Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 442/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 442/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100451
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5081
Núm. Roj: STSJ M 5081:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2015/0001833
Procedimiento Recurso de Suplicación 212/2017
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 68/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 212/2017
Sentencia número: 442/2017
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 12 de Mayo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 212/2017 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ÁNGELES CORO TESORERO DÍAZ en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 3/11/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 68/2015 seguidos a instancia de D. Juan Antonio frente a FOGASA en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su resolución de 2-12-2014, en la que deniega a la parte actora de este procedimiento, D. Juan Antonio , la prestación de garantía salarial, refiere en el tercero de sus 'hechos':
TERCERO: ( H5501) Vista la documentación aportada en el expediente, el titulo ejecutivo aportado es un ' acta de conciliación ante el órgano administrativo ' en virtud del cual se solicitan cantidades en concepto de indemnización, siendo el título ejecutivo insuficiente a efectos de prestaciones de garantía salarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
(Así, el documento número 2 de los que incorpora la actora en el acto del juicio).
SEGUNDO: La actora había presentado la solicitud de prestaciones ante el Fogasa el día 7-10-2013. (Así, en doc. n.º 3 de los que incorpora la actora en el acto del juicio).
TERCERO: A instancia de la parte actora se celebró el día 4-3-2013 (y mediante papeleta presentada el día trece previo) acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con la empresa Gestión de Proyectos Informáticos Gespro, S. A.. Tal acto concluyó con avenencia.
Del correspondiente acta ahora se destaca:
.... la empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos de 6 de febrero de 2013 y ofrece por los conceptos de indemnización, liquidación, saldo y finiquito de 17.181Â?04. - € netos....
(Así, el expediente administrativo).
CUARTO: La parte actora presentó demanda ejecutiva en el Juzgado Decano de esta capital el día 12-3-2013, contra Gestión de Proyectos Informáticos Gespro, S. A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, procedimiento, número 353/2013, en reclamación de cantidad por la suma principal de 17.181Â?04 euros. (Así, el expediente administrativo).
QUINTO: Por auto del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, en su procedimiento de concurso número 42/2013, se dictó auto el día 22-4-2013 en cuya parte dispositiva declara a la mercantil Gestión de Proyectos Informáticos Gespro, S. A. en concurso. (Así, en doc. n.º 6 de los que incorpora la actora en el acto del juicio).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda deducida por D. Juan Antonio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas en la súplica la súplica del escrito de demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/2/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/4/2017 señalándose el día 10/5/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), y en la que la parte actora postula el abono de 17.181,04 euros en total, cantidad que responde a conceptos tanto de indemnización por despido objetivo improcedente como de salarios pendientes de pago, con base en la responsabilidad subsidiaria que la citada institución pública de garantía tiene atribuida legalmente.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos -en un auténticototum revolutum- los artículos 24 de la Constitución y 28.7 del Real Decreto 505/1.985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Organismo Autónomo traído al proceso, así como la doctrina que luce en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.015 (recurso nº 802/14 ), dictada en función unificadora y, finalmente, el principioin dubio pro operario, que carece de aplicación en el caso de autos. El recurso ha sido impugnado por el FOGASA.
TERCERO.-Antes de comenzar su examen, hacer dos precisiones: una, que el Jueza quo, pese a la oposición sólo parcial del FOGASA a las pretensiones actoras, tal como consta en el acta de juicio obrante a los folios 17 y 18 de las actuaciones, desestimó íntegramente la demanda rectora de autos, siendo dos los argumentos que básicamente empleó para ello, relativos en todo momento a la indemnización por despido reclamada. Así, señala, de un lado, que no cabe acceder al montante indemnizatorio pedido, por cuanto no trae causa de ninguno de los títulos habilitantes previstos en el artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones de garantía en cuestión. Y de otro, que la alegación de silencio administrativo positivo que por vez primera hizo el recurrente en el juicio constituye una variación sustancial de la demanda -mutatio libelli- contraria a lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
CUARTO.-La otra matización se anuda a las alegaciones de la institución demandada que, sin embargo, el Juez de instancia obvió. En efecto, el visionado del soporte audiovisual del juicio permite comprobar que el Letrado del FOGASA, si bien se opuso a las peticiones actuadas en lo que toca a la indemnización por despido, mostró, empero, su conformidad con parte de la suma que corresponde percibir al trabajador en concepto de salarios impagados, que cifró en 2.786,51 euros, equivalentes a 55,63 días por el módulo del duplo del salario mínimo interprofesional con prorrata de pagas extraordinarias vigente cuando tuvo lugar el hecho causal, esto es, 50,09 euros. Tan es así, que de la expresada grabación se desprende que el Juzgador preguntó al representante procesal del FOGASA si se allanaba por tal importe dinerario, a lo que el mismo contestó que no estaba facultado para ello, pero que mostraba su plena conformidad con el monto admitido. Con todo, nada de ello se resolvió en la resolución impugnada, que desestimó totalmente las peticiones de quien hoy recurre, lo que habrá de tenerse en cuenta, aunque sea sólo por razones de elemental coherencia, al dar respuesta al recurso.
QUINTO.-Nótese que según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida:'A instancia de la parte actora se celebró el día 4-3-2013 (y mediante papeleta presentada el día trece previo) acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con la empresa Gestión de Proyectos Informáticos Gespro, S.A. Tal acto concluyó con avenencia. Del correspondiente acta ahora se destaca: ... la empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos de 6 de febrero de 2013 y ofrece por los conceptos de indemnización, liquidación, saldo y finiquito de 17.181'04.- € netos.... (Así, el expediente administrativo)'. Completando su contenido, en la citada acta, obrante, entre otros, al folio 31 de autos, también se convino:'(...) De la cantidad acordada corresponde a indemnización 13.922,77.-€ netos y el resto a los demás conceptos', todos ellos salariales según reconoce la parte demandada y se desprende de la certificación emitida por la administración concursal que figura al folio 52.
SEXTO.-Las razones que llevaron aliudex a quoa desechar la reclamación del demandante aparecen entreveradas en los diversos fundamentos de su sentencia. Así, argumenta primero en relación con el motivo de oposición del FOGASA relativo a que se trató de indemnización por despido improcedente pactada en conciliación extrajudicial:'(...) De los documentos aportados, y sin perjuicio de los relativos al Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, procedimiento de concurso número 42/2013, y como viene a destacar la demandada, es lo cierto es que también consta el acta concluida con avenencia correspondiente al acto de conciliación llevado a cabo ante el madrileño órgano administrativo Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación del día 4-3-2013 ya citada en el tercero de los 'hechos probados'. Lo relevante es lo convenido por aquélla y su empresa y derivado de un despido que se admite improcedente, mas ello en un acto de conciliación celebrado ante el SMAC. Y si bien es para la actora un acto legalmente obligatorio (véanse los artículos 63 siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , que es el Título V del Libro I de tal Ley), en nada afecta a su naturaleza extraprocesal, de suerte que conseguida la avenencia entre las partes en conflicto ante tal órgano administrativo conciliador, se evita así el proceso, (repárese que el Título V, versa sobre la evitación del proceso, del y el Libro I, atañe a su Parte General)', a lo que añade:'(...) Y la norma del TRLET es literalmente concisa y clara: únicamente se refiere a sentencia, auto (que son resoluciones del Juez), acto de conciliación judicial (el celebrado ante el Secretario judicial o ante el Juez) o bien resolución administrativa a favor de los trabajadores (ésta dictada por el órgano administrativo competente). No hay más títulos, según la Ley, que éstos. No es por tanto apto ni la declaración jurisdiccional de concurso que compete al Juzgado de lo Mercantil ni la certificación que la Administración Concursal en tal procedimiento ha de librar sobre reconocimiento de créditos contra la concursada', criterios que la Sala no puede sino compartir.
SEPTIMO.-A su vez, en punto a la novedosa invocación hecha en el acto de juicio acerca de la eficacia positiva del silencio administrativo, sin que nadie cuestione que el FOGASA superó con creces en esta ocasión el plazo de tres meses fijado reglamentariamente para resolver la petición efectuada por el actor, expone:'(...) Al respecto, este Juzgador aprecia como inconcuso: 1) que la Administración estatal demandada (Fogasa) ha dictado resolución expresa denegatoria de la solicitud del actor de prestaciones que a tal órgano la Ley atribuye a los quince meses de la presentación de la petición del administrado. 2) Que ello supone una resolución administrativa expresa, denegatoria de la prestación solicitada. Y 3), que tal resolución administrativa es manifiestamente extemporánea (véanse los arts. 2 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 28 del RD)'.
OCTAVO.-Más adelante, agrega:'(...) Este Juzgador no puede entrar al estudio y consideración de tal argumento jurídico de la actora (el 'silencio administrativo' de la citada Ley 30/1992, según la interpretación que de ella se dice ha realizado el TS en una de sus sentencias) interpretación no comparte la demandada, una vez lo supo tras oír las 'conclusiones' de la actora. Y ello por razones de orden público amparadas directamente en la Constitución Española de 1978, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico (...) Y así este Juzgador observa que la actora (como implícitamente autoriza el art. 80 de la LRJS , regulador escrito de demanda origen de cualesquiera procesos: ordinario y modalidades procesales) en su legítimo derecho a accionar mediante demanda no ha expresado en tan importante e inicial escrito otro 'fundamento de derecho' que no sea la mera mención del citado Real Decreto Legislativo 1/1995, la vigente de la LRJS y el Real Decreto 505/1995 (véase el escrito de demanda). (...) Pero enlazando con el tiempo de la manifestación de la actora de su único e importante alegato de derecho, se ha de reparar que, conforme a los arts. 85 siguientes de la LRJS , las partes pueden intervenir y tomar la palabra en el acto de juicio al menos en al menos(sic)las siguientes ocasiones: a) la actora, en todo caso, para ratificar su demanda, o bien para rectificar cualquier mención errónea, aclarar un concepto oscuro, reducir su pretensión e incluso ampliar la demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. b) La demandada presente en la vista oral, para contestar la demandada (oponiéndose, allanándose en todo o en parte, o lo que estime oportuno, pues es su turno). c) Ambas partes, para proponer los medios de prueba conducentes a sus respectivas pretensiones. d) También ambas partes, para practicar los medios de prueba personales (interrogatorio de parte, interrogatorio de testigo, informe pericial, etcétera). e) Y practicada la prueba, ambas partes pueden formular oralmente sus conclusiones, bien 'elevándolas a definitivas' (lo que es acostumbrado en el foro) o bien exponiéndolas ambas oralmente mas de un modo concreto y preciso y según el resultado de la prueba, 'y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda'.
NOVENO.-Finalizando así:'(...) En el presente caso, la actora con motivo de la ratificación del escrito de demanda, vierte ex novo un serio argumento jurídico. Y tal y como denota el verbo ratificar (en su sentido de confirmar palabras), lo hizo la actora en el contenido textual del único escrito de parte y que es el inicial del procedimiento. Y en tal escrito rector no aparece mencionada ni identificada ni transcrita -en todo o en parte- sentencia alguna. (...) En suma, ni la sentencia que no llega a identificar la actora y menos aún, la manifestación netamente jurídica que ha realizado en el turno de la ratificación de la demanda nunca fue mecanografiada en el escrito de demanda (cuando pudo hacerlo la actora mas no quiso) y ello hace que tal manifestación verbal sea objetiva y legalmente extemporánea. Y tan inopinada manifestación oral de la actora objetivamente puede causar indefensión a la parte demandada, lo que este Juzgador -ex art. 24.1 de la CE .- no puede admitir'.
DECIMO.-En definitiva, con independencia de que el recurrente aportase efectivamente la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.015 (folios 55 a 58 de autos), lo que -bien mirado- carece de relevancia alguna para el signo del fallo dada su publicación, el Magistrado de instancia concluyó que la alegación del trabajador en el juicio sobre el silencio administrativo positivo como argumento en favor del éxito de sus pretensiones constituye una modificación sustancial de la demanda que, de abordarse, situaría en indefensión a la contraparte.
UNDECIMO.-Ciertamente, es así. Llama la atención lo que el motivo afirma sobre este particular, al decir:'(...) Lo sorprendente es que, esta parte entiende que el Juzgador, sea el que sea, no puede obviar los parámetros que son marcados jurisprudencialmente y por ende, sobradamente conocidos por éste, máxime de una manera que tiene una relevancia sustancial para resolver la inactividad de la Administración para con el administrado, de tal suerte, que aunque esta representación no hubiera puesto de manifiesto dicha sentencia, con el contenido normativo que ésta tiene y sus consecuencias, debería ser el propio Juzgador que teniendo conocimiento de ésta (que así se presupone), incluso aplicara la norma de oficio (...)', aseveraciones que denotan un olvido absoluto de los principios que rigen en el proceso laboral. Desde luego, no es como se sostiene. El Juez debe conocer los criterios que la jurisprudencia viene sentado progresivamente al interpretar y aplicar las diferentes normas, pero es el demandante quien tiene necesariamente que hacer valer en el escrito rector la doctrina que considere aplicable, lo que en el caso enjuiciado no hizo en el específico extremo que nos ocupa, y sin que, desde luego, el silencio administrativo positivo sea institución jurídica de nueva creación, de modo que la sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal a que se remite el motivo, así como varias posteriores de la misma, y muchas otras de esta propia Sección de Sala, lo que hicieron fue limitarse a aplicarla cuando fue invocada oportunamente, ya que -no se olvide- tal figura se equipara a un acto administrativo finalizador del procedimiento, por lo que su alegación ha de hacerse constar en la demanda, so pena de situar en indefensión a la Administración cuya resolución se ataca.
DUODECIMO.-Como nos recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.016 (recurso nº 2.628/14 ), dictada en función unificadora:'(...) Por tanto, la alegación de esta cuestión por primera vez en el acto del juicio constituye una modificación sustancial de la demanda, expresamente vedada por el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el cual establece que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. Esto es, lo que la ley no permite son aquellas ampliaciones o modificaciones de la demanda en las que se introduzcan nuevos hechos o nuevas peticiones que supongan la indefensión de la parte demandada, la cual habrá acudido al juicio con las herramientas de defensa que creía oportunas dados los términos del escrito de demanda, de manera que lo que se proscribe es que en el acto del juicio el demandante sorprenda a la parte demandada con nuevas peticiones no formuladas en la demanda, imposibilitándole que pueda preparar su defensa y aportar los medios de prueba necesarios para contrarrestar esa pretensión'. En sentido parejo, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 23 de junio de 2.014 (recurso nº 1.766/13 ), también unificadora.
DECIMOTERCERO.-En conclusión, el que el actor arguyese por primera vez en el juicio la aplicación del silencio administrativo positivo con las radicales consecuencias legales que ello conlleva entrañó una variación sustancial de la demanda, cual acertadamente entendió el Juzgadora quo. Ahora bien, razones de pura congruencia, habida cuenta que fue la propia institución de garantía demandada quien mostró en el acto de la vista oral su explícita conformidad con el derecho del trabajador a lucrar la suma de 2.786,51 euros en concepto de salarios impagados, para lo que -dijo- la conciliación administrativa sí es título suficiente, obrando, asimismo, la correspondiente certificación de la administración concursal, así como en atención al principio de quien pide lo más, pide lo menos, llevan a que proceda acoger el recurso en lo que a la aludida cantidad respecta.
DECIMOCUARTO.-Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga el recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Antonio , contra la sentencia dictada en 3 de noviembre de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID , en los autos núm. 68/15, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad en materia de prestaciones de garantía y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial recurrida y, con estimación, también parcial, de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, al Organismo demandado a que satisfaga al actor la suma de 2.786,51 euros (DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS), como salarios pendientes de pago en virtud de la responsabilidad subsidiaria que corresponde legalmente a dicha institución de garantía, y con absolución, por último, del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 000 21217 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826 0000 000 21217.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
