Última revisión
12/06/2006
Sentencia Social Nº 4421/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2005 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 4421/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104463
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6548
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 12 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4421/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 22-9-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 426/2003 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-12-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-9-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Eva en reclamación de invalidez Permanente en el grado total contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro a la parte actora afecta de invalidez permanente en grado parcial, condenando al INSS a que abone la indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 539,40 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Eva provista de DNI nº NUM000 nacida el 01/03/1948, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen especial de empleada del hogar con el nº NUM001 (nass).
SEGUNDO.- Su profesión habitual, en Régimen especial de empleados del hogar.
TERCERO.- Mediante resolución de 16/07/2003 el INSS declaró que las lesiones que padece ( Eva ) no comporta un grado suficiente para llegar a constituir una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio (BOE 29/06/94) y el art. 136.1 del mismo texto legal, en la redacción dada por Ley 42/1994 , de 30 de diciembre (BOE 31/12/94), en relación con el art. 28.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre (BOE 15/10/1969 ). La Comisión de Evaluación de Incapacidades, de 10/07/2003, contenía el siguiente cuadro residual: SD Depresivo Atipico. Fibromialgía Leve. El Director Provincial del INSS acepta íntegramente el contenido de este dictamen propuesta elevandolo el día 14/07/2003 a definitivo.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.
QUINTO.- La base reguladora asciende a 457,03 euros, la fecha de efectos es 3/06/03. La base de la IPParcial es de 536.40 euros.
SEXTO.- Que Eva padece una Fibromialgia, una Espondiloartrosis y un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Que la intensidad con que dichas enfermedades afectan a la enferma en grado moderado. Que las limitaciones funcionales que produce la enfermedad, afectan a la actividades laborales que requieran esfuerzo físico moderado importante.
SÉPTIMO.- Una vez que los autos fueron vistos, se acordó para mejor proveer con suspensión del plazo para dictar sentencia, que Eva fuera reconocida por el Médico forense"-
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión de empleada de hogar, interpone dicha parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , con articulación de sendos motivos, para la revisión del relato fáctico de la sentencia y en segundo lugar para la denuncia de la que estima como infracción del artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La solicitud de revisión de hechos probados solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado por el que se reflejen los periodos de incapacidad temporal por los que ha pasado la actora, y en segundo lugar la revisión del sexto de los hechos probados, en el que se relacionan las lesiones valorables a efectos del grado de incapacidad permanente solicitado.
En cuanto a la primera de las revisiones instadas, no puede estimarse, toda vez que la adición pretendida se refiere a periodos de incapacidad temporal previos a la situación que realmente se evalúa, que es la cronificación de las lesiones valorables, y no los previos estadios por los que hayan pasado éstas. Ello significa que tales extremos carecen de la trascendencia suficiente para merecer la revisión del relato fáctico, pues su incorporación deviene ineficaz a los efectos debatidos, y no puede olvidarse que, en fase de recurso, las cuestiones fácticas han de reservarse a las que realmente hayan de introducir una alteración significativa de la base fáctica valorable, lo que no sucede en este caso.
Respecto a la segunda de las revisiones pretendidas, se pretende en realidad recoger determinados pasajes del informe emitido por Médico Forense, según se argumenta en la construcción del motivo del recurso. Sin embargo, el examen de la prueba obrante en autos, incluido el citado informe forense, no muestra que en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo ésta haya incurrido en un error de apreciación acerca de la gravedad y extensión de las lesiones valorables. Por el contrario, el relato originario se ajusta al contenido de la prueba revisable por este tribunal, por lo que no se advierte error patente alguno que haya de conducir a la revisión de la descripción realizada por la juzgadora a quo. En tal sentido ha de recordarse que, como ya ha afirmado anteriormente esta Sala, así en sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 5306/2001 , "la doctrina constitucional señala que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia; y esta libertad de órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas; ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia, es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial y así, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión"."
Respecto a los procesos en los que se ventile, como en el presente caso, una cuestión valorativa con el fin de determinar si existe o no un estado invalidante a efectos de prestaciones por incapacidad permanente, y por lo tanto ha de examinarse el conjunto de informes médicos aportados por las partes, de carácter contradictorio entre sí, también tiene sentado esta Sala, que en tales supuestos ha de prevalecer el criterio del juzgador a quo, porque sólo éste, por residenciarse en el mismo la inmediación que rige en el proceso, ha tenido oportunidad de valorar de forma directa e inmediata el total contenido de la prueba, dando mayor crédito, siempre que así lo crea oportuno y dentro de los estrictos términos de la imparcialidad y la objetividad, a la prueba testifical. En consecuencia, ha de prevalecer dicho criterio, sentado en la sentencia de instancia, cuando no exista una evidencia clara que avale la tesis contraria.
Y ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que concurren informes contradictorios, pese a lo cual puede distinguirse que en la mayor parte de ellos no se evidencia el alcance de las dolencias que alega padecer la recurrente, sino una gravedad menor, así como un cuadro más reducido que el descrito alternativamente, por lo que puede concluirse que el examen de la prueba revisable por este tribunal permite mantener el relato fáctico originario, con el que se compadece aquél perfectamente. Así pues, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar, la recurrente imputa a la sentencia de instancia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que en efecto concurren los requisitos en el mismo señalados para el reconocimiento de la prestación postulada, y denegada en la citada sentencia, que únicamente estima la pretensión subsidiaria relativa al grado de incapacidad permanente parcial.
Pues bien, con respecto a dicha infracción jurídica, debe comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
CUARTO.- Realizadas las apreciaciones anteriores, corresponde en este momento efectuar aplicación de las prescripciones y doctrina anteriores al caso enjuiciado, lo que comporta la confirmación de la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso. Y ello en virtud de los siguientes argumentos. Siendo la profesión de la parte actora la de empleada de hogar y por tanto los requerimientos propios de la misma de carácter fundamentalmente físico, ha de examinarse si las dolencias descritas provocan una reducción significativa de su capacidad para el trabajo, en los términos y gravedad necesarios para comportar la inhabilidad para realizar las tareas fundamentales de tal profesión, que exige la realización de esfuerzos físicos que sobrecargan la zona cervico- dorso-lumbar, y que entrañan movimientos repetitivos. Pues bien, lo cierto es que, como señala el relato de hechos probados, las dolencias acreditadas por la actora tienen carácter moderado, tanto la fibromialgia como el trastorno adaptativo mixto, por lo que, relacionadas con la profesión de empleada de hogar, dado el carácter no sedentario de esta profesión, puede afirmarse que tienen la suficiente gravedad para entender que puedan inhabilitar para realizar las tareas propias de aquélla, y ello en virtud precisamente del carácter no sedentario de esta profesión, que exige la aplicación de esfuerzos físicos si no severos, sí moderados, considerado que sí se encuentra incapacitada para tareas que exijan esfuerzos de tal calibre.
Así pues, en atención al carácter de las acreditadas, su estado debe concluirse que es, pues, invalidante, de acuerdo con el artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para merecer el reconocimiento de prestación por incapacidad permanente en grado de total.
Así pues, ha de estimarse el recurso, declarando el derecho de la actora a prestación por incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual en cuantía igual al 55% de la base reguladora de 457,03 euros, y fecha de efectos de 3 de junio de 2003, más el veinte por ciento adicional por ser la edad de la misma superior a 55 años, siempre y cuando no se emplee en otra profesión y mientras ello sea así, en virtud del art. 137.2 LGSS.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eva contra la sentencia de fecha de 22 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Reus, recaída en el procedimiento núm. 426/2003, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda, declaramos el derecho de la actora a prestación por incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de empleada de hogar en cuantía igual al 55% de la base reguladora de 457,03 euros, y fecha de efectos de 3 de junio de 2003, más el veinte por ciento por edad superior a 55 años para el supuesto de no realizar otro trabajo compatible con dicho grado de incapacidad, y condenamos a la entidad gestora INSS a estar y pasar por ello y a abonar la citada prestación más las revalorizaciones que correspondan.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
