Sentencia Social Nº 4427/...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Social Nº 4427/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1242/2006 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 4427/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104916

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8168


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0009707

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 14 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4427/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 28 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 263/2005 y siendo recurrido/a Luis Pablo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda origne de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Pablo , contra la entidad FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A., sobre clasificación profesional, DEBO DECLARAR y DECLARO que la categoría profesional de D. Luis Pablo es la de Operario de Mantenimiento de Material Móvil, condenando a la entidad FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A. a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A. a pagar a D. Luis Pablo la cantidad de 228,95 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Luis Pablo , mayor de edad, con D.N.l. n° NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A., dedicada al transporte de viajeros por ferrocarril, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 13 de septiembre de 1977, categoría profesional de ayudante, y salario mensual de 2044 euros brutos con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El demandante presta sus servicios en área distinta del mantenimiento de material móvil, concretamente en el Grupo Operativo Logístico (GOL), desde el 4 de junio de 1996, en virtud de acuerdo de las partes, plasmado por escrito que se da aquí por íntegramente reproducido (documento n° 5 del ramo de prueba de la parte actora).

En lo que aquí interesa la cláusula segunda del acuerdo dispone: "En tanto siga a disposición de servicio en el GOL se le mantendrán, al igual que en su sección de procedencia de Material Móvil: a) El régimen de vacaciones, b) El régimen y disfrute y garantía de RJ y su sistema de fiestas y descansos."

Y en la cláusula tercera se pacta: " No mantendrá en su nuevo puesto los complementos propios de Material Móvil, o sea, Plus de Material Móvil y Prima de Penosidad".

TERCERO.- Es de aplicación en la empresa el convenio colectivo de empresa para los años 2004-2007, publicado en el DOGC n° 4363, de fecha 14 de abril de 2005.

En lo que aquí interesa el art. 20 dispone: "A la signatura del present Con veni CoI.Iectiu, es crea la categoria d'operari de manteniment de material mòbil que estarà integrada pels actuals oficials de la, 2a i 3a de material mòbil.

El salan base d'aquesta nova categoría serà d'igual quantia que el d'oficial de 1a.

Així mateix es substitueixen les actuals primes, que afecten a aquest colIectiu per la resultant del programa de formació i desenvolupament professional i tre ball en equip els quals incorporen els següents imports econòmics:

8 moduls formatius per import de 115 euros/any cadascú.

Prima de qualitat derivada de treball en equip per import de 304 euros/any.

Als actuals oficials de la i de 2a se'ls reiconeixeran 8 móduls formatius a la signatura del Conveni, amb el compromís que s'acrediti per l'empresa i els treballadors que s'ha donat i assumit la formació suficient en el termini maxim de 24 mesos.

Als oficials de 3a se'ls reiconeixeran 3 móduls formatius a la signatura del Conveni amb el compromís que s'acreditarà per I'empresa i els trebailadors que s'ha donat i assumit la formació suficient en el termini màxim de 12 mesos".

CUARTO.- En el acta de la reunión de fecha 8 de noviembre de 2004 en la que se aprobó el convenio colectivo consta el siguiente pacto como cláusula 3a :

"A la firma de! presente convenio colectivo, los Ayudantes de Material Móvil se integrarán como Oficiales de 3a a la nueva categoría de Operario de Mantenimiento de Material Móvil, siéndoles de aplicación el contenido del artículo 20 del presente convenio colectivo" (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- La categoría base en el GOL es la de operario."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia, que estimó -se dice que parcialmente- la demanda del trabajador accionante en reclamación de la categoría de OPERARIO DE MANTENIMIENTO DE MATERIAL MÓVIL, y condenó a dicha demandada al pago al demandante de determinada cantidad en concepto de diferencias salariales, precisamente por el reconocimiento de la categoría profesional obtenida.

El presente recurso se formula por la única vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Primeramente denuncia la recurrente la "indebida aplicación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores". En segundo lugar alega la infracción por el fallo de instancia del artículo 20 del Convenio Colectivo de empresa para los años 2004-2007, en relación con el acta de firma del Convenio de 8 de noviembre de 2004 .

Queda pacífico que el objeto del proceso es el de reconocimiento del derecho a una categoría determinada del Convenio de empresa, y no al ascenso del demandante de categoría profesional en virtud de definición o promoción, propia de la modalidad prevista en los artículos 137 y siguientes de dicha Ley de Procedimiento Laboral : auto de esta Sala 85/2005, de 16 de noviembre , que estimó en tal sentido el correspondiente recurso de queja de la empresa demandada, contra resolución de instancia, no admitiendo el correspondiente recurso de dicha empresa.

Conviene precisar la cuestión que se somete a nuestra consideración: 1) se trata de interpretar, en relación con la situación enjuiciada, lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio de empresa, amén del acta de aprobación de dicho convenio en reunión de la Comisión Deliberadora de 20 de noviembre de 2004. 2) En el relato histórico de la sentencia recurrida se reproduce el texto del Convenio y del acta; HH.PP 3º y 4º de la referida sentencia.

Es por ello por lo que apreciamos la inoportunidad de la cita del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , sobre movilidad funcional. Sino que la base de la cuestión estriba en la interpretación del artículo 20 del Convenio de referencia.

SEGUNDO.- Al efecto sostiene la recurrente que la solución dada por el Juzgador no tiene en cuenta que desde el 4 de junio de 1996, el actor -que tenía la categoría reconocida de "ayudante"- pasó en principio por decisión de la empresa a realizar tareas en sección distinta de la originaria de mantenimiento de material móvil "procedente del área de material móvil", Ex FD 2º de la sentencia recurrida-; pasando así a desempeñar tareas en el llamado "GRUPO OPERATIVO LOGÍSTICO". Que seguidamente el interesado prestó su consentimiento a dicho cambio ""acuerdo plasmado por escrito") "El cambio de puesto de trabajo supuso la pérdida de los complementos salariales vinculados a su anterior puesto de trabajo, pero el respeto de las anteriores condiciones laborales" (citado FD 2º de la sentencia recurrida). Y como tal modificación a juicio de la empresa recurrente, conllevó una verdadera "novación" del contrato laboral entre las partes -aceptada por el trabajador-, entiende la recurrente que al demandante no le era aplicable el citado artículo 20 del Convenio que prevé la asignación de la "nueva" categoría de operario de mantenimiento de material móvil", "que estará integrada por los actuales oficiales de 1ª, 2ª y 3ª del material móvil. El salario de esta nueva categoría será de igual cuantía que el oficial de 1ª".

Opone el trabajador impugnante del recurso que el que "de facto"realizara determinadas funciones del puesto de trabajo encomendado, no desmerece del hecho de que conservara la categoría profesional de origen -y veremos que reconocida por la empresa-. Y objeta que ello no supone "alteración del contrato".

TERCERO.- Con el resultado que se verá, la censura jurídica del recurso no ha de merecer acogida, por las siguientes consideraciones. 1ª) De entrada, no parece que la recurrente se oponga para su caso, a una cierta interpretación del artículo 20 del texto del Convenio, por obra del acta de reunión de la Comisión Deliberadora de 8 de noviembre de 2004 , en el sentido de extender la aplicación de dicha cláusula paccionada a "los ayudantes de material móvil, como oficiales de 3ª ".

2ª) Sabido es que las reglas del Código Civil acerca de la interpretación de los contratos, ex artículos 1281 y ss.: se deben aplicar a la interpretación de los convenios colectivos de trabajo.

3ª). Es especialmente decisivo al efecto que según el artículo 1282 del referido cuerpo legal "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato": la jurisprudencia civil ha sentado la doctrina de que también son elementos de la interpretación de la voluntad de las partes los actos anteriores de las mismas partes.

Y con indudable valor fáctico, la motivación jurídica de la sentencia recurrida refiere por un lado el respeto de las anteriores condiciones laborales (acuerdo entre empresa y trabajador, al pasar a sección distinta).

Y por otro que después de la decisión de la empresa, luego acuerdo de las partes en 1996, "el demandante no fué reclasificado, manteniendo su antigua categoría de ayudante de material móvil, aunque destinado "en" una sección distinta. La actitud de la empresa al respecto, luego de un largo periodo de tiempo, no puede ser interpretada de otro modo sino en el sentido de que así se mantenía -para todos los efectos en general- la inalterada categoría profesional del demandante.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A. contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en el procedimiento nº 263/2005 seguidos a instancias de Luis Pablo contra la ahora recurrente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, y a cuyas cantidades se dará su legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso, entre las que se comprenderá el abono de los honorarios del Letrado impugnante, y que la Sala fija en el importe de 250 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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