Sentencia Social Nº 4424,...io de 2000

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21/07/2000

Sentencia Social Nº 4424, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 4424

Resumen:
  MARÍA-LUZ P , sobre REINTEGRO de GASTOS MÉDICO- PSIQUIÁTRICOS, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Que desestimando las excepciones alegadas por el "Servicio Galego de Saúde" y estimando la demanda interpuesta por la actora.Se condena al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a abonar a la actora la cantidad de UN MILLÓN  TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL PESETAS (1.377.000 - pesetas) por el período de 1 de agosto al 31 de diciembre de 1.994. Absolviendo al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y a la  TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora y condena al demandado Instituto Social de la Marina a abonar la cantidad de 1.377.000 - pts., en concepto de reintegro de gastos causados con motivo de su internamiento en Centro Psiquiátrico, durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 1.994 y el 31 de diciembre siguiente, absolviendo al Servicio Galego de Saúde y a la Tesorería General de la Seguridad Social.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

Recurso N° 4.424/97.-

EPG.

D. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

      DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO.SR.D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL  

 

 

      En A CORUÑA, a VEINTIUNO de JULIO de DOS MIL.

 

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NÓMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 4.424/97, interpuesto por el letrado D. Jesús- Guillermo R , en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 339/97 se presentó demanda por Dª. MARÍA-LUZ P , sobre REINTEGRO de GASTOS MÉDICO- PSIQUIÁTRICOS, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de julio de 1.997 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Mª Luz P , con D.N.I. número  , afiliada a la Seguridad Social con el número  , solicitó el 14/1/1.997 el reintegro de los gastos por el internamiento psiquiátrico de la misma, ascendiendo a 1.377.000 - pts., por el período comprendido desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1.994.= 2°.- El internamiento de la actora fue indicado por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social el 6/7/1.994 en el parte reglamentario de consulta y hospitalización= 3°.- Se agotó la vía administrativa previa= 4°.- Que la demanda se presentó el día 30 de mayo de 1.997.= 5°.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que desestimando las excepciones alegadas por el "Servicio Galego de Saúde" y estimando la demanda interpuesta por Dª Mª -LUZ P contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a abonar a la actora la cantidad de UN MILLÓN  TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL PESETAS (1.377.000 - pesetas) por el período de 1 de agosto al 31 de diciembre de 1.994. Absolviendo al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y a la  TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL= Notifíquese... etc.".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Entidad gestora codemandada I.S.M., que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora y condena al demandado Instituto Social de la Marina a abonar la cantidad de 1.377.000 - pts., en concepto de reintegro de gastos causados con motivo de su internamiento en Centro Psiquiátrico, durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 1.994 y el 31 de diciembre siguiente, absolviendo al Servicio Galego de Saúde y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Y disconforme con dicho pronunciamiento, se impugna por la representación procesal del Instituto demandado, articulando un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, interesando la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "No se solicitó del Instituto Social de la Marina el internamiento en Centro Psiquiátrico, ni se comunicó su internamiento a dicho Organismo en el plazo de 15 días naturales siguientes al ingreso, no tratándose de un caso de urgencia vital".

 

      La adición interesada no puede acogerse porque no se apoya en documento o pericia alguna y reiteradamente se tiene declarado por esta misma Sala que el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia. Además, la expresión referida a la urgencia vital tiene un evidente carácter normativo y predeterminante del Fallo, y por ello es incompatible con su inclusión en el relato probatorio.

 

      SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, articula el Organismo codemandado un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida o inaplicación del artículo 18.1, 3 y 4 del Decreto 2.766/1.967, de 16 de noviembre, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, argumentando, en síntesis, que no concurre ninguno de los supuestos previstos legalmente para dar lugar al reintegro y que, si bien el internamiento por razones psiquiátricas es obligatorio para la Entidad gestora, sin embargo, de tal obligatoriedad no se deriva que el beneficiario pueda acudir a los Servicios ajenos a la Seguridad Social, como ha ocurrido en el presente caso, debiendo solicitarlo oportunamente.

      La censura jurídica no puede ser acogida a la luz de la más reciente doctrina jurisprudencia) (S.T.S. de 23 de mayo de 2.000, Rec. 2.181/1.999), que no exige la necesidad de comunicar previamente el ingreso en Centro Psiquiátrico cuando la Gestora tuvo conocimiento de tal ingreso por el pago de facturas anteriores y adopta una aptitud pasiva en el caso de un nuevo ingreso, ya que ello, según la anterior sentencia, subsana la obligación de comunicar el ingreso previsto en los artículos 18.1 y 3 del Real Decreto 2.766/1.967, ya que en estos casos la Gestora "pudo controlar la necesidad del internamiento, acordando, si era necesario, el traslado a un Centro público o concertado".

 

      En esta misma sentencia se afirma por el Alto Tribunal que con ello no se desconoce la doctrina unificada de la Sala en materia interpretativa del artículo 19.1 del Real Decreto 2.766/1.967, en su redacción dada por el Decreto 2.575/1.973, contenida, entre otras, en las sentencias de 15 de enero de 1.992, 31 de mayo de 1.995, 16 de junio de 1.997 y la de 13 de octubre de 1.999; que el internamiento por razones psíquicas es obligatorio para la Entidad gestora cuando se cumpla alguna de las condiciones previstas en el artículo 18 del Decreto 2.766/ 1.967, de 16 de noviembre. Pero de esta obligatoriedad no se deriva que el beneficiario pueda acudir directamente a los Servicios ajenos a los de la Seguridad Social, sino que es preciso que el beneficiario recurra a la Entidad gestora en solicitud de prestación de la correspondiente asistencia. Señalándose, igualmente, por el Tribunal Supremo que la carencia de Centros de internamiento adecuados por parte de la Seguridad Social no determina sin más el reintegro, eximiendo al beneficiario de solicitar la asistencia de la Gestora y autorizándole para acudir directamente a los Servicios ajenos de su elección, aunque no concurra una necesidad de asistencia urgente de carácter vital, pues el beneficiario no puede decidir por sí mismo la imposibilidad de internamiento en Institución propia o concertada; debe, por el contrario, dirigirse a la Gestora para que ésta se pronuncie sobre la procedencia del internamiento, acordando o denegando el mismo y determinando, en su caso, el establecimiento de la red hospitalaria nacional en el que ha de llevarse a efecto...".

 

      Pero la novedad de la doctrina jurisprudencia), que obliga a la Sala al cambio de criterio, radica en los supuestos de que se reclaman gastos devengados no en el caso del internamiento inicial, sino posteriores, de los que la Gestora tuvo conocimiento por haber reintegrado gastos anteriores, en tales supuestos no es de aplicación la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, sino que cuando hubo otros internamientos se imputa a la Gestora "una falta de control del internamiento que ya conocía"..., ya que eran los Servicios médicos oficiales los que estaban obligados a investigar la situación del enfermo, pues el internamiento se estaba produciendo sin solución de continuidad, habiendo incluso abonado períodos anteriores, por lo que al no hacerlo se estaba consintiendo la asistencia psiquiátrica y los gastos que originaba, por lo que no hay... excusa para su abono".

 

      Y aplicando esta doctrina jurisprudencia al supuesto de autos, el recurso del Instituto Social de la Marina deviene improsperable por cuanto la Sala no puede desconocer sus propias resoluciones, y en fecha 18 del actual mes de julio (Rec. 0717/98) dictó sentencia correspondiente al reintegro de otro período, en cuyos autos constaba documental expedida a petición del Juzgado de instancia por el Centro Psiquiátrico (Clínica "San J ") en el que estuvo internada la actora, según la cual ésta precisó de sucesivos internamientos desde el mes de mayo de 1.987, haciéndose constar, igualmente, que "los seis primeros internamientos han sido abonados en su totalidad, mediante procedimiento de reintegro de gastos por el I.S.M.", abonando, igualmente, el correspondiente al mes de julio de 1.994, reconocido en virtud de sentencia judicial dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo (folio 39). Y constaba también en la citada documental que el Instituto Social de la Marina también abonó los gastos de internamiento del año 1.996 y que en el año 1.997 los meses de enero a junio fueron abonados por el Servicio Galego de Saúde. Consecuentemente, al haber abonado el Instituto Social de la Marina períodos anteriores -y en el caso enjuiciado también posteriores- al reintegro que se reclama en esta litis procede, igualmente, el abono del período reclamado por consentir la asistencia psiquiátrica y los gastos que la misma originaba, tal como declara la más reciente doctrina jurisprudencia).

      TERCERO.- El recurso del Instituto Social de la Marina contiene un tercer motivo en el que, a través del oportuno cauce procesal, se alega violación por inaplicación o aplicación indebida del artículo 2 y apartado A, i) del Anexo del Real Decreto 212/1996 de 9 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y Servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria del I. S.M., argumentando que se traspasan al SER. GAS. los "bienes, derechos y obligaciones" y que debe ser de aplicación a este caso la doctrina de la Sala dictada como consecuencia del traspaso de las funciones, servicios y dotaciones presupuestarios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Galicia.

 

      Y este motivo de recurso tampoco puede ser acogido, por cuanto el período reclamado es anterior a la fecha a partir de la cuál es de aplicación el citado Real Decreto (1° de marzo de 1.996); cuestión resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.000 (Rec. 2.130/1.999), en la que se declara en un supuesto similar al aquí enjuiciado que no procede "... condena alguna con carácter solidario del Servicio Galego de Saúde... ya que, si bien el artículo 2, aparado A) del Anexo del Real Decreto 212/1.996 de 9 de febrero sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria del I.S.M., así lo dispone, ello surte efecto sólo desde el 1 de marzo de 1.996...". Y como lo reclamado en el caso litigioso se refiere a un período anterior (1° de agosto al 31 de diciembre de 1.994) ninguna responsabilidad le incumbe al SER. GA.S.

 

      Cuanto se deja expuesto, comporta la desestimación del recurso del I.S.M. y la confirmación del fallo que se combate.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO  SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha ocho de julio de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo en autos instados por Dª. MARÍA-LUZ  P frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REINTEGRO de GASTOS MÉDICO-PSIQUIÁTRICOS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta muestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos  siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

       Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTIUNO de JULIO de DOS MIL.

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