Sentencia SOCIAL Nº 4424/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4424/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2200/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Nº de sentencia: 4424/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104452

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6147

Núm. Roj: STSJ GAL 6147/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000498
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002200 /2018 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AMB REXEL SLU
ABOGADO/A: CAROLINA GOMEZ SERRANO
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eleuterio
ABOGADO/A: CLAUDIA MARIA TRABA SANTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002200/2018, formalizado por la Letrada Dª Carolina Gómez Serrano,
en nombre y representación de la entidad AMB REXEL SLU, contra la sentencia número 793/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 0000096/2017, seguidos a instancia
de la entidad AMB REXEL SLU frente a D. Eleuterio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Por la entidad AMB REXEL SLU presentó demanda contra D. Eleuterio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 793/2017, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante, D. Eleuterio , prestaba sus servicios para la entidad ABM REXEL, S.L., desde el 5 de enero de 1.995 con la categoría profesional de 'responsable punto de venta', y por lo que percibía un salario anual bruto a razón de 21.347,12 € con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo.- D. Eleuterio cesó en la entidad ABM REXEL, S.L., en virtud de despido con fecha de efectos el 30 de noviembre de 2.016, que impugno ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el 21 de diciembre de 2.016, finalizando con avenencia por la que 'reconocida la improcedencia del despido se compromete al pago de una indemnización de 52.431,52 € netos antes del 28 de diciembre de 2.016'. Tercero.- Por la entidad ABM REXEL, S.L., se formula ante el Juzgado de Instrucción de A Coruña denuncia contra D. Eleuterio y la mercantil Romero Couce S.L., por delitos de 'estafa, corrupción en el negocio, descubrimiento y revelación de secretos, falsificación de documento mercantil', que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, DPA Nº 320/2017. Cuarto.- Con fecha de 21 de diciembre de enero de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 8 de enero de 2.016, en reclamación de cantidad, con el resultado sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por ABM REXEL, S.L., contra D. Eleuterio , y en consecuencia debo absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad AMB REXEL SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/07/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/11/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda en materia de cantidad interpuesta por la empresa ABM Rexel SLU contra D. Eleuterio al que absolvió de las pretensiones en su contra formuladas.

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa ABM Rexel SLU interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de D. Eleuterio .



SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes Modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'D. Eleuterio ceso en la entidad ABM Rexel SLU en virtud de despido con fecha de efectos el 30 de noviembre de 2016, que impugno ante el Smac, celebrándose acto de conciliación el 21 de diciembre de 2016, finalizando con avenencia por la que reconocida la improcedencia del despido, la empresa se compromete al pago de una indemnización de 52.431,52 euros netos antes del 28 de diciembre de 2016. La empresa cumplió con el acuerdo pactado en concepto de indemnización por medio de transferencia bancaria practicada a su favor el día 22 de diciembre de 2016.' 2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 4 y que se sustituya la redacción actual por otra con el siguiente tenor: 'Que no se celebró intento de conciliación previa por no resultar preceptiva en los procesos por los que se impugna los acuerdos de conciliaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que se hace necesario examinar separadamente las modificaciones interesadas; por lo que se refiere a la Modificación instada en primero lugar de revisión del HDP 2, que tiene su apoyo procesal en el documento nº 3 de la documental aportada por la empresa en el acto del juicio, la misma estima la sala que no puede prosperar al estimarse innecesario, pues ya consta en la sentencia que la cantidad reconocida en concepto de indemnización fue abonada al trabajador, y de hecho lo que se ejercita es precisamente una reclamación de cantidad pretendiendo la devolución de la cantidad abonada, careciendo de relevancia la fecha en que se efectuó la transferencia, cuando se comprometió a efectuarla antes del 28 de diciembre de 2016.

Y por lo que se refiere a la Modificación del HDP 4 la misma si ha de prosperar, por cuanto que la conciliación a la que alude el HDP 4 de la sentencia de instancia es precisamente la conciliación referida en el HDP 2, que sin duda por error vuelve a ser referida en el HDP4.



TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 67.1 de la LRJS en relación con lo dispuesto en los artículos 1261 , 1265 , 1269 y 1270 ambos del código civil , así como la jurisprudencia que los interpreta y sentada en torno a la prueba de la existencia de dolo en el consentimiento prestado, alegando en esencia que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados dado que en el caso de autos no se pude entender que el consentimiento prestado por la empresa a la hora de suscribir el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación que tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2016 ante el Smac sea válido sino que el mismo se encuentra viciado por dolo, lo que lleva aparejado necesariamente la nulidad del citado acuerdo; y ello en base a la existencia de una posterior denuncia por la empresa contra el trabajador en base a la comisión de unos delitos graves como la estafa, revelación de secretos o falsificación de documentos, y carece de lógica suponer que no ha existido dolo en el consentimiento prestado por la empresa, ya que es evidente que en el caso de que la misma hubiera tenido la mínima sospecha de que el demandado estaba actuando de forma contraria a la buena fe en el cumplimiento de sus cometidos laborales, no habría aceptado reconocer la improcedencia del despido y menos aún abonarle la cuantía de la indemnización por despido que ascendía a 52.431,52 euros. Por lo que estima que el consentimiento de la representación de la empresa estaba viciado por haber mediado dolo del demandado, por lo que ha de reputarse nulo y sin efecto, por lo que procede condenar al demandado a la devolución de la cantidad abonada; solicitando la estimación del recurso, a revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en los términos expuestos.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 67 de la LRJS que regula la impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación establece en el número 1 que: 'El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad'.

En el supuesto de Litis, las partes alcanzaron acuerdo en acto de conciliación celebrado ante el Smac celebrado el día 21 de diciembre de 2016 por la que se reconocía la improcedencia del despido y la empresa se compromete al pago de una indemnización de 52.431,52 euros netos antes del 28 de diciembre de 2016. Y con posterioridad la empresa denuncia al trabajador por delitos de estafa, corrupción revelación de secretos y falsificación de documento, admitida a trámite por el juzgado de instrucción nº 3 de la Coruña, y en base a ello la empresa ejercita acción de nulidad del acuerdo solicitando la devolución de la indemnización abonada alegando la concurrencia de vicio de consentimiento que determina la nulidad del acuerdo, por dolo del demandado (pues de haber tenido sospecha de la actuación del demandado contraria a la buena fe en su cometidos laborales no hubiera reconocido la improcedencia del despido ni abonado la indemnización).

Pues bien la acción de nulidad del acuerdo solo puede basarse en las causas que invalidan los contratos, por lo que ha de acudirse a las disposiciones del código civil, y de conformidad con lo establecido en el Código civil el contrato será nulo cuando: a) Falta alguno de los elementos esenciales a su formación ( artículo 1261CC : 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca)'.

Por otra parte el artículo 1265 del mismo texto legal establece que: 'Sera nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'.

El artículo 1269 del código civil establece que: 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho.' Y el articulo 1270 el antes citado texto legal , señala que 'Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleo a indemnizar daños y perjuicios.' Y la doctrina jurisprudencial sentada por la sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el concepto de dolo, contenida entre otras en sentencia de 26 de marzo de 2009 señala que: 'el dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del código civil exige, como reiteradamente ha señalado esta sala dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas o conductas insidiosas del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte en términos tales que la determinen a celebrar el negocio. El dolo no se presume sino que debe acreditarse por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones y aunque el código civil no dice que entiende por dolo, ni cuáles son las características de la conducta dolosa, los requisitos exigidos por la doctrina son: a) una conducta insidiosa, intencionada y dirigida a provocar la reclamación negocial utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas) que la voluntad del declarante que de viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. b) que sea grave si se trata de anular el contrato. c) que no haya sido causada por un tercero ni empleado por las dos partes contratantes, y además el dolo causante o principal no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega, no bastando al efecto meras conjeturas'.

2.-Que respecto de la infracción de la jurisprudencia, cita la recurrente la sentencia del TS (sala civil) de 26 de septiembre de 2006 , y la citada sentencia STS, Civil sección 1 del 26 de septiembre de 2006 , sentencia nº 949/2006 Recurso: 4144/1999 va referida a la cuestión relativa al ámbito del recurso de casación: infracción en la aplicación de la prueba de presunciones y de las reglas de distribución de la carga de la prueba. Valor probatorio de los documentos firmados por ambos litigantes y señala que en casación, la infracción relativa a la aplicación de la prueba de presunciones sólo puede producirse cuando se ha propuesto esta forma de acreditación o la misma ha sido utilizada por el juzgador de instancia, y cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos casos en que el juez ha utilizado la prueba directa para fundar su decisión. La denuncia de infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo es posible en casación cuando, ante la falta de prueba de un hecho, el juez altera las reglas de distribución, pero no constituye cauce para revisar la valoración de la prueba toda vez que no son reglas legales valorativas de prueba. La falta de reconocimiento de los documentos firmados por ambos litigantes no les priva de fuerza probatoria.

Y la sentencia invocada del TS de 5 de marzo de 2010 , STS, Civil sección 1 del 05 de marzo de 2010 Sentencia: 129/2010 Recurso: 2559/2005 va referida a un supuesto de nulidad de contrato de compraventa por dolo y vicio en el consentimiento y, señala respecto de la nulidad de contrato de compraventa plasmado en escritura pública por dolo y vicio en el consentimiento que el dolo: no sólo manifiestan el dolo la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigen el deber de informar.

3.- Pues bien en el supuesto de autos, como se ha indicado anteriormente la empresa recurrente fundamenta el dolo en una serie de actuaciones del trabajador que fueron conocidas por la empresa con posterioridad al acuerdo alcanzado el 21 de diciembre de 2016; y alega que, de haber tenido sospecha de la actuación del demandado contraria a la buena fe en su cometidos laborales no hubiera reconocido la improcedencia del despido ni abonado la indemnización; y la sala, de acuerdo con el criterio mantenido por la juzgadora de instancia entiende que, en efecto, la única prueba respecto de la conducta del trabajador demandado, es la denuncia formulada por la empresa contra el trabajador ante el juzgado de instrucción por delitos de estafa, corrupción en el negocio, descubrimiento y revelación de secretos, falsificación de documentos mercantil 'admitida a trámite por el instrucción nº 3 de los de la Coruña (HDP 3 de la sentencia de instancia), pero es obvio que tal relación de hechos denunciados no supone sin más o determinan su existencia, pues nada acredita respecto de la existencia de los hechos que recoge la denuncia penal, ni señala la demandante en que consistieron las maquinaciones insidiosas de parte del demandado que indujo a la empresa a celebrar la conciliación con avenencia, que sin ella no huera hecho, y se remite a la existencia de una denuncia; siendo además de señalar, como recoge la juzgadora de instancia que se pretende el reintegro de la indemnización abonada derivada del reconocimiento de la improcedencia del despido amparado en razones (disminución del rendimiento)' que en nada tienen que ver con los hechos alegados en la denuncia, pretendiéndose en la misma como consecuencia derivada de la posible responsabilidad penal la devolución de la indemnización abonada, y habrá de ser en el citado procedimiento penal donde habrá de examinarse tal reintegro; por cuanto en el presente procedimiento no se ha aportado ninguna prueba (más allá de la mera presentación de la denuncia) respecto de la existencia de vicio en el consentimiento de la empresa y así faltando los presupuestos de la acción de nulidad que exige acreditar la existencia de vicio de nulidad del consentimiento prestado en el acuerdo impugnado, no procede que prospere la acción de nulidad; y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguno de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa AB REXEL SLU contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de la Coruña en los autos nº 96/2017 seguidos a instancia de la citada empresa contra D. Eleuterio sobre Reclamación de cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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