Última revisión
18/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 442/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100425
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2282
Núm. Roj: STS 2282:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1161/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 11 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 850/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander , en autos nº 278/2017, seguidos a instancias de Dª. Esperanza contra el Instituto Cántabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria sobre despido.
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Esperanza representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistida por la letrada Dª. María José Urraca Sordo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante, doña Esperanza , ha venido prestando servicios profesionales a jornada completa para el INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES del GOBIERNO DE CANTABRIA con antigüedad de 3 de octubre de 2008, categoría de Técnico Socio sanitario, y salario de 1.839,30 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, 61,31 euros en cómputo diario. (Documento n° 5 de la demandante, certificado de empresa).
SEGUNDO.- La relación laboral se suscribió mediante contrato de trabajo de interinidad hasta la cobertura reglamentaria o supresión del puesto de trabajo de Auxiliar Educador N 6793 y la actora ha venido prestando siempre las mismas funciones.
TERCERO.- Por resolución de 7 de marzo de 2017 del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 13 de marzo de 2017, se hizo público el resultado del concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo y vacantes reservados a personal laboral fijo de las categorías profesionales del grupo 2-4, donde se adjudicaba el puesto de trabajo 6793 a doña Felicisima , cesando la demandante en su puesto de trabajo con efectos al día 14 de marzo de 2017.
CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.
QUINTO.- El 20 dé abril de 2017 se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin efecto.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda formulada por doña Esperanza frente al INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES del GOBIERNO DE CANTABRIA DECLARO DESPIDO IMPROCEDENTE el cese causado a la parte actora el día 14 de marzo de 2017, y en su consecuencia, CONDENO a la demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo al demandante en las mismas condiciones y jornada que regían con anterioridad al despido, o le abone la suma 19.879,77 euros en concepto de indemnización. Dicha opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión. CONDENO asimismo a la demandada,
Fundamentos
La sentencia razona, además, que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, cual evidencia que la transitoria cuarta del EBEP limite sus efectos al personal ingresado antes de enero de 2005, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.'.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Julia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Julia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Cántabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 4 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 850/2017 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander , en autos nº 278/2017.
3. Resolver el debate en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia con íntegra desestimación de la demanda y absolución de la demandada.
4. Sin costas en ninguna de las instancias y con devolución de depósitos y consignaciones que se hubiera podido constituir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
