Sentencia Social Nº 442/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 442/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2016 de 20 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 442/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100291

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:606

Núm. Roj: STSJ ICAN 606/2016


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: LID
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000203/2016
NIG: 3501644420150002523
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000442/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000245/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Miguel GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000203/2016, interpuesto por D. Miguel , frente a Sentencia
000251/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000245/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA JESÚS GARCÍA
HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Miguel , en reclamación de Prestaciones siendo demandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 de julio de 2015 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, nacido el NUM000 /1962, ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE INGENIO, como Policía Local, estando encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, el EVI, con fecha 19/1/15, emitió informe, recogiendo como limitaciones orgánicas y funcionales ' patología osteomuscular crónica actualmente estable tras tratamiento médico, artrodesis lumbar y rehabilitación, con raquis lumbar con arcos conservados y sin déficit motor asociado', como evolución ' crónica favorable' y como limitaciones orgánicas y funcionales : 'limitación para importantes requerimientos de raquis lumbar y cervical (grandes sobrecargas posturales, elevación constante de brazos mayores a 90º, flexo-extensión continuada, movilizar grandes cargas. Se recomienda adaptación de puesto de trabajo'. Con fecha 21/1/15 el EVI propuso a la dirección Provincial del INSS la declaración del actor como incapacitado permanente en grado total. Esta propuesta fue acogida por la resolución del INSS de fecha 19/2/15, con arreglo a una base reguladora de 2.704,91 euros y fecha de efectos 18/2/15.

Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación por la actora , la cual fue desestimada .



TERCERO.- El actor solicita se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una indemnización, que asciende a 69.141,6 €.



CUARTO.- El actor presenta las siguientes patologías: Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Artrodesis transpedicular L4-L5-S1 (intervenido el 22/01/14).



QUINTO.- El actor fue intervenido de hernia discal lumbar L4-L5 en el año 2010 (discectomía lumbar).

Cuatro años tras la primera intervención quirúrgica (2013) inició dolor lumbar por lo que se le realizó estabilización posterior mediante artrodesis L4-S1 en enero de 2014 .

La artrodesis vertebral, o fusión de dos o más vértebras, es un procedimiento quirúrgico que se realiza con el objeto de eliminar el movimiento entre vértebras, evitar o disminuir el dolor y prevenir la inestabilidad de la columna. La inestabilidad clínica es la pérdida de la capacidad de la columna para mantener bajo cargas fisiológicas su patrón de desplazamiento produciéndose un déficit neurológico inicial o secundario, una deformidad o un dolor incapacitante.

En la columna lumbar el actor presenta arcos de movilidad conservados sin contractura muscular paralumbar, y con maniobras de estiramiento radicular negativas y sin dolor lumbar ni irradiación en los miembros inferiores. El actor no presenta déficit motor asociado, ni atrofia muscular de los miembros inferiores.

El actor camina sobre talones y puntillas y realiza cuclillas sin limitación funcional ni dolor .

Actualmente no tiene prescrito ningún tratamiento analgésico.

La artrodesis de la columna lumbar que presenta el actor le impide realizar acarreo de grandes cargas, y posturas forzadas y sostenidas de la columna lumbar (correr, saltar y pelear) de modo prolongado.

Sin embargo, no presenta limitación alguna para bipedestación y deambulación prolongada, caminar sobre terrenos irregulares, realizar cuclillas y movimientos repetitivos de la columna lumbar.

Estas patologías son crónicas e irreversibles, no siendo previsible una nueva intervención quirúrgica en el futuro.



SEXTO.- Las funciones que realiza el actor son las propias de un Policía Local, entre las que se pueden destacar las que siguen: -servicio de transmisiones y coordinación de llamadas, que se presta sentado durante casi las ocho horas del turno.

-servicio de notificaciones, que se presta con un vehículo policial en los traslados por todo el municipio.

-servicio de educación vial, dando charlas en los centros educativos municipales.

-servicio de coordinación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en materia de seguridad ciudadana, coordinando grupos policiales y realizando intervenciones policiales.

-instructor de los expedientes sancionadores de multas y de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, función que se realiza en la Jefatura.

-Resposable del control de vestuario y material, controlando en la Jefatura la entrega y compra del material y vestuario policial.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Miguel , frente a LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE , debo declarar y declaro que el actor se halla afecto a una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Policía Local, derivada de enfermedad común, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y al INSS a que abone al trabajador una prestación consistente en una cantidad de 69.141,6 euros, descontando las cantidades que el actor pudiera ya haber percibido como beneficiario de la prestación por incapacidad permanente total a que se hace referencia en esta resolución.?'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Miguel , siendo impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda deducida por D. Miguel en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de febrero de 2015 que le reconoce afecto a invalidez permanente total para su profesión habitual, y le declara en situación de invalidez permanente parcial condenando a la Gestora al abono de la correspondiente prestación, consistente en 69.141,6 € 'descontando las cantidades que el actor pudiera ya haber percibido como beneficiario de la prestación de incapacidad permanente.' Mostrando disconformidad con la compensación, el demandante se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna por la Entidad Gestora.



SEGUNDO.- El recurrente artícula un motivo único, de censura, denunciando por el cauce previsto en el apartado c) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción del artículo 21. b. Decreto 3158/1966, 23 de diciembre , insistiendo en que se le debe abonar el importe total de la prestación reconocida, sin efectuar compensación alguna.

La cuestión que se suscita - posibilidad de compensar lo percibido en concepto de prestación económica por invalidez permanente total reconocida en vía administrativa con la prestación a tanto alzado por incapacidad permanente parcial en que, posteriormente y a virtud de reconocimiento judicial, se viene a quedar la situación invalidante del trabajador - ya ha sido resuelta por Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1994 (RJ. 1994/2346), 31 de octubure de 2001 y 15 de noviembre de 2005 (RJ 2006/5171) en sentido favorable al interés del recurrente.

La compensación no procede por las siguientes razones: 1.- No es admisible la aplicación analógica del artículo 21 Decreto 23 de diciembre 1966 , al tratarse de una norma referida a una situación sustancialmente distinta, cual es la de revisión de grado de una invalidez permanente con anterioridad reconocida por resolución firme.

Lo enjuiciado, en cambio, es una modificación del grado de invalidez, originariamente, reconocida, como consecuencia de demanda interpuesta frente a la decisión administrativa correspondiente.

2.- Las sentencias dictadas por los Tribunales deben ejecutarse en sus propios términos - artículo 118 de la Constitución Española en relación con el artículo 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la sentencia de instancia, que determina la situación de invalidez permanente parcial con derecho a indemnización a tanto alzada, alcanza firmeza, en estos términos debe cumplirse el mandato judicial, sin que sea dable, ni en vía administrativa ni en vía ejecutiva judicial, el proceder a la verificación de compensación alguna con lo percibido por el beneficiario de acuerdo con la resolución administrativa de la Entidad Gestora, que le otorgó un grado superior de invalidez permanente al realmente deseado por el beneficiario.

3.- La ejecutividad de la resolución de la Gestora que reconoce la invalidez permanente total ( artículo 6.4 Real Decreto 1300/1995 ) constituye un normal efecto que debe perdurar en tanto no se le priva de virtualidad en mérito de una resolución judicial que lo neutralice en todo o en parte. Y así como no es lógico ni legal ( artículo 294 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) exigir del beneficiario de la Seguridad Social la devolución de pensiones percibidas, en concepto de invalidez permanente que luego es dejada sin efecto en una superior instancia judicial, tampoco resulta aceptable el llevar a efecto una compensación como la operada en la sentencia recurrida, para la cual se carece, además, de los presupuestos previstos por el artículo 1196 del Código Civil .

4.- Conforme al artículo 144 TR L.S.S., que aunque derogado por el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre , dictado en virtud de la habilitación legislativa otorgada por el Real Decreto- Ley 36/1978, de 16 de noviembre, se tiene por vigente a los efectos que al caso interesan, el reintegro de las cantidades ingresadas o depositadas por las Mutuas Patronales o Empresas para hacer efectivo el abono de prestaciones de Seguridad Social reconocidas en vía administrativa o judicial que luego son anuladas por el Juzgado o el Órgano Judicial Superior, deberá efectuarse por la Tesorería General de la Seguridad Social la que, al efecto, asumió al anterior Fondo de Garantía.

Se estima el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000245/2015-00, sobre Prestaciones, que revocamos en parte, dejando sin efecto el pronunciamiento atinente al descuento de cantidades que el demandante hubiere percibido como beneficiario de la prestación de invalidez permanente total, y manteniendo en lo restante la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0203/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.