Sentencia Social Nº 4425/...re de 2008

Última revisión
26/12/2008

Sentencia Social Nº 4425/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2008 de 26 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 4425/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103968

Resumen:
46250340012008103968 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4425/2008 Fecha de Resolución: 26/12/2008 Nº de Recurso: 684/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 684/08

Recurso contra Sentencia núm. 684/08

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

En Valencia, a veintiséis de diciembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4425/08

En el Recurso de Suplicación núm. 684/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Alicante, en los autos núm. 860/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Ángeles , asistida de la Letrada Dª Inmaculada Garcia Romeu Senante, y representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Conselleria de Sanidad y Consumo, Mutua Universal Mugenat, asistida del Letrado D. Luis Miguel Sellers Miró, y Calzados Zabot S.L., y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de Julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Ángeles, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 10 Y CALZADOS ZABOT S.L. sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO; debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Ángeles, con DNI NUM000 , con categoría de almacenista de calzado, sufrió el 19-12-05 un accidente de trabajo , mientras prestaba servicios para la empresa Calzados Zabot S.L. dedicada a la actividad de Fabrica de Calzado que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 27-09-06 se dictó Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: "Desgarro del tendón del supraespinoso de hombro Derecho intervenido.". TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 03-10-06, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 17-10-06, por la que se declaraba a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable conforme al baremo nº 71-D , según la Orden Ministerial de 1040/2005 de 18-04-05, con la cuantía de 830 euros, siendo responsable de las prestaciones la Mutua Universal Mugenat. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 07-12-06, por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- La base reguladora de la Invalidez Permanente que solicita, es de 890,40 euros/mes. QUINTO.- La parte actora aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Desgarro del tendón del supraespinoso de hombro derecho intervenido. Dolor con limitación de movilidad en hombro Derecho en menos del 50% en persona diestra". SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo que obra incorporado en Autos. SÉPTIMO.- Los trabajos que realizan los trabajadores con la categoría de la actora consisten en pasar por aire caliente y por un cepillo algunos de los zapatos que se fabrican, estos llegan en una línea de transporte de tres alturas (165 superior - 80 inferior) y posteriormente se devuelven a la misma línea. Estos trabajos se pueden realizar con una mano, tanto la izquierda como la derecha , al no necesitar ningún tipo de precisión. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por las codemandadas Conselleria de Sanidad y Consumo y Mutua Universal Mugenat. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestimó la demanda, tanto su pretensión principal dirigida a obtener la Incapacidad Permanente Total para la profesión de almacenista de calzado, como la subsidiaria que solicitaba la Incapacidad Permanente Parcial , para dicha profesión, se alza en suplicación la parte actora, en dos motivos que se impugnan por la Consellería de Sanidad y por la Mutua demandadas. En el primer motivo, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición al hecho quinto, donde se describen las lesiones y limitaciones que produjo el accidente de trabajo de 19-12- 05, el resultado del informe del especialista valorador del daño corporal Doctor Juan Francisco , cuyo contenido reproduce, lo que se rechaza pues tal informe ya fue valorado por el magistrado de Instancia junto con el resto de los informes y pruebas practicadas, sin que sea posible tampoco añadir, como propone el recurso, el resultado a modo de conclusión que consta en dicho informe, pues no compete al perito valorar la merma en la capacidad laboral de las secuelas y limitaciones derivadas de un accidente de trabajo, sino al Juez "a quo" en aplicación de los preceptos que definen y determinan cada uno de los grados de la Invalidez Permanente.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el segundo motivo , la infracción del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , argumenta que la profesión habitual de la actora es la de almacenista de calzado , siendo su actividad variada, desde cepillar zapatos, como trasladar, levantar y bajar los carros con los zapatos ya cepillados o para cepillar, con el consiguiente peso de los carros, y no como afirma la Mutua solo la de cepillado de zapatos por ser la actividad que consta en el parte de accidente, que no es la fundamental de su puesto de trabajo; y, dichas tareas puestas en relación con el cuadro clínico y limitaciones que presenta, a su juicio , dificultan la realización de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, por lo que solicita la Incapacidad Permanente Total.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Los hechos probados de la sentencia, en la versión original que no se ha conseguido modificar contemplan el supuesto a enjuiciar. Se trata de una trabajadora almacenista de calzado en la empresa Calzados Zabot SL dedicada a fábrica de calzado , que ha sufrido un accidente de trabajo el 19-12-05 con diagnostico en el Informe Médico de Síntesis de "Desgarro del Tendón del supraespinoso de hombro Derecho intervenido", a la que tras la oportuna propuesta del EVI de 3-10-06, la Dirección Provincial del INSS la declaró afecta de lesiones Permanentes no Invalidantes por resolución de fecha 17-10-06. Según los hecho quinto el cuadro de dolencias residuales es el siguiente: "desgarro del tendón del supraespinoso de hombro derecho intervenido. Dolor con limitación de movilidad en hombro Derecho en menos del 50% en persona diestra, y los trabajos que realiza consisten en pasar por aire caliente y por un cepillo algunos de los zapatos que se fabrican, estos llegan a una línea de transporte en tres alturas (165 Superior-80 inferior) y posteriormente se devuelven a la misma línea; añadiendo que estos trabajos se pueden realizar con una mano tanto la izquierda como la derecha, al no necesitar ningún tipo de precisión.

Pues bien con estos datos, no cabe sino concluir que no hay base para revocar la Sentencia que considero que la trabajadora podía seguir realizando su profesión habitual y procede desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Ángeles, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 8 de los de Alicante y su provincia, de fecha 16 de julio de 2007; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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