Sentencia SOCIAL Nº 442/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 442/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 362/2021 de 20 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 442/2021

Núm. Cendoj: 13034440012021100085

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6881

Núm. Roj: SJSO 6881:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00442/2021

Nº AUTOS: DEMANDA 362/21.

En CIUDAD REAL a veinte de octubre de 2021.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª. Carmela, que comparece asistida del letrado D. Fidencio Martín García, y de otra como demandada la empresa EUROHIPER DISTRIBUCIÓN S.L., representada y defendida por el letrado D. Jerónimo Alcaide Morales.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 442/21

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 6-5-21, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 362/21, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la NULIDAD, subsidiariamente IMPROCEDENCIA del despido de que he sido objeto, condenando a la demandada a mi readmisión, o a abonarme la indemnización prevista en el art.56 del E.T., además de los correspondientes salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas partes, solicitando en base a las alegaciones efectuadas sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La actora viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1-9-2001, como dependienta, con categoría profesional de dependiente de perecederos (pescadera), en el centro de trabajo de la demandada sito en Ciudad Real, Carretera de Porzuna sin número (Hipermercado E.Leclerc), con jornada a tiempo parcial del 67 por ciento de la jornada ordinaria, en total 25 horas semanales que realizo según cuadrante, percibiendo salario diario, con prorrata de pagas extras, de 32,64 euros.

SEGUNDO: La actora fue grabada el día 31-1-21, al finalizar su jornada de trabajo, realizando compra por el hipermercado, por el sistema de videovigilancia de la empresa, con el contenido que consta en la grabación efectuada.

TERCERO: La actora en su demanda indica, como relato de hechos que '... a las 14,30 horas al terminar la jornada de trabajo fui a vestuarios, me cambié y antes de marcharme pasé a la tienda para hacer compra como cliente, todo ello de acuerdo con las normas impartidas al respecto, cuya última actualización es del año 2.014. Salvo Los mostradores donde se despacha a los clientes, como en pescadería, el resto de la superficie de venta tiene disposición de hipermercado, es decir, el cliente se acerca a las estanterías y retira de las mismas el producto elegido y al final pasa por la caja donde dispone los productos en una cinta transportadora de donde la cajera lo retira para pasar el producto lo por el lector de código de barras e incorporarlo al ticket de compra.

La compareciente efectuó compra de varias cosas, entre ellas un corrector de maquillaje que por su tamaño no deposité en el cesto de la compra y lo llevaba en la mano.

A continuación fui a comprar detergente y al ver una oferta, retiré dos envases de 3 litros de Wipp Express, y para recogerlos de la parte más baja de la estantería donde estaban dispuestos necesité de las dos manos. En ese momento deposité el corrector de maquillaje en la bolsa de compra que llevaba colgada de la parte alta del brazo, y a continuación me fui directamente a la línea de cajas para pagar y marcharme; al terminar de pagar se me acercó el vigilante de seguridad que me preguntó si no se me olvidaba de pagar algo; en ese momento no caí, pero efectivamente me di cuenta de que no había pagado el corrector. Como no podía sacarlo de la bolsa de la compra porque estaba al fondo, la cual pesaba más de siete kilos por los dos envases de detergente de 3 litros cada uno y unos calabacines que también había comprado, fuimos al cuartillo que hay frente a la línea de cajas, saqué todos los productos para comprobación y efectivamente el corrector estaba dentro y no lo había pasado por caja. A continuación, muy nerviosa porque podría pensarse que había querido hurtar el producto, me dirigí con el corrector a la línea de cajas y como en ese momento

había bastante cola para pagar, me dirigí al mostrador de información y le conté a la compañera lo que me había pasado y que lo guardase a mi nombre para llevármelo al día siguiente, lo que hizo.

Tan intranquila me tenía el incidente que incluso esa noche envié un whatssapp a mi compañera para recordárselo y me dijo que lo había dejado en el sitio donde habitualmente se dejan a las 8, 15 horas del día 31 de marzo envié un whatssapp a la compañera que iba a estar en información diciéndole que al final de la jornada recogería un producto que el día anterior no me había dado cuenta de pasar por caja. a las 8, 15 horas del día 31 de marzo envié un whatssapp a la compañera que iba a

estar en información diciéndole que al final de la jornada recogería un producto que el día anterior no me había dado cuenta de pasar por caja.

El 31 de marzo y Miércoles Santo, llegué a trabajar a las 9,30 horas. Fiché, me puse el uniforme de trabajo y bajé a mi puesto de trabajo en el que estuve ininterrumpidamente hasta las 12,45 más o menos en que tuve que ir al baño, el cual

está en la zona de Administración al lado de la oficina del Director de la tienda, don Severino.

El Sr. Severino me vio y me hizo pasar a su despacho, invitándome a sentarme y cerró la puerta. En ese momento me preguntó si sabía porqué me había hecho pasar, y al contestarle que no me aclaró que era 'por lo que hiciste ayer'.

Suponiendo que era por el corrector de maquillaje le quise explicar lo que había ocurrido, no permitiéndome hablar diciéndome que había sido muy lista, que tenía

imágenes, a la cajera y al de seguridad, y que si quería que dijese más. Me amenazó a continuación con llamar a la Policía, y que Ciudad Real es pequeño, que todo el mundo se conoce y me iban a sacar con grilletes de la tienda siendo mi marido Guardia Civil, que le iba a avergonzar. Tomó su teléfono diciendo que iba a llamar a Vicente (el responsable de los vigilantes de seguridad) para que avisase a la Policía y que iba a arrastrar mi nombre y de mi familia. En todo momento estábamos los dos solos.

A continuación, con el teléfono en la mano, me dijo que había dos formas de arreglarlo, por las buenas que firmase una baja voluntaria, y le dirían a todo el mundo que se cogía una excedencia por un año y al año no volvía, o de la otra forma. Me dió un folio en blanco, un bolígrafo y me dictó lo que tenía que poner. Conforme terminé de copiar su dictado sacó una grabadora de debajo de la mesa, mostrándomela y diciéndose que tenía todo grabado, y que Virgilio, el dueño del establecimiento, había sido muy bueno conmigo porque en 2.013 me comí un bombón que estaba a la venta.

También me dijo seguidamente que en un juicio nadie me iba a creer aunque echase 'la lagrimita', y que le dijese porqué lo había hecho. En ese momento le dije que

cómo me iba a ir sin paro y sin nada después de veinte años, instruyéndome el Sr. Severino en que si tenía algún conocido con un bar, con que me diese de alta dos meses ya podría cobrar el paro...'.

CUARTO: Con fecha 21 de abril de 2021, D. Carlos Jesús, vigilante de seguridad, en el establecimiento de la demandada, formuló ante la Comisaría de Policía de Ciudad Real, en compañía del también vigilante de seguridad Luis Andrés, denuncia por sustracción, en los términos que constan en la copia del escrito de denuncia, aportada como doc.16, cuyo contenido se da por reproducido.

Denuncia que dio lugar a la apertura de Juicio sobre Delitos Leves nº 42/2021 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, proceso en el que con fecha 20-9-21 se ha dictado Auto por el que se acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias.

QUINTO: La empresa no ha efectuado descuento alguno, por la falta de preaviso en la baja voluntaria de la actora.

SEXTO:La actora no ha desempeñado cargo de representación sindical alguno.

SEPTIMO:Se celebró acto de conciliación en fecha 30-4-21, en virtud de papeleta de demanda presentada el 9-4-21, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.

OCTAVO: La trabajadora cursó proceso de incapacidad temporal de 17-11-20 a 3-12-20, derivado de accidente de trabajo, por contractura muscular del brazo. Aporta consultas médicas sin bajas, por T. de Quervain.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados se obtienen de los documentos aportados, grabación videográfica, y de las pruebas de interrogatorio y testifical practicadas.

La cuestión que se plantea en el presente procedimiento, para sostener el carácter de despido improcedente de la extinción laboral operada, se basa en cuestionar la eficacia de la baja voluntaria firmada por la trabajadora, al sostener esta que fue coaccionada, e intimidada para forzar su voluntad y conseguir la firma de dicha baja voluntaria.

A la vista de las circunstancias concurrentes expuestas por las partes en sus alegaciones, y de la valoración de los documentos aportados, y del interrogatorio del representante de la empresa, y la testifical propuesta, no se acredita que hubiera coacción alguna a la actora para que firmara dicha baja, sino que ésta accedió a terminar con la relación laboral en la forma que propuso, como una alternativa al despido, y a una denuncia penal.

SEGUNDO: Argumenta la trabajadora como petición principal la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales, que basa en el hecho de que concurre la circunstancia de que viene presentando problemas de tendinitis y tenosinovitis en manos, entendiendo que se trata de motivo para producirse el despido por falta de aptitud, y en base al hecho de que ha sido coaccionada para cursar una baja voluntaria, prescindiendo de sus servicios.

Al respecto no se aporta prueba alguna, como se dirá, al margen de su relato de los hechos, sin que existan indicios de vulneración de derechos fundamentales, puesto que lo sucedido tiene soporte en una actuación de la demandante grabada por la empresa, que puede inducir a pensar que su intención era sustraer un productor de cosmética, hecho que también puede ampararse en un olvido como sostiene la demandante. En cualquier caso la empresa justifica la actuación, que posteriormente se analizará.

En cuanto a que la patología que presenta, actualmente en estudio, motivara su despido, no existen tampoco pruebas, que determinen que ese fue el motivo que llevó a la empresa a la extinción de la relación laboral, más allá de la baja voluntaria que presenta la actora en el contexto que nos ocupa. Sin que conforme reitera la jurisprudencia los hechos y circunstancias que se exponen, nos lleven a entender que una posible enfermedad o discapacidad de la demandante, haya llevado a la empleadora a prescindir de sus servicios.

TERCERO: No es admisible, como reitera la doctrina jurisprudencial, la dimisión del trabajador si se aprecia vicio del consentimiento en la misma o, incluso, si se emitió la declaración de voluntad bajo un cuadro depresivo, lo que aquí no ocurre. Así, y si la voluntad del trabajador es fruto de una actuación intimidatoria de la empresa o de uno de sus agentes, se puede apreciar la existencia de un vicio del consentimiento. Si bien, debe poderse distinguir lo que sería una intimidación «lícita» que puede integrarse con la amenaza de un despido o de una denuncia penal; medios o reacciones que constituyen, un ejercicio no abusivo del derecho empresarial ya que el trabajador puede reaccionar legalmente contra dichas medidas (v. entre otras STSJ Cataluña 13/3/00; 5/12/01; 2/9/04). Para distinguirlos de supuestos de intimidación «ilícita» cuando se acredite la amenaza racional de producir un mal inminente y grave de carácter ilícito- en cuyo caso la dimisión del trabajador carece de cualquier valor. Matizando al efecto, todavía, que no cualquier amenaza es susceptible de entenderse como intimidación, teniendo en cuenta, asimismo, la edad y condición de la persona (v. STSJ Cataluña 7/3/97). En el presente caso nada de lo que puede desprenderse de la reunión o conversación mantenida entre la actora, y el Sr. Severino, Director de la tienda, pese a que no se contó con su testimonio, pues ninguna de las partes lo propuso, puede ser tenido como un supuesto tal de intimidación «ilícita».

Si se observa el propio relato de la actora, se basa en que el Director de la tienda, le imputa una sustracción ocurrida el día anterior, incidente del que tuvo conocimiento la demandante, pues fue advertida por el Servicio de Seguridad, de tal forma que, tuvo un tiempo, para valorar las posibles respuestas de la empresa ante ello, pues la entrevista con el Director del establecimiento no tuvo lugar de forma inmediata tras los hechos, sino el día siguiente.

Es el día siguiente a la supuesta sustracción que imputa la empresa, que la trabajadora define como olvido a la hora de pagar, cuando es llamada por el Director de la tienda a su despacho, entrevista en la que le expone que cuenta con una serie de elementos como imágenes, testimonios de cajera y vigilante de seguridad, y según sostiene la actora, 'amenaza' con llamar a la Policía, y las posibles repercusiones de índole moral, y trascendencia social que ello le puede ocasionar, para ofrecerle dos formas de arreglarlo, bien firmar una baja voluntaria, bajo apariencia de excedencia, para que no trascendiera al resto de sus compañeros, o la denuncia penal, y el despido, puesto que según ella misma indica en su demanda, objetó que como se iba a ir al paro, después de veinte años, indicando el Sr. Severino, según el relato de la actora, la posibilidad de salvar ese problema con un alta temporal en otra empresa.

En tal contexto la actora, firma un documento por ella manuscrito en el que literalmente escribe ' Yo Carmela con DNI NUM000 FIRMO MI BAJA VOLUNTARIA EN ESTA EMPRESA (EUROHIPER DISTRIBUCIÓN) CON FECHA 31/03/2021'.

La trabajadora no puede amparar la ilicitud que pretende, en el hecho de que tomara la decisión en un estado de ofuscación por el hecho acaecido, o presionada por la actitud del Director del establecimiento, pues ella misma narra, que si bien se le induce a la baja voluntaria, se le plantean dos opciones. Si su voluntad no era clara podría haber esperado para cursar su baja tras haberse asesorado oportunamente. Es de señalar que los hechos ocurrieron sobre las 14:30 horas del día 30-4-21, y la conversación con el Director, y firma de la baja voluntaria, sucedió al día siguiente, a media mañana, añadido a ello el marido de la demandante es Guardia Civil, lo que evidencia cuanto menos conocimiento de la trascendencia del supuesto hurto, y sus posibles consecuencias.

Tales circunstancias ya han sido analizadas, por el Tribunal Supremo, que recoge en su sentencia de 6/2/2007 ( RJ 20073340) en unificación de doctrina que 'el hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que atentaban contra el principio de buena fe contractual y que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, de las que se informó cumplidamente a aquél y a la vista de las cuales decidió libremente redactar y firmar el cese «por motivos personales», no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que, como se sostiene por la doctrina, para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil, es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella por la sustracción de los artículos de la empresa. En este sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias como las de 1 ( RJ 19885734) y 18 de julio de 1988 ( RJ 19886163) '.

En el mismo sentido se pronuncia nuevamente el Tribunal Supremo en Unificación de doctrina, sobre supuestos similares al que nos ocupa, en el caso de imputaciones de hurtos menores a trabajadores del establecimiento DIA, en su Sentencia núm. 66/2021 de 20 enero, Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) analizando como hechos probados: '...e n fecha 30/06/2016 los demandantes se encontraban prestando servicios y en un momento dado de la jornada cogieron un refresco y una bolsa de patatas, que consumieron en el propio establecimiento y pagaron tras haberles llamado la atención el Sr. Edemiro, inspector del departamento de pérdidas, que en ese momento se encontraba en el establecimiento. Al observar la conducta de los actores el Sr. Edemiro llamó a la supervisora, Dª María Angeles, quien se presentó en la tienda a los diez minutos, y tras marcharse el último cliente, cierra la tienda para hablar con los actores. En primer lugar hablaron con la Sra. María Cristina en el almacén, comunicándole la existencia de pérdidas llamativas en ese establecimiento y que la intención de la empresa era despedirles a ambos por motivos disciplinarios e incluso emprender acciones legales por cuanto les consideraban responsables de dichas pérdidas, que podrían proceder de la comisión de un ilícito penal. Por consiguiente, tanto el Sr. Edemiro como la Sra. María Angeles conminaron a la actora que firmara la baja voluntaria, de lo contrario sería objeto de despido disciplinario y, eventualmente, de acciones penales; en consecuencia, tras quince o veinte minutos de conversación, la actora redactó un documento manifestando su voluntad de causar baja voluntaria en la empresa, basado en un formulario que posee la empresa a tales efectos. A continuación, el Sr. Edemiro y la Sra. María Angeles hicieron lo propio con el Sr. Federico en la zona de panadería, accediendo este a redactar y firmar su baja voluntaria tras cinco minutos de conversación, también sobre la base del formulario proporcionado por la empresa. Así mismo, a la actora se le solicitó que exhibiera el contenido de su bolso, y al actor se le pidió que vaciara los bolsillos, en ambos casos se comprobó que no llevaban ningún producto de la tienda. Nada de esto se hizo en presencia de un representante de los trabajadores.....'

Razonando: ' El motivo -y, por ende, el recurso- se apoya exclusivamente en el argumento de que hubo intimidación por parte de la empresa en tanto que 'se aprovecha de unos conocimientos en materia laboral que sitúan a los actores en una condición de inferioridad totalmente contraria al principio de la buena fe art.7.1 y 1258 CC'.

2. En realidad el debate que aquí se suscita es el de la determinación de si estamos ante una dimisión de los trabajadores, válidamente manifestada.

El artículo 49.1 d) ETestablece la dimisión del trabajador/a, como causa de extinción del contrato de trabajo, sin otras exigencias de forma que la necesidad de preavisar con la antelación que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Por consiguiente, es obvio que la persona trabajadora tiene la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo, siempre y cuando exteriorice una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva, la cual surtirá efectos siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que, de acuerdo con el art. 1265CC, son causa de su nulidad -error, dolo, la violencia o intimidación-.

3. Aun cuando la argumentación del recurso relativa al 'conocimiento del derecho' por parte de la empresa no guarda relación alguna con lo que disponen los preceptos del Código Civil que se invocan, y más parecería vincularse a una eventual conducta tendente a generar error en la otra parte, daremos respuesta a la imprecisa alegación de intimidación, recordando que, precisamente, en relación con supuestos en que la empresa anuncia posibles reacciones de incumplimientos de la parte trabajadora, hemos mantenido el criterio constante de que no cabe tildar de tal el anuncio de acciones legales que se hace en una reunión al efecto.

Así se consagra en la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2011 (RJ 2011, 7252) -rcud. 3460/2010 - (aun cuando allí acabó desestimándose el recurso por motivos procesales), en la que reiterábamos la línea jurisprudencial mantenida, según la cual, el hecho de que se ponga en conocimiento de la persona trabajadora la existencia de unos hechos graves, que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, dándole la oportunidad de optar por el cese para evitar la adopción de las correspondientes medidas, no significa en absoluto que se ejerza coacción sobre él por parte de la empleadora, puesto que 'para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el art. 1267 del Código Civil, es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella' ( STS/4ª de 6 febrero 2007 (RJ 2007, 3340) -rcud. 5479/2005 - y 14 junio 2010 (RJ 2010, 8436) -rcud. 953/2009-).

....5. Nos encontramos ante la advertencia por parte de la empresa de actos que pudieran alcanzar la calificación de ilicitud y, si bien esa advertencia y la metodología empleada para llevarla a cabo, pudiera ser generadora de situaciones de tensión -que la empresa pudo, sin duda, evitar-, no cabe calificarla de causa cercenadora de la libre voluntad de la otra parte, la cual puede comprender los hechos y negar o aceptar sus consecuencias. El reproche que puedan merecer las formas no alcanza a la ilicitud de las mismas ni vicia la manifestación de voluntad de la parte demandante...'.

Igualmente el matiz al que se alude en la demanda, en el sentido de que se indicó a la trabajadora ante la mención de esta respecto al cobro del desempleo, que eso lo podía arreglar consiguiendo un contrato de corta duración, argumentado se entiende como elemento que pudo inducir su voluntad, basado en una actuación irregular, son circunstancias que al margen de no haberse acreditado, también han sido analizadas por otra sentencia del TS, respecto a otro supuesto como el que nos ocupa por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) en su Sentencia de 13 mayo 2008. RJ 20083042, en la que razona '... Problema distinto sería el que pudiera suscitarse en orden a la existencia de una eventual actuación irregular por parte de la empresa como consecuencia de la oferta que se formuló en la reunión, en la que, ante la objeción de que con la baja no se podría acceder a las prestaciones de desempleo, se dijo a la actora que 'lo arreglarían para que pudiese percibirlas'. Pero, aparte de la posible ilicitud de este pacto frente al organismo público encargado del pago de las prestaciones de desempleo, lo cierto es que esta cuestión ni entra en el ámbito de la contradicción, ni se ha suscitado a través de la correspondiente denuncia...'. Pero incluso en el supuesto que nos ocupa, la trabajadora no alude a que la empresa ofreciera una actuación irregular para garantizar la percepción del desempleo, sino que le comenta como puede acceder a ello obteniendo una nueva contratación, que no se ofrece a gestionar, lo que podría constituir un cierto engaño, sino que la actora en todo caso habría de buscar.

En definitiva, la amenaza de despedir o de denuncia penal, como se ha indicado, y sostiene el Tribunal Supremo, no es intimidación en el sentido del art. 1267CC en el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes. No puede negarse que la actora actuó con el condicionante referido, pero ello no implica una actuación involuntaria obtenida por intimidación, conforme al art. 1267 del Código Civil, el cual establece que para calificarla hay que atenerse a la edad y condición de la persona; la actora mayor de edad, no estaba afectada por enfermedad o situación concreta que determinara o confundiera su voluntad, pudo contar con asesoramiento al respecto, de modo que ni por su edad ni por su trayectoria laboral o personal, podía entenderse que fuera especialmente vulnerable a intimidación alguna.

Razones por las que procede desestimar la demanda.

No existió controversia en categoría, salario y antigüedad por parte de la empresa.

CUARTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por Dª. Carmela, contra EUROHIPER DISTRIBUCIÓN S.L., sobre despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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