Sentencia SOCIAL Nº 442/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 442/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 442/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100084

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2317

Núm. Roj: STSJ AND 2317/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180014778
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1771/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 1102/2018
Recurrente: Mario , INMOBILIARIA VERACRUZ 96, S.L y Imanol
Representante: JAVIER ALBERTO RAMIREZ PACHECO y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO
Recurrido:
Representante:
Sentencia nº 442/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 23 de abril de
2019, en el que han intervenido como recurrentes y recurridos DON Mario , dirigido técnicamente por el letrado
don Javier Alberto Ramírez Pacheco, por un lado, y DON Imanol e INMOBILIARI VERACRUZ 96 S.L., por otro,
dirigidos técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Fernández-Quejo Del Pozo.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 30 de noviembre de 2018 don Mario presentó demanda contra don Imanol , en la que suplicaba el reconocimiento del derecho al descanso solicitado o, en su defecto, a recibir las cantidades reclamadas en la demanda, así como todas cuantías periódicas se vayan devengando desde la interposición de la demanda.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso tutela de derechos fundamentales con el número 1102-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 7 de diciembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio, el 26 de marzo de 2019.



TERCERO: El 23 de abril de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- Que el trabajador ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Inmobiliaria Veracruz 96 S.L.

desde el 07.06.2002, con la categoría profesional de jardinero, y con un salario mensual de 1.026, 68 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. La empresa le aplica al actor el Convenio Colectivo Estatal de empresas de gestión e intermediación inmobiliaria. Su centro de trabajo era la Urbanización Segher, Finca Arrayanes 152, sita en Estepona (Málaga) (documento nº 3 de la demanda y las dos testificales propuestas por el actor en las personas de D. Rafael y D. Roberto ).

2º.- Que se reconoce por las demandadas que la casa donde prestaba los servicios el actor era de uso del actor y su familia.

3º.- El horario de trabajo del actor era de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 19:00 horas, y los sábados de 09.00 a 14:00 horas (documento nº 2 de la demandada y todas las testificales).



QUINTO: El 2 y el 6 de mayo de 2019 el demandante y los demandados, respectivamente, anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar los escrito de interposición, siendo impugnados de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 24 de septiembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda, modificada en el acto del juicio, se reclaman 108.204, 40 euros, en concepto de abono de 8 horas que se alegan hechas de más todos los sábados desde el 7 de junio de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2018. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En los recursos de suplicación, el demandante solicita la modificación de los hechos probados, primero y segundo y tercero, sin interesar modificación del fallo de la sentencia recurrida; y los demandados solicitan se aprecie en el fallo la falta de legitimación pasiva de la persona física demandada, se modifique el pronunciamiento contenido en el apartado B) del segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, declarando que el demandante realizaba funciones de empleado de hogar.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: . Basa su pretensión en el contenido del apartado a) del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: . Basa su pretensión en que se trata de un hecho en el que ambas partes se encuentran conformes.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 17 del demandante y 2 de los demandados.

Don Imanol e Inmobiliaria Veracruz 96 S.L. impugnan los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que las redacciones alternativas propuestas de los hechos probados primero, segundo y tercero, adolecen de los requisitos formales imprescindibles, al no basarse en prueba documental o pericial, con evidencian error alguno en el Magistrado y no tiene virtualidad para modificar el fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los demandados solicitan la siguiente nueva redacción del hecho probado primero: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos de su propio ramo de prueba, entre los que se encuentran las fotografías y las facturas emitidas por empresas que prestaban servicios de jardinería.

Don Mario impugna la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero propuesta por los demandados alegando que el apartado b) del segundo fundamento de derecho razona de manera detallada por qué se considera que el empresario era la persona física demandada, sin perjuicio de constatar que las pruebas en que se basa la misma carecen de virtualidad revisoria alguna.



CUARTO: Por razones sistemáticas la Sala analiza conjuntamente los motivos de suplicación propuestos por demandante y demandados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La redacción alternativa propuesta por demandante y demandados del hecho probado primero debe ser estimada parcialmente, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: . Ello es el resultado de la puesta en relación del hecho probado primero de la sentencia recurrida con los razonamientos contenidos en el segundo fundamento de derecho de la misma.

La redacción alternativa propuesta por el demandante del hecho probado segundo debe ser estimada ya la misma no es controvertida por las partes.

La redacción alternativa propuesta por el demandante del hecho probado tercero debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la comunicación remitida por la empresa demandada al demandante el 8 de octubre de 2018 (folios 65 y 131)

QUINTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de los demandados denuncia infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ya que el demandante prestaba servicios de manera exclusiva para Inmobiliaria Veracruz 96 S.L.; e infracción de los artículos 4 y 22 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, aunque en la nómina figuraba la categoría profesional de jardinero, el demandante, siempre ha realizado funciones de empleado de hogar.

Don Mario impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que es cierto que desempeñaba sus funciones por cuenta de la persona física demandada, pero proponiendo, en consecuencia la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero en su propio recurso de suplicación; y que la sentencia recurrida, al declarar que realizaba las funciones de jardinero, no ha incurrido en infracción de clase alguna.

El demandante ha venido prestando servicios como empleado de hogar en el domicilio de don Imanol , realizando funciones de empleado de hogar, pese a haber sido contratado en su día por Inmobiliaria Veracruz 96 S.L. con la categoría profesional de jardinero. Se produce, pues, una situación de cesión ilegal de la inmobiliaria al demandado. En todo caso, es incuestionable que la relación laboral especial de empleado de hogar la tiene el demandante con la persona física demandada. En consecuencia, la sentencia recurrida, al denegar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a la demanda por don Imanol no ha incurrido en infracción alguna del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En el apartado A) del segundo fundamento de derecho se afirma que el demandante siempre ha realizado funciones de empleado de hogar, aunque en el apartado B) de dicho fundamento de derecho se diga que su categoría profesional es la de jardinero. Esa contradicción podría haber dado lugar a la nulidad de la sentencia recurrida, declaración que no puede hacer la Sala al no haberse solicitado en ninguno de los recursos.

En cualquier caso, el segundo motivo de suplicación formulado por los demandados debe ser desestimado, ya que su eventual estimación no tendría incidencia alguna en el fallo de la sentencia recurrida.



SEXTO: La estimación del recurso de suplicación formulado por los demandados conlleva, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en el mismo.

Fallo

I.- Se estiman parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por DON Mario , por un lado, y por DON Imanol e INMOBILIARIA VERACRUZ 96 S.L., por otro, y, modificando el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, en el sentido que se detalla en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, se confirma el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 23 de abril de 2019, dictada en el procedimiento 1102-18.

II.- Una vez firme esta resolución, devuélvase a los demandados el depósito de 300 euros constituido para recurrir.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

IV.- Adviértase a los demandados que en caso de recurrir habrán de consignar, cada uno de ellos, 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-177119 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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