Última revisión
02/12/2003
Sentencia Social Nº 4420/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO
Nº de sentencia: 4420/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003103021
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6680
Encabezamiento
5
R.C.Sent nº 2651/03
Recurso contra Sentencia núm. 2.651/03
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4.420 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 2651/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 10.570/02, seguidos sobre Incapacidad, a instancia de don Juan Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Ford España SA, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de marzo de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Juan Manuel contra Asepeyo Mutua de AT y EP de la SS , el INSS, la TGSS y Ford España SA, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretesniones formuladas contra los mismos.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Juan Manuel, nacido el dia 28-11-1968, figura en alta en el régimen general de la SS como consecuencia de servicios prEstados como especalista en factoría de Ford España SA. SEGUNDO.- Seguido expediente administrativo se dictó resolución por el INSS en 14-3-02 por la que se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes causadas por un accidente de trabajo, con Derecho a percibir la indemnización correspondiente al baremo nº 110 de las OM de 5-4-74 y 11-5-88, siendo responsable del pago Asepeyo Mutua de AT y EP de la SS. Frente a dicha resolucion se interpuso reclamacion previa por la parte actora que, por resolucion del INSS de fecha 10-6-02, le fue desestimada. TERCERO.- La base reguladora diaria dela prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual asciende a 54 ,03 euros, siendo el importe de la prestación de 38.902,32 euros. CUARTO.- El demandante, que es diestro , sufrió un accidente de trabajo el 21-11-00 , cuando prestaba servicios para la empresa demandada Ford España SA que tenía concertada la cobertura de la contingencia con ASEPEYO Mutua a SA.T y EP de la SS. Fue diagnosticado de epicondilitis y atrapamiento del ramo interóseo posterior del nervio radical , realizándose tratamiento quirúrgico, evolucionando con mejoría del atrapamiento del nervio y no de la tendinopatia en mayo de 2001 se intervino de la epicondilitis, se reincorporó a su trabajo en noviembre de 2001. El actor refiere dolor a nivel de epicóndilo Derecho de carácter continuo, que se incrementa con detreminados movimientos o al cargar peso, dolor en cara palmar de la muñeca derecha al cargar peso. RMN codo Derecho (9/01) discreto aumento de captación , sugestivo de cambios posquirurgicos. EMG (9/01): neuropatia crónica del nervio mediano Derecho por compresión a nivel de la muñeca de grado leve. Exploración: discreto aumento del volumen de la zona epicóndilo derecho, dolor a la percusión en epicóndilo y en parte proximal del antebrazo, arco de movilidad pasivo completo , presentando con la extensión a partir de la flexión completa un movimiento asincrónico acompañado de un crujido articular. Conclusión: epicondilitis derecha, con la limitación de dolor residual en codo Derecho. QUINTO.- El actor desempeña su trabajo en la cadena de montaje de Ford España SA realizando las tareas que se indican ene l informe técnico obrante en autoos que eran, resumidamente, con anterioridad al accidente: ubicar el gato para cambiar las ruedas de recambio en el cofre del portaequipajes de los coches, poner en el interior del habitáculo los recubrimientos d eplástico que se tenían que montar en el mismo, montar el deflector en el compartimiento del motor e introducir el enfriador en su alojamiento. Actualmente realiza tareas mas sencillas en el mismo área de trabajo: poner las dos moldudas laterales de plástica en la zona del servofreno en todas las carrocerías de los modelos K.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió a los demandados de los pedimentos sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial, formula el presente recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora siendo impugnado de contrario.
2. En un primero motivo de recurso, al amparo del artículo 191 b) Ley de procedimiento laboral , interesa la revisión del hecho probado quinto, así como la adición de uno nuevo para el que propone como ordinal el sexto. Para el hecho probado quinto propone el siguiente texto alternativo: «que el puesto de trabajo habitual del operario, y que venía desarrollando en el momento del accidente de trabajo, como operario de producción en la Planta de Montaje, requiere el siguiente esfuerzo físico: - Manejar entre el 30% y 60% de la jornada, pistolas automáticas cuyos pesos oscilan entre 1 a 3 kilos y tenazas de apertura de 200 gramos; - Entre el 30% y el 60% de la jornada monta filtros el interculer que pesan unos 5 kilos así como otras piezas». Para el hecho probado sexto propone añadir lo siguiente: «que una vez intervenido quirúrgicamente no mejoró su cuadro clínico por lo que los servicios médicos de la Mutua Asepeyo incluso recomendaron a la empresa Ford España, S.A. acomodarlo a un nuevo puesto adecuado a aquellas limitaciones».
La pretendida revisión y adición no puede prosperar por los siguientes motivos: a) hecho probado quinto: está unánimemente aceptado , y así lo recoge el escrito de impugnación , que no se puede sustituir el criterio del Juzgador, objetivo y ponderado, por el propio del recurrente, parcial e interesado , pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 Ley procedimiento laboral otorga al juez en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas. Por tanto, en este caso, debe prevalecer el criterio de la Magistrada-Juez, que ha concretado las tareas realizadas por el actor de la pericial técnica practicada (folios 77 y siguiente de autos), sobre el criterio personal de los recurrentes que aducen en su interés un documento genérico de la empresa sobre «análisis de puesto de trabajo» (folios 67 y siguientes de los autos; b) hecho probado sexto: del documento aducido, que carece de valor a efectos revisorios , no deriva, sin necesidad de conjuras, error en la apreciación de la prueba de la Magistrada-Juez.
Por todo ello procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo, con adecuado apoyo procesal, denuncia la infracción del artículo 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad social por cuanto considera que en atención a los hechos declarados probados en la sentencia así como de los que se ha propuesto su revisión deriva que la situación del actor sólo tiene encaje legal en el reconocimiento de incapacidad permanente parcial dado que la afectación sufrida supera el 33% en el rendimiento de su puesto de trabajo.
2. Se anticipa que el motivo no puede prosperar. En efecto , de la consideración conjunta de las tareas realizadas por el actor (hecho probado quinto) y de las dolencias que padece, consistentes en dolor a nivel del codo derecho que tiene consecuencias funcionales de limitación de la fuerza del antebrazo en determinados gestos y sobrecarga en algunos movimientos del brazo Derecho, pero que dicha limitación afecta ligeramente a su capacidad funcional, esta Sala, coincidiendo con la Magistrado-Juez, concluye en que , aunque el actor sufre limitaciones para algunas actividades propias de su trabajo, no habiéndose acreditado que se le haya ocasionado una disminución del rendimiento en, al menos un 33% del habitual, no puede considerarsele afecto de la incapacidad permanente parcial pretendida.
Por todo ello, procede la desestimación de este motivo y por ende del recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 27 de marzo de 2.003 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social , la Mutua Asepeyo y la empresa Ford España S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

