Sentencia Social Nº 4423/...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Social Nº 4423/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1706/2005 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 4423/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104313

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6338


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

En Barcelona a 13 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4423/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 500/2004 y siendo recurrido Narciso . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando íntegramente la demanda en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de ENFERMEDAD COMÚN formulada por Narciso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, debo DECLARAR Y DECLARO al demandante - Narciso - en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN con derecho al percibo de una INDEMNIZACIÓN DE 24 mensualidades sobre la base reguladora mensual de 1.350,90 euros y debo CONDENAR Y CONDENO AL INSS al pago al demandante de la INDEMNIZACIÓN resultante y a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante. D. Narciso , nacido el 1 de octubre de 1966 y con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de Peón Construcción.

2º.- En la fecha de la solicitud de la prestación se encontraba en activo.

3º.- El Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics -CRAM-, emitió dictamen médico de las siguientes lesiones:

AMAUROSIS OJO IZDO. SECUELA DE ANTIGUO ACCIDENTE. OJO DCHO. NORMAL, AV=0,9.

4º.- Iniciadas actuaciones ante la Dirección Provincial del INSS, ésta en resolución de fecha 4 de mayo de 2004, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno.

5º.- Fue formulada reclamación previa por la parte actora, desestimada por resolución del INSS de 15 de junio de 2004, quedando agotada la vía administativa.

6º.- Las lesiones que padece la parte actora son las constatadas por el CRAM y sobre las que existe conformidad entre las partes.

7º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.350,90 Euros mensuales y ello para el caso de estimación de la demanda con conformidad entre las partes.

8º.- Con la amaurosis en el ojo izquerdo el demandante obtuvo sentencia estimatoria en petición de Incapacidad Permanente Total en el JS nº 32 de Barcelona y luego revocada por sentencia del TSJ de Cataluña y para la profesión de Tejedor."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial inicial recurre en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo del artículo 191 apartado c) de la LPL . Denuncia la incorrecta aplicación del artículo 137.3 de la LGSS , por su parte el actor impugnada cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia. La recurrente alega, sin solicitar modificación de hechos, que no se ha demostrado que haya una disminución del rendimiento superior al 33%.

el primero de los citados configura la incapacidad parcial como la propia del trabajador que, una vez dado de alta médica (art. 131 bis de la LGSS ), presenta secuelas duraderas que por condicionar mayor peligrosidad, penosidad o dificultad en el desempeño de las tareas de la profesión de quien las sufre, tengan trascendencia significativa respecto del desenvolvimiento de la profesión habitual del accidentado: es decir que racionalmente hagan presumible la merma de más de un tercio en el normal rendimiento de tal profesión, y puesto que las residuales resultantes, según ya firme relato histórico de la sentencia recurrida, son las ya descritas, ha de concluirse, que tales secuelas condicionen aquella merma en el desempeño de su profesión habitual de `peón de la construcción, que ha sido considerada en cuanto a sus requerimientos tal como consta. La recurrente se limita a decir que no haya merma en la que sea superior a un 33 por ciento, no se ha practicado prueba de dicha disminución; hay que señalar aparte de que la perdida de la visón de un ojo subsistiendo la del otro se viene considerando como invalidez permanente parcial, como señala la sentencia de instancia, ha de entenderse que para la profesión de peón de la construcción la no visión binocular viene a traer una mayor penosidad para el trabajador en el desarrollo habitual del trabajo, criterio que junto al del rendimiento configuran la merma que ha de considerarse, debiéndose concluir por lo expuesto, que se encuentra incapacitado de forma parcial para el trabajo.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 24 en fecha 21.10.04 autos nº 500/2004 seguidos a instancia de Narciso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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