Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 442/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 652/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 442/2018
Núm. Cendoj: 37274440012018100096
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7014
Núm. Roj: SJSO 7014:2018
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
El contrato tenía por objeto, conforme a la cláusula sexta del mismo, la obra o servicio consistente en 'Cubrir las necesidades durante el periodo lectivo del curso escolar, de personal de I.E.S. Tierra de Ciudad Rodrigo (Salamanca), centro ordinario que durante el curso 2011/12, tiene escolarizada una alumna de 3º curso de E. Secundaria (Dª L.S.V.) con distintas discapacidades que necesita un ATE que le ayude durante 30 h. semanales mientras permanezca a matriculada en el centro y persistan sus necesidades educativas especiales, siendo en todo caso la duración máximo del contrato la establecida en art. 1 del RDL 10/2010 de 16 de junio , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' (folio 1 del expediente administrativo).
Finalizada la actividad docente del curso escolar 2011/2012, con fecha 30 de junio de 2012, se procedió al cese de la actora en la prestación de servicios, haciéndole saber que se reanudarían los mismos con fecha 1 de septiembre de 2012, siempre que por las unidades correspondientes de la Dirección Provincial, fueran confirmadas las necesidades educativas especiales motivo de su contratación (documento nº 2 del expediente administrativo).
-Del 1 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2013.
-Del 1 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2014.
-Del 1 de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2015.
-Del 1 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016.
.Código de R.P.T.: NUM002
.Puesto: A.T.E.
.Centro: I.E.S. Tierra de Ciudad Rodrigo
.Jornada nº de horas: 30
Finalizada la actividad docente en cada curso escolar, en las sucesivas bajas de la trabajadora, constaba en el apartado nueva situación laboral: 'suspensión contrato', y en el de modalidad: 'Baja en Campaña' (documento nº 2 de la parte actora).
Fundamentos
Este tipo de contratos, regulados en el artículo 15 del E.T ., tiene por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta. El contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del mismo, previa denuncia o comunicación por la empresa, que puede ser verbal o escrita, siempre que se acredite su recepción por el trabajador.
El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de abril de 2010 señala sobre esta modalidad de contrato, que '...el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el artículo 15 a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto 'la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de noviembre de 2009 recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala (SSTS 10/10/2005, 11/05 /), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contra de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículo 15.1.a) del ET y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. La Sala además se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho'.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencias de 10 diciembre 1996 , 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999 , ha declarado que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas', finalizando el contrato al tiempo que finaliza la obra o servicio para los que fue contratado, de forma que a la terminación de la obra o del servicio estipulado, notificado con antelación de quince días, se produce no un despido sino la válida extinción del contrato por la causa estipulada en la propia contratación, en relación con la prevista en el artículo 49.1.c) del ET '.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET ), y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración', para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.
Según el artículo 6-4º del Código Civil , en relación artículo 15.3 del ET , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 ).
La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93 ), y la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como despido improcedente.
El artículo 16-1 del E.T . establece que el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo, se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, añadiendo que a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. El artículo 12-3 de dicho texto leal, establece que 'Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido, cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa'.
En el supuesto de autos estamos ante una trabajadora que fue contrataba para prestar servicios, que dentro de la actividad propia de la demandada, se repetían en fechas ciertas, en concreto en cada curso escolar, para cubrir las necesidades derivadas de la escolarización en el Instituto de Ciudad Rodrigo de una alumna con discapacidad. La Administración, daba de alta a la trabajadora al inicio del curso escolar, y al finalizar el mismo, le daba de baja, suspendiendo el contrato, durante los meses no lectivos, por fin de campaña, como si de una trabajadora fija discontinua se tratara, por lo que evidentemente no estamos ante un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, sino ante un contrato a tiempo parcial concertado para que la actora realizar trabajos fijos y periódicos cada curso escolar, y que por tanto debe reputarse indefinido, y en consecuencia la decisión de la demandada de poner fin al mismo, un despido que al no haberse realizado en la forma legalmente establecida, ha de calificarse como improcedente.
De optar la demandada por la indemnización, a la hora de fijar el importe de la misma, ha de partirse de la antigüedad de 18 de octubre de 2011, pero computando, a la fecha de efectos del despido el 31 de agosto de 2018, únicamente los periodos de prestación efectiva de servicios, al considerarla trabajadora fija discontinua, y a razón de 45 días por año de servicio hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 a partir de esa fecha y hasta el día de efectos del despido. El salario regulador, no discutido es de 47,71 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El total de días de prestación de servicios, y así consta en la propuesta de liquidación obrante en el expediente administrativo, fue de 2.199 días, de los cuales 117 corresponden al periodo anterior al 12 de febrero de 2012, y los 2.082 días restantes al posterior, siendo la indemnización total que le corresponde a la actora de 9.668,43 euros, de los que habrá de deducirse la cantidad ya percibida en concepto de indemnización por fin de contrato que fue de 3.448,97 euros, por lo que le resta por percibir la diferencia de 6.219,46 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
