Sentencia SOCIAL Nº 4426/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4426/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2018 de 29 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 4426/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104500

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6195

Núm. Roj: STSJ GAL 6195/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax : 881-881133/981184853
NIG : 15030 34 4 2018 0000040 Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000040 /2018
DEMANDANTE: CNT GALICIA Y SECCION SINDICAL DE LA CNT EN LA XUNTA DE GALICIA
ABOGADA: RITA GIRALDEZ MENDEZ
DEMANDADOS: XUNTA DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT
GALICIA) , CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA ,
SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA , SINDICATO CSIF
ABOGADOS: LETRADO DE LA COMUNIDAD, , BRAIS GONZALEZ PEREZ , , , LIDIA DE LA IGLESIA
AZA, MARIA VAZQUEZ MARTINEZ
MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO. SR
DON ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS. MAGISTRADOS.SRES
DON ELIAS LOPEZ PAZ
DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados citados, los autos CCO 40/2018, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados
citados, en demanda núm. 40/2018 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de CNT GALICIA Y
SECCION SINDICAL DE LA CNT EN LA XUNTA DE GALICIA, frente a XUNTA DE GALICIA, UNION
GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES
(CUT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA,
SINDICATO CSIF siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2018, la letrada DOA RITA GIRALDEZ MENDEZ, en nombre y representación de CNT GALICIA Y SECCION SINDICAL DE LA CNT EN LA XUNTA DE GALICIA, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a XUNTA DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, SINDICATO CSIF, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 3 de octubre de 2018 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 22 de noviembre de 2018 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS DECLARADOS PROBADOS
PRIMERO.- La Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia (Diario Oficial de Galicia de 03/11/08) dice: 'El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del Inem así como aquel que tenga una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la presentación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.

La Administración, en el plazo de doce meses creará, de ser el caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al cual tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el punto anterior.

Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en el se valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Los que lo superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.

Para aquel personal que tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público y la disposición adicional decimoquinta de este convenio'.



SEGUNDO.- Se ha dictado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18/04/08 Asunto 8/08 , en la que se pretendía la nulidad del apartado cuarto la Disposición Transitoria Novena bis del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y en la que se desestimó la demanda presentada.

Fundamentos


PRIMERO.- Atendiendo al artículo 97.2 LJS, el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación de la documental aportada y que obra en autos, así como de lo admitido por las partes. En particular: (1) El hecho probado primero es un hecho no controvertido y, además, el precepto convencional, sobre cuya legalidad gira el asunto, se ha obtenido del DOG [link: https://www.xunta.gal/dog/Publicados/2008/ 20081103/Anuncio40826_es.html] aparte de que se ha aportado por los litigantes; y (2) El hecho probado segundo, es un hecho notorio, ha sido aportada copia por la parte demandada, Xunta de Galicia , (doc. núm. 1 - 2) y a esta Sala le constan sus propias resoluciones.



SEGUNDO.- 1.- La demanda presentada por el Sindicato Confederación Rexional de Traballo de Galiciade la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) pretende que 'se declare la nulidad del apartado cuarto de la DT 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia en la medida en que resulta discriminatoria - sic- y contraria al principio de igualdad sin existir razón objetiva para tal diferenciación entre el personal al que se refiere el apartado primero y el apartado segundo', habiéndose presentado dicha demanda como de conflicto colectivo y tramitándose como tal conflicto; la base de su planteamiento es la desigualdad injustificada en el establecimiento de distintos tipos de procesos en función de la fecha de ingreso en la empresa, y, además, la equiparación de las condiciones por el transcurso del tiempo según lo establecido por esta misma Sala en la citada Sentencia de 2008. A dicha demanda se adhirieron los Sindicatos C entral Unitaria de Traballadores e Traballadoras (CUT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), mientras que Comisiones Obreras de Galicia (CCOO) ha pedido que se dicte Sentencia ajustada en Derecho, y la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Intersindical Galega (CIG) no han comparecido.

2.- Frente a dicha demanda, se opone la demandada Xunta de Galicia, quien ha esgrimido dos excepciones: la inadecuación de procedimiento y la cosa juzgada, basándose en que lo pretendido por el Sindicato actor es la nulidad de un precepto convencional, que tiene una tramitación específica; y que, que sobre el particular, ya hemos dictado otra resolución desestimatoria (la citada en el ordinal segundo), en la que se resolvía el mismo precepto convencional -en el texto del IV CCÚPLXG-, con idéntica dicción y sobre la base de los mismos argumentos ahora aducidos; respecto del fondo se han vertido diversos razonamientos jurídicos a través de los que se trató de justificar la existencia de fechas diferentes entre los apartados primero y cuarto, su origen y la inexistencia de discriminación.



TERCERO.- 1.- Comenzando por las excepciones, la primera a valorar es la relativa a la inadecuación del procedimiento, que -adelantamos ya- vamos a estimar, porque lo planteado aquí, a pesar del esfuerzo argumentativo mostrado por el sindicato actor y los adheridos, no es un conflicto colectivo, sino la impugnación de un convenio.

Como recordábamos en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 22/01/1 5 R. 3235/15 y 15/01/15 R. 3696/14 ), la adecuación al procedimiento constituye materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión; y en este sentido, una conocida doctrina constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 CE , supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes. El derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial, no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes ( SSTC 90/1985, de 22/Julio ; y 160/1998, de 14/Julio ). Por ello, entre las facultades del Juzgado o Tribunal se comprenden, sin lugar a dudas, por ser una cuestión afectante al orden público procesal, la de constatar si la pretensión deducida es de las que deben sustanciarse a través de un concreto proceso especial disintiendo en su caso del trámite activado por el accionante y ordenando, tanto en base de instancia como de recurso, que se utilice el proceso adecuado, o que se reconduzca a éste el impertinentemente abierto, para que la relación jurídico- procesal quede constituida válidamente ( SSTC 2/1986, de 13/Enero ; 41/1986, de 02/Abril ; 20/1993, 18/Enero ; 178/1996, de 12/Noviembre ; y 160/1998, de 14/Julio ).

Y, para poder apreciar esa adecuación, el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado ( SSTS 29/10/01 -rcud 444/01 -; [...]; 30/05/06 - rcud 2207/05 -).

2.- Pues bien, lo planteado aquí, a pesar del esfuerzo argumentativo mostrado por el sindicato actor y los adheridos -repetimos-, no es un conflicto colectivo, sino la impugnación de un convenio, como lo demuestra no sólo el apartado relativo a la fijación de ese hipotético conflicto (f. 7, apartado de fundamentos de derecho, I.- procesales, primero, de la demanda), sino todo el razonamiento y, lo que es más decisivo, el suplico en el que se pretende la declaración de nulidad del apartado cuarto de la DT Décima VCCÚPLXG, esto es, la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma jurídica y ello -es obvio- no pretende la aplicación o la interpretación, que es el objeto del procedimiento del artículo 153 LJS -conflicto colectivo-, sino el del artículo 163 -impugnación de CC -, habida cuenta de que la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo 'se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores' ( SSTS 10/12/04 -rco 63/04 -; 07/11/08 -rco 37/08 -; 11/12/08 -rco 07/08 -; 21/04/10 -rco 162/09 -; y 17/01/11 -rco 246/10 -). Y no cabe en este punto argüir que la tramitación de la impugnación de estas normas se hace a través de los trámites previstos para los conflictos colectivos -como prevé el artículo 163.3 LJS-, que es la base de la oposición a la excepción realizada por los Sindicatos que sostienen la demanda, porque esta eventualidad está prevista en el propio artículo 153.1 LSJ, al definir su objeto y excluir la tramitación como procedimiento de conflicto colectivo las demandas que deban hacerlo a través del de impugnación de CC ('Se tramitarán a través del presente proceso las demandas [...] que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo [...], o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley '. En otras palabras, la impugnación de los CC debe ceñirse al proceso que le es propio, con sus genuinos trámites y especializados, sin perjuicio de que sus lagunas se cubran a través de los previstos en el proceso general de conflicto colectivo.

De manera didáctica, la LJS, así lo recuerda su EM, no modificó sustancialmente el procedimiento de impugnación de CC, por lo que mantuvo básicamente las pautas de la LPL; y así, ha conservado las dos vías existentes para hacerlo: una, la impugnación de oficio (artículos 163 , 164 y 166 LJS); y otra, la impugnación directa por los trámites del proceso de conflicto colectivo ( artículos 165 y 166 LJS). Sin embargo, la remisión a los trámites del proceso de conflicto colectivo ( artículo 156.1 LJS) no supone -pese lo que parece y se ha sostenido por el Sindicato demandante y los adheridos- que estemos ante un conflicto colectivo especializado, sino ante una modalidad especializada del proceso de impugnación de convenios, puesto que el objetivo perseguido , por los procesos impugnación de CC en cualquiera de sus modalidades es la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos convencionales, que vulneren la legalidad o perjudiquen gravemente intereses legítimos de terceros , en tanto que la remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia ( SSTS 12/02/96 -rec. 3489/93 -; 25/03/97 -rco 1749/96 -; 22/01/09 -rco 55/08 -; 26/01/10 -rco 230/09 -; y 16/07/13 -rco 105/12 -).

3.- En definitiva, se ha elegido -y tramitado- una modalidad procesal inadecuada, la cuestión es la trascendencia que puede otorgarse a dicha circunstancia, porque se abren dos posibilidades: una, por motivos de economía procesal entender subsanado el defecto, pues en este punto es imposible ahora reconducirlo; y otra, estimar la excepción y desestimar la demanda, dejando imprejuzgado el fondo, al considerar insubsanable el defecto en este momento, dado que no puede acordarse una nulidad parcial y retrotracción de las actuaciones. De entre las dos, nos inclinamos por esta última, dado que se han obviado determinados trámites que no pueden ahora ni reproducirse ni ampararse; el más importante: la participación del Ministerio Fiscal, que es un requisito imprescindible en la modalidad de impugnación de CC y no de la de conflictos (artículo 164.6 LJS, 'El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos'), y no parece que la mera remisión para la elaboración de un informe sobre la pretensión baste, porque se le habrá hurtado la posibilidad de alegar y probar en Juicio Oral, lo que habrá afectado de manera tangible a los trámites específicos previstos para la modalidad procesal a través de la que debería haberse articulado la demanda.

De hecho y abundando en esta segunda posibilidad -por la que hemos optado-, se ha llegado a afirmar, en un supuesto de utilización inadecuada del procedimiento de conflicto colectivo, cuando correspondía el de impugnación de convenio colectivo ( SSTS 11/12/08 -rco 86/06 -; y 02/03/17 -rco 82/16 -); se ha llegado a afirmar -repetimos- que esa inadecuación, pese a comportar la infracción de normas de orden público [naturaleza que tienen las procesales] no debe ser apreciada -con los consiguientes efectos de nulidad- más que cuando implique la ausencia de requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte [ artículos 240.1 LOPJ y -actuales- 193.c) y 207.c) LJS] (en este sentido, SSTS 23/10/1993 -rcud 3758/1992 -; 11/06/97 -rco 3729/96 -; y 03/10/08 -rcud 2991/06 -). Pero aún con mayor contundencia el Tribunal ha insistido en que solicitándose la nulidad de determinados preceptos de convenio colectivo, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio [actuales artículos 163 a 166 LJS] y que 'cualquier otra vía hubiera sido no idónea a tal fin, ya que se trataba de la impugnación de la legalidad de determinadas cláusulas de convenio colectivo, pretensión que, por su fin último de negar la legalidad de una norma jurídica -la del convenio- exige la intervención del Ministerio Fiscal' ( SSTS 26/01/04 -rco 21/04 -; 11/12/08 -rco 86/06 -; 09/12/09 -rco 63/08 -; y 02/03/17 -rco 179/17 -). Y, en esta misma línea, se sostiene que, al impugnarse un acuerdo colectivo, esta pretensión - cualquiera que sea la eficacia del acuerdo impugnado- debe tramitarse por la modalidad procesal regulada en los actuales artículos 163 a 166 LJS, como precisa el artículo 165.1. Es cierto que este artículo, al igual que el artículo 163.3, establece que la impugnación puede instarse a través 'de los trámites del proceso de conflicto colectivo'; pero esta remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma, con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia ( SSTS 10/05/95 -rco 994/93 -; 12/02/96 -rco 3489/93 -; 25/03/97 -rco 1749/96 -; y las ya citadas 11/12/08 -rco 86/06 -; 09/12/09 -rco 63/08 -; y 02/03/17 -rco 179/17 -). Y, en todo caso, se hace la contundente afirmación de que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para declarar 'cuál de varias opciones interpretativas' sobre 'el sentido de una disposición o cláusula' es la más ajustada a Derecho, pero no para 'la invalidación o eliminación de una regla o precepto' ( SSTS 08/07/94 -rco 3626/02 -; 05/12/94 -rco 1479/93 -; y 10/12/03 -rco 3/03 -. Declaratorias - precisamente- de nulidad de actuaciones por haberse tramitado Conflicto Colectivo y no haberse acudido a la vía de impugnación del Convenio). Por lo tanto, corresponde acoger la excepción y desestimar la demanda planteada, dejando imprejuzgado el fondo por si presentase nueva demanda ajustándose procedimentalmente a lo que hemos expresado en los Fundamentos anteriores. En consecuencia,

Fallo

Que, apreciando inadecuación del procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por el Sindicato CONFEDERACIÓN REXIONAL DE TRABALLO DE GALICIA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), a la que se adhirieron los Sindicatos CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES E TRABALLADORAS (CUT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), y absolvemos a la XUNTA DE GALICIA y a los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), dejando imprejuzgada la acción ejercitada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.