Última revisión
07/06/2004
Sentencia Social Nº 4426/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1872/2004 de 07 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 4426/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004103863
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
BR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de junio de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4426/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Caixa D'Estalvis de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 31 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 141/2003 y siendo recurrido/a Luis María. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.02.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por d. Luis María frente a Caixa d'Estalvis de Catalunya, sobre extinción de contrato de trabajo a instancia del trabajador, debo declarar y declaro resuelto el contrato entre el trabajador y la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al demandante la cantidad de 225.427,44 euros (doscientos veinticinco mil cuatrocientos veintisiete euros con cuarenta y cuatro céntimos) en concepto de indemnización."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Luis María, presta servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 1965, con la categoría profesional de jefe de 5º B y percibe un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 5.367,32 euros (conformidad entre las partes).
SEGUNDO.- El actor ha desempeñado sucesivos cargos de DIRECCION000 de oficina desde 1975 hasta enero de 2003. Hasta el 20 de enero de 2003 fue DIRECCION000 de la oficina nº 118, de Barcelona (cerdeña) (conformidad entre las partes).
TERCERO.- En los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, la demandada revocó los poderes de un total de 27 DIRECCION000 de oficina, entre ellos los del actor (conformidad entre las partes).
CUARTO.- El cargo de DIRECCION000 de oficina es de libre designación y revocación. Es habitual en la empresa que a los directores de oficina cesados, en edad de 57 o más años, se les ofrezca un plan de prejubilación (conformidad entre las partes).
QUINTO.- El 23 de diciembre de 2002, la empresa comunicó al actor que cesaba en su cargo de DIRECCION000. Se le ofreció la opción de acogerse al plan de prejubilación y, al tal efecto, se le comunicaron las condiciones del mismo (conformidad entre las partes).
SEXTO.- El actor no aceptó las condiciones ofrecidas. Realizó una contraoferta a la empresa, con un coste equivalente al de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio. La empresa no aceptó la propuesta del trabajador (conformidad entre las partes).
SÉPTIMO.- El 17 de enero de 2003 se comunica al actor que su nuevo destino será en la oficina de Fabra i Puig (conformidad entre las partes).
OCTAVO.- El demandante se incorporó a la oficina de Fabra i Puig el 21 de enero de 2003. El DIRECCION000 de la oficina le indicó que realizaría las funciones propias de los empleados que se incorporan a la oficina, esto es tareas de cajero y de comercial. En concreto, le asignó el puesto de la caja 2 o auxiliar (testifical de D. Jose Pedro).
NOVENO.- La oficina de Fabra i Puig está aproximadamente a la misma distancia del domicilio del actor que la anterior en la que prestaba servicios (conformidad entre las partes).
DÉCIMO.- Desde que se produjo la revocación de los poderes del actor en el cargo de DIRECCION000, se le han respetado las condiciones económicas y de categoría profesional (conformidad entre las partes).
UNDÉCIMO.- El actor causó baja médica por depresión el 3 de febrero de 2003 y sigue en situación de incapacidad temporal (conformidad entre las partes y doc. 3, 4 y 6 del demandante).
DUODÉCIMO.- En el período de tiempo en que prestó servicios en la oficina de Fabra i Puig (9 días laborales), el demandante trabajó efectivamente siete días. Un día disfrutó de vacaciones y otro disfrutó de permiso para jugar al golf representando a la empresa (conformidad entre las partes).
Durante ese tiempo realizó habitualmente funciones de atención al público. En tal sentido, desde su terminal de ordenador, realizó operaciones de caja o efectivo, así como informativas, consistentes en actualización de libretas, extractos de cuentas corrientes, expedición de comprobantes de pago, domiciliación de recibos, recepción de solicitudes de talonarios, ventas de entradas, etc. (interrogatorio del actor, doc. 5 de la empresa y testifical de D. Jose Pedro). También recibió dos visitas de clientes en funciones comerciales (conformidad entre las partes).
DÉCIMO TERCERO.- El 28 de febrero de 2003 la empresa envía un telegrama al domicilio del actor en el que se le comunica que se le otorgan funciones de gestor comercial. Este telegrama no había llegado a poder del demandante hasta el día del juicio que enfrentó a las partes el 28 de marzo de 2003 (conformidad entre las partes y doc. 3 de la empresa).
En aras de la brevedad, se tiene por reproducido el referido documento.
DÉCIMO CUARTO.- El sistema de ascenso en la empresa es por antigüedad. La categoría de entrada es la de auxiliar C. Se asciende tras permanecer tres años en la categoría. Por antigüedad puede ascenderse hasta oficial. Tales categorías son meras posiciones consolidadas a efectos salariales. El cargo de DIRECCION000 y de subdirector es de libre designación. La categoría de jefe se consolida tras permanecer tres años como DIRECCION000 o subdirector (conformidad entre las partes, y Acuerdo entre la empresa y las secciones sindicales, sobre estructura salarial, de 25 de junio de 1997: doc. 10 de la empresa).
DÉCIMO QUINTO.- Los empleados de nuevo ingreso en las oficinas hacen fundamentalmente tareas de atención al público, sobre todo en funciones de caja. tal tarea, sin embargo, no es exclusiva de un trabajador determinado de la oficina. Aunque la organización de las oficinas puede variar un poco, según los criterios organizativos de su DIRECCION000, lo habitual es que realice las funciones de cajero auxiliar el más moderno o de menos categoría que no sea DIRECCION000 o subdirector. En ocasiones, también sirven la caja o realizan otras tareas de atención al público, en función de la clientela existente, los restantes empleados (interrogatorio de la empresa, testificales de D. Jose Pedro y D. Eloy).
DÉCIMO SEXTO.- En la actualidad, existen empleados de la empresa que con la categoría de auxiliar son directores de oficina. Existen también empleados con categoría de jefe, que fueron directores o subdirectores de oficina, que prestan sus servicios en las diversas oficinas en labores de comercial y atención al público (conformidad entre las partes).
DÉCIMO SÉPTIMO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SCI el 3 de marzo de 2003, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por CAIXA DE CATALUNYA tiene por finalidad, en primer término, la revisión del contenido de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, y con correcto amparo en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, se solicita la incorporación de una adición en el ordinal fáctico octavo, así como la ampliación de contenido de los hechos probados décimo-tercero y décimo-cuarto, en los términos que son de ver en el escrito de formalización del recurso, extremos todos ellos a los que se ha opuesto el demandante-recurrido.
a./En relación con la adición de hechos que se pretende incluir en el ordinal fáctico octavo, amparada por la recurrente en el contenido de los documentos obrantes a los folios 95 a 100 de las actuaciones, conviene recordar que para que la revisión fáctica sea posible es imprescindible que se ponga de manifiesto la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez "a quo", error que debe desprenderse de forma clara, palmaria e irrefutable de los medios de prueba invocados, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y, por supuesto, siendo imprescindible que la modificación pretendida tenga trascendencia a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo; estos requisitos no concurren en el presente caso, habida cuenta de que la publicación en la Intranet de la empresa de los ceses de los antiguos directores y toma de posesión de los nombrados en su lugar, carece de toda incidencia para la resolución de la litis, y, por otro lado, la indicación de que los cesados "quedan a la espera de nuevo destino" se contradice totalmente con el hecho de haber sido destinado el demandante- recurrido, en esa misma fecha, a la oficina de Fabra i Puig, declaración contenida en dicho ordinal fáctico y no impugnada por la recurrente.
En consecuencia, la inclusión de la afirmación de que el trabajador estaba a la espera de nuevo destino, carece de toda posibilidad de éxito, dado que se declara probado que en tal fecha el demandante ya es incorporado a la oficina de Fabra i Puig, sin que sea posible a la Sala sustituir la interpretación efectuada por el Juez "a quo" y establecer que cuando se alude a nuevo "destino" no se utiliza el término en su sentido propio de ubicación geográfica, como lugar o centro de trabajo en el que pasará a prestar servicios, sino como sinónimo de "cargo" o "funciones"; en igual sentido, la pretensión de que se añada que a todos los directores cesados en condiciones similares a las del demandante se les ha atribuido el cargo de "Gestor comercial", tampoco puede ser aceptada, dado que no resulta trascendente para la resolución de la litis, ni tampoco esa afirmación puede deducirse de los documentos que se invocan.
b./ Idéntica suerte han de correr las modificaciones pretendidas en relación con los ordinales décimo-tercero y décimo-cuarto, habida cuenta de que la sentencia de instancia no omite las circunstancias por las cuáles no es recibido el burofax por el actor, sino que, pese a no mencionarlas de forma expresa, se remite al contenido del documento aportado como nº 3 por la empresa, que se corresponde con el folio 101 y 102 de las actuaciones, y añade que su contenido se da por reproducido, de manera que no existe omisión alguna que deba ser suplida; asimismo, en cuanto a la no indicación en el ordinal décimo-cuarto de las previsiones del artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación, es totalmente correcto, dado que la exposición fáctica de una sentencia no es el lugar adecuado para reflejar el contenido de una norma, legal o convencional, por lo que se rechaza íntegramente el motivo de revisión fáctica alegado por la recurrente.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, la recurrente denuncia la infracción , por errónea interpretación, de los artículos 39 y 41 del ET, ya que, desde su punto de vista, las funciones atribuidas al demandante- recurrido, tras ser cesado como director de sucursal, se sitúan dentro de los límites del artículo 39 del ET, sin que pueda considerarse la actuación empresarial incardinable en el apartado f.) del artículo 41 del mismo texto legal.
El artículo 39 del ET fue objeto de importantes modificaciones en las reformas laborales de 1994 y 1997, que tenían por finalidad una considerable ampliación del poder de dirección en este ámbito; aunque de una primera lectura del artículo 39 en su anterior redactado y del correspondiente al actual artículo 39.1º del ET, pudiera deducirse que las modificaciones no son importantes, esa sería una impresión errónea, dado que aunque se sigue manteniendo la pertenencia al "grupo profesional" como límite esencial al "ius variandi" del empresario, en la práctica la facultad que se reconoce al empresario por el precepto vigente es más amplia que la que podía efectuar, en la práctica, conforme al anterior redactado del precepto.
No es ocioso recordar que cuando el artículo 39, anterior a la reforma, utilizaba el concepto de "grupo profesional" venía referido a la versión que del mismo daban las Ordenanzas Laborales, que en dicho punto se declararon vigentes por la DT 2ª del ET, y en el grupo se integraban categorías jerarquizadas verticalmente, por lo que, en la aplicación práctica se hubiera podido dar una movilidad , no sólo horizontal, sin rebasar los límites del grupo profesional; como es sabido, ello no llegó a producirse, dado que el artículo 39 del ET no estaba sincronizado debidamente con el artículo 22, en el cuál se fijaba la "categoría profesional" y no el grupo, como límite al ius variandi; en un intento de armonizar esa divergencia legal, y ante la ausencia de definiciones convencionales del grupo profesional, la jurisprudencia interpretó que los límites de la facultad empresarial de cambiar de puesto de trabajo a un empleado , con fundamento en el artículo 39 del ET, son, por un lado, el no desbordamiento del ámbito del grupo profesional y, por otro, la equivalencia de funciones o categoría entre el antiguo y el nuevo puesto de trabajo, de manera que fue doctrina jurisprudencial unánime el que en tanto no existiera un desarrollo convencional de los grupos profesionales, la movilidad había de realizarse respetando, entre otros derechos, el de pertenencia a una categoría profesional equivalente, lo que suponía ceñir la posibilidad contenida en el artículo 39 del ET a la denominada movilidad horizontal.
Esta situación cambia a partir de las reformas laborales antes citadas, dado que con la nueva redacción del artículo 39 del ET, se incluye en el mismo la regulación de la movilidad interna, caracterizada por no estar sujeta a exigencias causales ni temporales, la movilidad funcional regulada anteriormente en el artículo 23 del ET, para la cuál se acuñó el término de "movilidad vertical" y, además, se incluye ex novo la denominada "movilidad extraordinaria" y, paralelamente, desaparece la prevención de la DT 2ª del ET, y se derogan las Ordenanzas Laborales, de manera que, tras las reformas de 1994 y 1997, el grupo profesional es el marco delimitador de la movilidad funcional interna y sólo a falta de definición de los grupos profesionales podrá realizarse la movilidad entre categorías equivalentes, con la particularidad de que el grupo, a tenor del vigente artículo 22.2º del ET, puede incluir diversas categorías profesionales, de donde se deduce que "grupo profesional" y "categorías equivalentes" no son conceptos absolutamente equiparables, puesto que entender lo contrario haría superflua la remisión que el artículo 39.1º del ET efectúa a las categorías equivalentes para los supuestos en que no exista definición de los grupos.
TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso particular que nos ocupa, observamos que el Convenio Colectivo de ámbito estatal de las Cajas de Ahorros, utiliza como sistema de clasificación profesional el de "grupos profesionales", y dentro de cada uno de ellos efectúa una subdivisión en subgrupos o categorías, que no se definen funcionalmente o por el contenido de las tareas asignadas, sino que se corresponden con diferentes niveles retributivos, en los que se va progresando en función de los años de antigüedad o permanencia en el nivel anterior.
Conforme al artículo 22.2º del ET el grupo profesional es aquel que agrupa unitariamente " las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación", añadiendo que puede incluir "tanto diversas categorías profesionales, como distintas funciones o especialidades profesionales"; el "grupo profesional" al que pertenece el demandante-recurrido, conforme a las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación es el de "Personal Administrativo y de Gestión", que agrupa a Jefes, Oficiales y Auxiliares, teniendo asignados todos ellos la realización de la totalidad de operaciones que se llevan a cabo en las oficinas de las Entidades de Ahorro, de ahí la afirmación por parte de la recurrente de que no existe una diferenciación en la naturaleza o contenido de las funciones realizadas por esos tres subgrupos o "categorías", por lo que la primera conclusión que se extrae de ello es la inexistencia , dentro del grupo, de categorías jerarquizadas verticalmente desde el punto de vista funcional, por lo que, a primera vista, las funciones de un Jefe de 5ª B, nivel ostentado por el recurrente, en nada diferirían de las propias de un empleado que tenga el nivel de Auxiliar, y, en este sentido, la decisión empresarial de asignar al demandante a la oficina urbana de Fabra i Puig, con funciones de auxiliar en la caja 2 y comercial, según expresamente se hace constar en el ordinal fáctico octavo de la sentencia de instancia, no sobrepasaría los límites del artículo 39.1º del ET.
Sin embargo, tal interpretación sólo es posible si omitimos la existencia de otros límites, comunes a todos los supuestos de movilidad funcional, y que se concretan en la prohibición de que esa movilidad opere en perjuicio de los "derechos profesionales" del trabajador, según el redactado del antiguo artículo 39, o "sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional" conforme a los términos del vigente apartado 3º del artículo 39 del ET, sosteniendo la sentencia de instancia que esos límites no han sido respetados en el presente caso, apreciando que la decisión empresarial ha supuesto perjuicio para la dignidad y formación profesional del trabajador.
Conforme al inalterado relato fáctico, cuando el día 21 de enero de 2003, por indicación de la dirección de Caixa de Catalunya, el demandante-recurrido se incorpora a su nuevo destino, en la oficina de Fabra i Puig, las funciones que se le asignan son las propias de Auxiliar, pese a ostentar una antigüedad en la entidad desde 1.8.1975, y haber ejercido de forma ininterrumpida las funciones propias de DIRECCION000 de sucursal, cargo éste que aunque sea de libre designación por parte de la empresa y, en consecuencia, de libre revocación, suele recaer sobre personas de probada competencia profesional, con aptitudes de coordinación, dirección, etc..., que el demandante- recurrido acreditó durante, al menos, 27 años, por lo que sorprende que las funciones que se le atribuyan al ser cesado en su anterior cargo, se correspondan con las que se asignan en Caixa de Catalunya a los empleados de nuevo ingreso; así, conforme a la normativa que en materia de clasificación profesional rige en Caixa de Catalunya, "la categoría de ingreso a Caixa d'Estalvis de Catalunya es la de auxiliar C", y durante los tres primeros años de permanencia en la empresa es ésa y no otra la "categoría" ostentada, dado que en ese período sólo existe la previsión de promoción económica, pudiendo pasar desde el nivel C hasta el nivel A, tras lo cuál pasará a Oficial.
El Acuerdo alcanzado entre empresa y centrales sindicales el 25 de junio de 1997, señala claramente que el Grupo Administrativo y de Gestión queda distribuido en las siguientes categorías: Auxiliares (C, B, A), Oficiales (Oficial 2ª 21, 22 y 23, Oficial 1ª) y, finalmente, Jefes (Jefe de 7ª, de 6ª, de 5ª B, de 5ª A, de 4ª B, de 4ª A, de 3ª, de 2ª y de 1ª); aunque las letras que acompañan a las diferentes "categorías" simplemente identifican el nivel retributivo, es importante destacar que el demandante, clasificado como Jefe de 5ª B, obviamente ya había acreditado la aptitud profesional necesaria para colocarse en un nivel muy superior al de Auxiliar, pese a lo cuál, la empresa le destina a ese nivel correspondiente al de los empleados de ingreso, lo que difícilmente se cohonesta con el respeto debido a sus "derechos profesionales", entendidos en el sentido previsto por los artículos 35.1º y 40.2º de la Constitución Española, habida cuenta de que las funciones atribuidas al trabajador suponen claramente una regresión, no causal, ni temporal, en su situación profesional, en la medida en que comportan ignorar, total y absolutamente, su capacitación y aptitudes laborales, que por la vía de hecho se equiparan a las de los empleados que acceden a la entidad y cuya experiencia profesional se presume nula.
Cierto es que, al menos formalmente, esa atribución al demandante de un nivel profesional propio de auxiliar se mantiene en el tiempo durante un mes, dado que en fecha 28 de febrero de 2003 la empresa remite un burofax al trabajador indicándole que, con efectos retroactivos al 21.1.2003, fecha de efectiva incorporación a su nuevo destino, se le otorgan "funciones de Gestor Comercial", indicando la recurrente que ello evidencia que se atribuye un cargo intermedio entre DIRECCION000 y subdirector de sucursal, por lo que se le reconoce su trayectoria profesional y sus aptitudes, capacidad y experiencia, por lo que no existe menoscabo de su dignidad profesional, como tampoco perjuicio a su formación y promoción profesional; no es ésta la interpretación que efectúa el Juez "a quo" de esa nueva atribución de funciones, sino que, por el contrario, considera que es prueba evidente de la constatación por la propia recurrente de que su actuación previa no se ajustaba a derecho, sin conceder a esa especie de "rectificación" valor trascendente para dejar sin efecto el menoscabo de la dignidad profesional y formación del trabajador.
CUARTO.- Como acertadamente razona el Juez "a quo", la diferencia existente entre "comercial" y "gestor comercial" es nula, y así se desprende del examen comparativo de la descripción de funciones que, para uno y otro, se contienen en los documentos obrantes a los folios 494 y 495 de las actuaciones, puesto que la descripción es literalmente idéntica para ambos, con una sola salvedad, en el caso del denominado "gestor comercial" se añade, con carácter previo a las restantes funciones, que deberá "participar activamente en las actuaciones comerciales de la oficina", pero ello carece de toda trascendencia práctica a efectos de otorgar un mayor grado de responsabilidad al mismo, puesto que viniendo ambos obligados a "planificar su actividad comercial diaria en función de las actuaciones comerciales de la oficina" es evidente que ambos participarán activamente en las mismas; por otro lado, aunque es cierto que en los documentos obrantes a los folios 105 y 106 de las actuaciones, se indica que el perfil de competencia del gestor comercial deberá ser más completo que el del comercial de oficina, por cuanto algunos de los gestores comerciales tendrán la responsabilidad de gestionar carteras de clientes, lo cierto es que aunque se califique la actividad del "gestor" como tarea comercial personalizada, y la del "comercial" como no personalizada, acto seguido se contempla la posibilidad de adicionalmente los comerciales se responsabilicen de las tareas comerciales que les asigne el DIRECCION000 de la oficina, de detección y selección de posibles clientes, al igual que el gestor.
A mayor abundamiento, en el citado informe, que data de 20 de enero de 2003, día anterior a la incorporación del demandante-recurrido a la oficina de Fabra i Puig, ya se indica que las funciones de comercial y gestor comercial han sido introducidas en el marco de un Plan Estratégico puesto en marcha a principios del año 2002, y de progresiva implantación, de forma que en desarrollo de ese proceso todos los empleados de la red tendrán asignada una de esas dos funciones, exigiéndose para la de "gestor comercial" un perfil de capacidad y competencia más completo, de modo que no existe justificación alguna, lógica y razonable, para no haber atribuido al demandante- recurrido desde su incorporación al nuevo destino tales funciones de "gestor comercial" que ahora la empresa, sin base probatoria alguna, pretende configurar como cargo intermedio entre DIRECCION000 y subdirector de oficina, dado que al tratarse de un empleado con más de 25 años de antigüedad en la empresa, que siempre había desarrollado funciones de DIRECCION000 de oficina, la alegación de que era imprescindible para el mismo un tiempo de "rodaje o adaptación" carece de toda credibilidad, puesto que la empresa ya disponía de elementos suficientes para conocer cuál era el nivel de aptitud y competencia profesional del demandante, a lo que hemos de añadir que ese supuesto "tiempo de rodaje" en la práctica es inexistente, dado que el trabajador cayó en situación de IT a la semana de incorporarse al nuevo destino, de manera que no hubo "rodaje" efectivo, y ello no fue obstáculo para que en fecha 28.2.03,(pocos días después de que el trabajador hubiese promovido una demanda de tutela de derechos fundamentales, por vulneración de su derecho a la dignidad y a la propia imagen, a raíz de esa variación de funciones, desestimada por sentencia del propio Juzgado de lo Social n º 29 de 31.3.03, y teniendo ya conocimiento la empresa de que también se había planteado conciliación previa en materia de extinción contractual al amparo del artículo 50 del ET, papeleta presentada el 12.2.03) procediese a comunicar al interesado que habiendo estado de forma transitoria sin "cargo alguno" se le atribuía, con efectos retroactivos, el de Gestor Comercial.
En resumen, pues, coincidimos plenamente con la interpretación efectuada por el Juez de lo Social de instancia, en el sentido de que por parte de Caixa de Catalunya se ha intentado utilizar la cobertura del artículo 39.1º del ET con una finalidad totalmente distinta a la prevista por dicho precepto, procediendo en la práctica a una alteración sustancial y con clara consecuencia de regreso en la situación profesional del demandante, lo que supone por parte de la empresa un evidente menosprecio a sus derechos profesionales, dado que aunque se le haya respetado el nivel retributivo correspondiente a Jefe de 5ª B, se le relega a idéntica condición que la de un empleado de nuevo ingreso, en lo que afecta al contenido de su prestación laboral, situación ésta que en ningún caso ampara el artículo 39.1º del ET, de ahí que, previa desestimación del recurso, deba ser confirmada íntegramente y por sus propios razonamientos la sentencia de instancia.
QUINTO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL, se imponen las costas a la entidad recurrente, incluyendo el abono de los honorarios del abogado del trabajador, que se cifran en 350 euros, y se dispone la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por CAIXA DE CATALUNYA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona el día 31 de julio de 2003 en el procedimiento nº 141/03, a instancia de D. Luis María contra la recurrente, y, por tanto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se acuerda la imposición a la recurrente de las costas procesales, incluyendo el pago de los honorarios del abogado del demandante-recurrido, que se cifran en 350 euros, y la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al cuál se dará el destino legalmente previsto.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
