Última revisión
02/12/2003
Sentencia Social Nº 4423/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO. E.
Nº de sentencia: 4423/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003103030
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6698
Encabezamiento
5
Recurso c/Auto núm. 3.306/2003
Recurso contra Auto núm. 3.306/2003
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4.423/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.306/03, interpuesto contra el Auto de fecha veintiuno de Marzo de dos mil tres, dictado por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Alicante, en los autos núm. 13/2002, seguidos sobre EJECUCIÓN, a instancia de D. Salvador , asistido por la Letrada Dª Catalina Aliaga Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21-05-02 se dictó Sentencia en los presentes autos estimando la demanda planteada por el actor el 10-01-02 y declarándolo afecto de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 18-10-01 y una base reguladora de 1.690,73 ?.
SEGUNDO.- El 02-09-02 fue declarada firme dicha Sentencia con efectos del 22-07- 02, al haber desistido el INSS del recurso de suplicación.
TERCERO.- El 16-07-02 la parte actora había planteado demanda ejecutiva con fundamento en el impago por parte de la entidad gestora de las prestaciones correspondientes al período 18-10-01 a 21-05-02 , por importe de 12.455, 04 ?.
CUARTO.- En fecha 02-09-02 se requirió al INSS para el cumplimiento de la sentencia, como también en 12-11-02 tras nueva instancia de la actora el 11-11-02.
QUINTO.- El 18-12-02 el INSS presentó escrito aduciendo que no se había liquidado al beneficiario el período 14-11-01 a 27-05-02 por incompatibilidad durante el mismo de la prestación reconocida con el trabajo por cuenta ajena.
SEXTO.- Por providencia de 20-12-02 se acordó dar traslado a la parte ejecutante, que persistió en su pretensión ejecutiva en escrito de 27-01-03 por ser obligado el cumplimiento de la Sentencia.
SÉPTIMO.- Por providencia de 27-01-03 se convocó a las partes a comparecencia, a celebrar el 19-02-03.
OCTAVO.- Por auto de 19-02-03 se estimó parcialmente la pretensión ejecutiva planteada, requiriéndose al INSS para que abone la cantidad de 3.156 ? correspondiente al período 14-11-01 a 09-01-02, sin perjuicio del reintegro que en su caso proceda.
NOVENO.- En el citado Auto se declararon probados los siguientes hechos:
Primero.- El actor ha figurado en alta para la Española Alimentaria Alcoyana , S.A. del 25-03-67 al 27-05-02 con cobro de salarios y cotización por su trabajo;
Segundo.- La empresa le satisfizo las prestaciones por incapacidad temporal en el período 18-10-01 al 13-11-01. Total 267.344 ptas.
DÉCIMO.- Frente al citado auto la representación letrada del INSS interpuso recurso de reposición.
DÉCIMOPRIMERO.- Por auto de 21-03-03 se desestimó el recurso de reposición.
DÉCIMOSEGUNDO.- Frente al citado auto se plantea ahora recurso de suplicación ante es Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Frente al auto de 21 de marzo de 2003 que se dictó para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2003 que decidió la pretensión ejecutiva sobre prestación de incapacidad permanente formulada por el actor, recurre en suplicación la representación letrada del INSS y, con amparo procesal en el artículo 191 c) Ley procedimiento laboral, denuncia la infracción de los artículos 117.1 Constitución española y 141.1 y 137.5 Ley general de la seguridad social, recurso impugnado de contrario. En esencia, se solicita la revocación del auto dictado en ejecución de Sentencia y se declare conforme a derecho la ejecución practicada por el INSS. El recurrente aduce en su favor que la Magistrada-Juez ha declarado probado en el auto de 19 de febrero de 2003 que el trabajador figuró de alta en la empresa hasta el 27 de mayo de 2002 con cobro de salarios y cotización por trabajo, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 818/1997 (Boe de 18-10-1989), Sentencia con la que trata de justificar la procedencia del recurso de suplicación.
2. De la Sentencia de instancia así como del auto dictado en ejecución , origen de este recurso, la Sala destaca los siguientes datos: a) el actor solicitó reconocimiento de declaración de Incapacidad permanente parcial en fecha 02-10-2001; b) petición que fue denegada por el INSS por resolución de 19-10-2001; c) tras un proceso de IT que se extendió durante desde el 18-10-2001 al 13-11-2001 el trabajador se reincorporó al trabajo; d) el actor presentó reclamación judicial frente a la Resolución del INSS el 09-01-2002); e) el juzgado de lo Social por Sentencia de fecha 21-05- 2002 estimó la demanda y reconoció al actor afecto de Incapacidad permanente absoluta con efectos desde 18-10-2001 (fecha del informe propuesta del EVI); f) el actor en sucesivas ocasiones planteó demanda ejecutiva por impago por el período 18-10-2001 a 21-05-2002; g) el INSS adujo que no se había liquidado por el período 14-11-2001 a 27-05-2002 por incompatibilidad durante el mismo de la prestación reconocida con el trabajo por cuenta ajena.
3. De los datos reseñados y del recurso ahora planteado es claro que el mismo se circunscribe estrictamente en determinar si en el período comprendido entre el 14-11-2001(fecha en la que el actor se incorpora al trabajo después de situación de IT y de la denegación de declaración de Incapacidad permanente absoluta) y el 09-01-2002 (fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social) el INSS debe o no abonar la prestación por la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, aun teniendo en cuenta que en ese período estaba dado de alta, percibía salario y se cotizaba por él a la Seguridad Social.
Con carácter previo, la Sala debe resolver si sobre la cuestión controvertida cabe o no recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 189.2 Ley procedimiento laboral, en definitiva, si se puede o no abordar en trámite de ejecución de Sentencia la cuestión, no discutida en juicio, relativa al descuento de los salarios percibidos por el trabajador , durante el período ahora controvertido.
Y la respuesta viene dada, como así recogió la Magistrada-Juez, por lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995 a cuyo tenor se declaró que no puede ni debe plantearse en trámite de ejecución de sentencia aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase de cognición del juicio. A lo que se añade en el caso concreto que «Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y , por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la Sentencia de Invalidez Permanente obtenida , la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial». Procede por ello el abono por el INSS de la prestación sin perjuicio del reintegro que pueda proceder.»
4. Corolario de todo lo anterior es que se considera ajustado a Derecho el auto impugnado en esta sede con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto dictado por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Alicante de fecha veintiuno de Marzo de dos mil tres, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

