Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4422/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3131/2014 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4422/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104190
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6169
Núm. Roj: STSJ GAL 6169/2015
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2010 0003137
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0003131 /2014MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000054 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Juan Ignacio
Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO
Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A.
Abogado/a: MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA
Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Graduado/a Social:
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil quince.
En el RECURSO SUPLICACION 0003131 /2014 interpuesto por Juan Ignacio , frente al Auto dictado
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº UNO DE SANTIAGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS
JUDICIALES 0000054 /2014 seguidos a instancia Juan Ignacio , contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., en
INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR que expresa
el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 3131/2014, formalizado por DON Juan Ignacio , contra el Auto dictado
por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santiago seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a TVG SA, siendo
Magistrada-Ponente ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 28 de junio de 2011 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 1 de Santiago de Compostela cuya pare dispositiva señala ' acoger la demanda interpuesta por la parte actora Dº Juan Ignacio contra televisión de Galicia _TVG SA y declarando que la relación laboral de la parte actora con la demandada es indefinida no fija, con la categoría de operador -montador de video desde fecha 12-5-1993 condenando a la demandada televisión de Galicia -TVG al reconocimiento de tal condición, tanto de las consecuencias inherentes a la misma incluidas las económicas y al cumplimiento estricto de esta resolución, y condena a la TVG SA al pago de la multa de 500 euros así como al pago de los honorarios de la parte actora por el presente procedimiento .
SEGUNDO.- Con fecha 12 de febrero de 2014 por la representación letrada del actor D Juan Ignacio se presentó escrito de demanda en ejecución de sentencia solicitando que se requiera a la TVG SA para que abone al demandante la cantidad de 6.071,08 euros más los intereses y costas de ejecución hasta la total satisfacción de la deuda y ello por el adeudo del complemento de capacitación y permanencia (antes antigüedad ) del periodo de junio de 2011 a junio de 2012 .
TERCERO.- Que por auto dictado por el citado juzgado de fecha 7 de abril de 2014 se acordó declarar no ha lugar a despachar la ejecución instada por el actor frente a Televisión de Galicia SA en la demanda que dio origen al presente procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 54/2014 debiendo proceder al archivo de la demanda sin más tramites .
CUARTO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de la parte actora solicitando que se reponga el mismo en el sentido de declarar haber lugar a la ejecución solicitada por escrito de 12 de febrero de 2014 y se despache conforme los términos expuestos en la demanda de ejecución .
Por diligencia de 24/04/2014 se admitió a trámite el recurso confiriendo traslado a la parte ejecutada para que pudiese impugnarlo en el plazo de 3 días a su derecho convenía, lo que verifico en los términos que constan en autos .
QUINTO.- Con fecha de 7 de mayo de 2014 por el juzgado de lo social nº 1 de Santiago de Compostela se dictó Auto por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el letrado D Alberte Xullo Rodríguez Feijoo en la representación que ostenta contra el auto dictado por el juzgado citado de fecha 7 de abril de 2014 , en el presente procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 54/2014, el cual se confirma .
SEXTO.- Contra el auto desestimatorio del recurso de reposición se interpuso por la representación procesal de la parte actora recurso de suplicación, el cual ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Frente al auto desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de 7 de abril por el cual se había declarado no haber lugar al despacho de ejecución por entender la juzgadora de instancia que la resolución de instancia era meramente declarativa.Se alza en suplicación la representación letrada de la parte ejecutante interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 241 de la LRJS que determina que la ejecución se llevara a cabo en sus propios términos establecidos en el título que se ejecuta así como la jurisprudencia interpretativa de los citados preceptos; pues no estamos ante una resolución judicial meramente declarativa sino de condena que puede ser objeto de ejecución; así como infracción del artículo 24 de la CE por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no estamos ante una resolución cuyo contenido es meramente declarativo sino que indudablemente se trata de unas sentencia de condena; pues el fallo de la sentencia no se limita a declarar el derecho del actor a ser considerado personal laboral indefinido de la TVG SA sino que condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración asi como a las consecuencias inherentes a la misma incluidas las económicas; por todo lo cual estima que debe ser estimado el recurso de suplicación .solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte nueva resolución por la que acogiendo el recurso se declare haber lugar a la ejecución instada y se requiera a TVGSA a fin de que dé cumplimiento a lo expresado en la demanda de ejecución .
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la TVGSA .
Denuncia jurídica que la sala estima que ha de decaer, por cuanto que considera que en modo alguno se han infringido los preceptos denunciados, pues la sentencia de instancia se trata de una sentencia declarativa y habiéndose reconocido por la TVGSA desde el momento de la firmeza de la sentencia la condición laboral de trabajador indefinido, la categoría profesional y efectos del reconocimiento, dejan de darse las circunstancias que ampararían en su caso al demandante para alegar la infracción e las normas aludidas, por cuanto la demanda ha cumplido las condiciones en el plazo reglamentariamente establecido ; Respecto de la denuncia infracción del art 24 de la CE es obvio que no concurre pues el demandante antes de ese procedimiento ejecutivo ya había accionado otro procedimiento ejecutivo y de entender dudosa la parte la sentencia en el sentido de entenderla tanto declarativa como de condena a cuantía dineraria determinada, seria en ese momento y procedimiento ejecutivo cuando podría cuantificar, determinar o discutir todos los derechos o intereses legítimos del título que se ejecuta ; Pues el actual 137.3 LJS no obliga a acumular la acción constitutiva y la de condena al abono de los salarios, de tal forma que el actor tendría la posibilidad de solicitar ambos conceptos en la misma demanda o -como ha ocurrido aquí- sólo la relación laboral indefinida, reservando para un pleito posterior la reclamación salarial.
Y en el marco fáctico presente, se ha interpuesto una primera demanda declarativa de relación laboral indefinida y se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 1 de Santiago de Compostela cuya pare dispositiva señala ' acoger la demanda interpuesta por la parte actora D Juan Ignacio contra televisión de Galicia _TVG SA y declarando que la relación laboral de la parte actora con la demandada es indefinida no fija, con la categoría de operador - montador de video desde fecha 12-5-1993 condenando a la demandada televisión de Galicia -TVG al reconocimiento de tal condición, tanto de las consecuencias inherentes a la misma incluidas las económicas y al cumplimiento estricto de esta resolución, y condena a la TVG SA al pago de la multa de 500 euros así como al pago de los honorarios de la parte actora por el presente procedimiento .clasificación profesional, y de este fallo se infiere que en efecto lo reconocido y declarado en la sentencia es el derecho del actor a ostentar una determinada condición laboral y categoría profesional y antigüedad con los derechos económicos y demás inherentes a la misma, sin que esta última expresión pueda considerarse como expresiva de un derecho económico concreto y en una cantidad concreta, cuestión que en su caso, deberá ser ventilada en el procedimiento ordinario correspondiente sin que se pueda pretender que se discuta en el proceso de ejecución una cuestión que no fue objeto de debate en el procedimiento del que dimana el titulo cuya ejecución pretende, en concreto la liquidación y abono de las cantidades correspondientes al denominado complemento de capacitación y permanencia . Dado que la sentencia no hizo referencia a conceptos económicos concretos, que no fueron objeto de debate en el procedimiento declarativo, de modo que no puede procederse a su cuantificación y determinación a través de proceso de ejecución . Por lo tanto, no puede sostenerse válidamente que este pleito es una ejecución de la Sentencia anterior y así debería haberse solicitado; es cierto que ambos procesos guardan una relación -muy estrecha, además-, mas no por estar éste incluido en aquél, sino porque aquél es un presupuesto lógico de éste. Por consiguiente y dado el denominado complemento de capacitación y permanencia no fue objeto de debate en el procedimiento del que dimana el título cuya ejecución se pretende, en concreto la liquidación y abono de las cantidades correspondientes a dicho complemento en el periodo de junio de 2011 a junio de 2012,, no cabe su abono a través del proceso de ejecución, sino que la parte deberá obtener previamente el pronunciamiento correspondiente de condena en el proceso ordinario que corresponda, ventilando en el mismo, a la procedencia de su aplicación y concreta cuantificación, sin perjuicio del efecto positivo de la cosa juzgada que en dicho proceso pueda tener el pronunciamiento declarativo de la sentencia en la que se reconoce la indefinidad de la relación laboral, categoría profesional y antigüedad; en este sentido se ha pronunciado en asunto similar esta sala en sentencia de fecha 2/01/2014 ; Por consiguiente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto frente al auto desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de 7 de abril por el cual se había declarado no haber lugar al despacho de ejecución por entender la juzgadora de instancia que la resolución de instancia era meramente declarativa, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida .MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
