Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2424/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 4423/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104425
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6120
Núm. Roj: STSJ GAL 6120/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0005979
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002424 /2018-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001186/2017
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D.,
Abilio
ABOGADO/A: OSCAR RAMA PENAS, FERNANDO MUÑOZ LANZA
PROCURADOR: MARIA ALONSO LOIS, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002424/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Fernando Muñoz
Lanza, en nombre y representación de Abilio y por el letrado D. Óscar Rama Penas, en nombre y
representación del REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D, contra la sentencia número 86/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0001186/2017, seguidos a instancia de Abilio frente a REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D.,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Abilio presentó demanda contra REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86/2018, de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- El demandante, D. Abilio , prestó servicios para Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., desde el 28 de febrero de 2.017, con la categoría profesional de 'segundo entrenador' y por lo que percibiría un salario anual bruto a razón de 200.000 €, para la temporada 2.017-2018./ Segundo .- Entre D. Abilio y el Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., se suscribió 28 de febrero de 2.017, 'adenda al contrato de prestación de servicio de Donato , como entrenador del primer equipo del Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., para la temporada 2016/2017', cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 2 parte demandada y nº 3 parte actora-, en cuya estipulación Cuarta recoge 'El presente contrato será objeto de regulación, salvo en lo dispuesto expresamente aplicable en el mismo en cuanto a la regulación individualizada de D. Abilio , por todos los pactos y estipulaciones recogidos en el Contrato suscrito con el entrador D. Donato , hoy 28 de febrero. Los referidos pactos y estipulaciones recogidos en el contrato suscrito con el entrenador D.
Donato , hoy, 28 de febrero, serán literalmente aplicables al presente contrato, y cuando así sea preciso, en la proporción correspondiente'./ Tercero . - El 28 de febrero de 2.017, se suscribió entre el Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., y D. Donato , contrato cuyo tenor literal damos por reproducido, - documento nº 3 parte demandada-, en el que se recoge como Clausula Segunda 'el entrador está facultado para designar libremente un total de hasta un máximo de tres colaboradores.... En este acto designa a D. Abilio como segundo entrenador'.
En la Cláusula Cuarta, se recoge la retribución para el caso de prórroga del contrato para la temporada 2.017/2018, a razón de 200.000 € brutos para D. Abilio . En la cláusula Quinta se regula 'resolución anticipada y expiración del contrato', '5.3 En caso de extinción del contrato por cualquier causa distinta al despido declarado judicialmente como procedente, a partir del 1 de julio de 2.017, ambas partes pactan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del RD 1006/85 , que el RCDDEPORTIVO, vendrá obligado a abonar al entrenador y a su cuerpo técnico una indemnización equivalente a: si se produce antes del 31 de diciembre de 2017, un 70 % de su retribución fija....'. '5.4 Los pactos contenidos en el presente acuerdo prevalecerán sobre la libre voluntad de las partes sobre cualquier otro que, sobre idéntico o análogo objeto, venga preestablecido en el modelo federativo y que, por la misma razón, no sea susceptible de modificación o adaptación individual'./ Cuarto .- En fecha de 27 de julio de 2.017, se suscribió entre D. Abilio y Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., contrato remitido a la 'Real Federación Española de Fútbol', cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 1 parte demandada y nº 2 parte actora-, que contenía en su punto 4º '.... Si el Club, por su exclusiva conveniencia, no mantuviese al 2º entrenador en el ejercicio de sus funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad'./ Quinto .- Con fecha de 25 de octubre de 2.017, se remite por Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., a D. Abilio , comunicación del siguiente tenor literal: '..... Por la presente venimos a comunicarle la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su extinción con fecha de hoy, debido a los malos resultados deportivos continuados que viene sufriendo el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D.
Sin otro particular, le rogamos que se sirva firmar el duplicado de la presente carta a los meros efectos de acreditar su recepción ....'. El 20 de diciembre de 2.017, se le abonó por Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., a D. Abilio en concepto de 'indemnización por despido', la cantidad de 73.267,48 €./ Sexto .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Séptimo .- Con fecha de 4 de diciembre de 2.017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia respecto a Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., previa papeleta presentada el 17 de noviembre de 2.017, en reclamación por despido y cantidad.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Abilio , contra la entidad Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que el actor ha sido objeto en fecha de 25 de octubre de 2.017, debocondenar y condeno a la entidad Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., al abono de la diferencia indemnizatoria que por tal hecho le correspondería a D. Abilio , a razón de 32.727 € brutos .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,S.A.D., Abilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Abilio , contra la entidad Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., y declara PROCEDENTE el despido del actor en fecha de 25 de octubre de 2.017, condena a la entidad Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., al abono de la diferencia indemnizatoria que por ello le corresponde a D. Abilio en cuantía de 32.727 € brutos.
Dadas las características del presente litigio y los dos recursos que contra la sentencia de instancia se formulan, procedemos a resolver en primer lugar el planteado por la entidad Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D. que al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: 1º) Del hecho cuarto para añadir que el contrato de fecha de 27 de julio de 2.017, se suscribió entre D.
Abilio y Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., es un contrato federativo.
La adición se admite ya en el contrato figura el anagrama de Real Federación Española de Clubs.
2º) para hacer constar en el hecho probado 4º: 'El 20 de diciembre de 2.017, se le abonó por Real Club Deportivo de A Coruña, S.A.D., a D. Abilio en concepto de 'indemnización por despido', las cantidad de 73.267,48 € netos (107.273 € brutos)'.
Que no es necesario ya que así consta en la sentencia de instancia y es un hecho no discutido.
Y 3º) para incluir un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'Desde el inicio de la temporada hasta el cese del entrenador, esto es, desde el 1 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, el actor percibió salarios por un total de 32.727 € brutos'.
Que admitimos por así constar en la documental que cita.
SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia por la entidad Real Club Deportivo de A Coruña S.A.D., la infracción del art 15.1 en relación con el artículo del Real Decreto 1006/1985 y artículo 1101 del Código civil alegando en esencia que a la indemnización reconocida por la sentencia recurrida de 140.000 € se le deben descontar los salarios percibidos de 23.727 € brutos, que es lo ya indemnizado por el Club por lo que no se le adeuda nada como indemnización, y ello porque la cláusula aplicable al caso de autos es la contenida en el punto 5.3 del contrato suscrito entre el RC Deportivo y el primer entrenador de fecha 28-2-2017, al que habría que descontar los salarios ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto, y cobraría mas por cuatro meses de trabajo que por la temporada completa.
Olvida el recurrente que la sentencia del Tribunal Supremo dice que 'El precepto de cuya aplicación se trata, artículo 15.1 del Real Decreto, 1106/85 de 26 de junio , regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que: '1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato'.
Fija el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes'.
Y no hay infracción del precepto citado ya que existe pacto expreso y en base a él, se fijó la indemnización en la sentencia recurrida, aunque como resolveremos no es ese el pacto en que apoyar la indemnización pactada.
Y respecto de la alegación del enriquecimiento injusto tampoco podría ser estimada ya que como alega en la impugnación del recurso se trata de una cuestión nueva no alegada en el acto del juicio oral. Pero en todo caso señalar que este privilegio a favor de los entrenadores viene motivado, porque existe una limitación a la posibilidad de que ese entrenador trabaje durante una temporada en la misma categoría en la que entrenó, por evidentes motivos competitivos (aun cuando pueda trabajar en categoría inferiores o superiores, si existieren, o en cualquier otro país extranjero).
TERCERO .- El demandante en su Recurso de suplicación y al amparo del artículo 193. c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del artículo 1257 del Código civil , en relación con el artículo 1259 del mismo texto legal . Y también los artículos 1281 , 1285 y 1288 del Código civil . Alegando en esencia que a las consecuencias económicas del despido, le son de aplicación las cláusulas del último contrato suscrito entre el actor y el club, y no las que fija la sentencia recurrida y que constan en el contrato del primer entrenador y el club, porque los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y en este contrato el actor ni firma, ni conoce su contenido.
La alegación no está justificada primero porque los dos contratos se pactan en la misma fecha y en el contrato del actor consta claramente que se trata de una adenda al contrato de prestación de servicios del primer entrenador.
Ahora bien entendemos que procede la estimación del Recurso de suplicación interpuesto por el actor y la vigencia y aplicación del denominado contrato 'federativo', por ser un contrato válidamente firmado, y que en ningún momento ha sido reputado como nulo, o al menos, anulable. Tampoco el demandado ha alegado o solicitado en ningún momento de la relación laboral desde la firma del citado documento la anulación del citado pacto contractual, por ser abusiva, o por ser anulable. Antes bien, al contrario, la citada cláusula es una cláusula absolutamente habitual en el ámbito de las relaciones entre entrenadores y clubes de fútbol. Y dicho contrato de fecha 27-7- 2017 no se opone al anterior de 28-2-2017 porque este no contenía pacto alguno en relación con los efectos de la rescisión unilateral por parte del club. Y entendemos que no son de aplicación las cláusulas del contrato suscrito por el primer entrenador en la medida en que, en lo que se refiere a la resolución y expiración del contrato, solo hace referencia al mismo (primer entrenador) y no a los colaboradores.
Porque el primer canon hermenéutico en la exégesis del negocio jurídico es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ], no obstante no cabe olvidar que tal interpretación 'ha de combinar los criterios de orden lógico, finalísticos, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (recientes, SSTS 698/2017, de 21/09/17 -rco 205/16 -; 755/2017, de 03/10/17 -rco 202/16 -; 787/2017, de 11/10/17 -rcud 443/16 -; 177/2018, de 21/02/18 -rco 50/17 -; y 326/2018, de 20/03/18 -rco 76/17 -).
Y no parece lógico que pueda prevalecer un pacto (además no firmado expresamente) sobre la libre voluntad de las partes manifestada con posterioridad y que es más beneficioso, ni pactar la prevalencia de un contrato sobre otro (un futurible) cuyo contenido se desconoce. Y partiendo del artículo 1254 del Código Civil en relación con el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 , dicho contrato obliga a las partes, con lo que la indemnización debida al 2º entrenador demandante debe consistir en la totalidad de las cantidades que le quedaban por recibir hasta la finalización del contrato, sin que pueda admitirse la posición de la Juzgadora que niega eficacia al pacto indemnizatorio contenido en el contrato que llama federativo, cuando en ningún momento se formuló por el demandado tacha alguna al respecto, por lo que se trata de contrato que cede ante el 'laboral' en lo que le contradiga, pero en lo no previsto lo complementa.
Y no plantea ningún conflicto interpretativo el pacto indemnizatorio que aparece en el contrato federativo, cuando en el otro hay una laguna, por lo que, no puede hablarse de contradicción entre una previsión expresa y una laguna, debiendo considerar vigente la cláusula indemnizatoria del contrato federativo.
Y cuando además el contrato federativo es garantía de pago y de cumplimiento de los contratos, ya que el artículo 163 del Reglamento General Real Federación de Futbol aprobado por la Comisión Delegada de la RFEF, en su sesión de 18 de febrero de 2013, dispone que: 1. No se tramitará licencia de entrenador alguno al club que, habiéndola solicitado, no haya satisfecho o garantizado la totalidad de las cantidades que, en su caso, adeudara al entrenador o entrenadores anteriores.
El Comité Jurisdiccional y de Conciliación, oído el de Entrenadores de la RFEF, determinará la cuantía, forma y condiciones de la garantía o afianzamiento que el club deba prestar, hasta que recaiga resolución, a fin de que pueda inscribir a un nuevo técnico.
2. Tratándose de clubs de Primera y Segunda División, la resolución del vínculo contractual con un entrenador, sea cual fuere la causa, no impedirá la expedición de licencia al sustituto que desee contratar.
Sin perjuicio de ello, no se tramitarán ni renovarán licencias de entrenadores ni se librarán tampoco de futbolistas, a aquellos clubs que no hayan satisfecho o garantizado, al 30 de junio del año de que se trate, la totalidad de las cantidades que adeudasen al entrenador o entrenadores anteriores; tal impago determinará, además, y con independencia de otras posibles consecuencias reglamentariamente previstas, la suspensión de derechos administrativos y federativos.
Y en el contrato de la federación se hace constar el siguiente pacto: Si el Club, por su exclusiva conveniencia, no mantuviese al 2° Entrenador en el ejercicio de las funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad Las cantidades estipuladas son 80.000 € de prima y 11 mensualidades de 10.909 €, que hace un total de 200.000€ por lo que habiéndose abonado tres mensualidades le faltarían por indemnizar 167.272, y si le han abonado 107.273 € le resta por abonar la cantidad de 59.999€.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por el Real Club Deportivo de la Coruña SAD y estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Abilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña con fecha 7-2-2018 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación parcial de la demanda formulada por D. Abilio debemos declarar y declaramos su derecho al abono de la diferencia indemnizatoria en cuantía de 59.999 €, condenando al demandado a su reconocimiento y abono, confirmando la sentencia de instancia en el resto de los pronunciamientos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
