personal y que no debe ir con cargo al hotel, quien las abonó como si fuesen de su propia cuenta, siendo a partir del 17 de marzo de 2014, en que el director de operaciones de la marca Novotel se pone en contacto con el director del centro contable para comunicarle que existe una factura elevada del demandante por comida en el restaurante del hotel, y se inicia una investigación que desemboca en la constatación de otras facturas emitidas a nombre del hotel y satisfechas por el mismo, cuando debían haberse expedido a nombre del propio actora por ser de su cuenta, lo que culmina en 1 de mayo de 2014 con que de la fiesta de cumpleaños del actor existen 6 facturas no pagadas por el mismo por valor de 3.677,69 euros y diversas facturas referidas a proveedores no homologados por la empresa.

Por lo tanto, si bien existía una administración contable, lo cierto es que es partir del 17 de marzo de 2014 que se detecta una irregularidad, que provoca una investigación, y que la actividad investigadora finaliza en 1 de mayo de 2014, siendo comunicada al actor la carta de despido disciplinario en 19 de mayo de 2014; por lo que el día de inicio del plazo de prescripción, en las condiciones expresadas, no puede ser el de la fecha de emisión de las facturas, sino desde que culmina la actividad investigadora en 1 de mayo de 2014, y desde esta fecha y hasta que se comunica la carta de despido no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de la Hostelería ; teniendo declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de marzo de 1991 (Aran. 1901 ) y 25 de abril de 1991 (Aran. 5.230) que ha de matizarse la existencia de la llamada prescripción larga en los casos en que ha existido una ocultación del hecho en que la misma consiste, y en atención a las dificultades que para su persecución ello conlleva, entendiendo que también en tales supuestos es preciso computar los seis meses a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho, como establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ; por lo tanto, existe ese encubrimiento exigido por la jurisprudencia, con claro matiz subrepticio y clandestino, con la esencial finalidad de mantener en la ignorancia de las infracciones a la empresa donde trabajaba el actor, y es que la ocultación no puede perjudicar a la empresa beneficiando al infractor.

FUNDAMENTO QUINTO.- Finalmente, se alega la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores por incumplimiento de requisitos formales, concretamente por falta de inicio de expediente contradictorio y de comunicación del despido a la representación legal de los trabajadores; sin embargo, el precepto citado no exige la incoación de expediente contradictorio nada más que cuando el trabajador despedido fuese representante legal de los trabajadores o delegado sindical, y el hecho probado duodécimo deja constancia de que el demandante no es, ni ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado de personal, ni se constata que el demandante estuviese afiliado a un sindicato, sin que el artículo 36 del Convenio Colectivo aplicable disponga la necesidad de expediente contradictorio alguno; mientras que la falta de información a la representación legal o sindical de los trabajadores de las sanciones impuestas en modo alguno afecta a un defecto de forma, sino que se trata de una simple actuación empresarial para conocimiento del órgano de representación de los trabajadores, y su ausencia, que se puede suplir en cualquier momento al tratarse de una mera información, no afecta a los derechos del trabajador para ejercitar su derecho de defensa frente al despido.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Alexander , contra la sentencia número 0320/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 26 de Septiembre , dictada en proceso número 0440/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Alexander frente a ACCOR HOTELES ESPAÑA SA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066115314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066115314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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