Última revisión
14/06/2007
Sentencia Social Nº 4428/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2186/2006 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4428/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104917
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0025681
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 14 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4428/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Hosteleria de Servicios Colectivos S. A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2005 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda presentada por el ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO en nombre y representación de S.P.E.E. INEM, contra HOSTELERIA DE SERVICIOS COLECTIVOS S.A en reclamación de devolución de prestaciones de desempleo y cotización, en la cantidad de 4.793,76 euros, debo de condenar y condeno a HOSTELERÍA DE SERVICIOS COLECTIVOS S.A , a la de devolución de prestaciones de desempleo y cotización, en la cantidad de 4.793,76 euros, al S. P.E.E., INEM Desestimando la demanda contra Juana , debo de absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-El Abogado del Estado- en nombre y representación legal del S.P.E, parte actora.
2.-En los últimos años, la empresa HOSTELERIA DE SERVICIOS COLECTIVOS S.A ha venido realizando sucesivamente contratos temporales a la trabajadora demandada Juana , quien al finalizar los contratos, ha percibido sistemáticamente las prestaciones por desempleo, coincidiendo en épocas de vacaciones para, seguidamente, volver a ser contratadas por la empresa demandada, siempre con carácter temporal.
3.-. Juana ha sido contratada temporalmente por la empresa HOSTELERIA DE SERVICIOS COLECTIVOS .S.A por los siguientes períodos:
Del 1/7/00 AL 25/3/01, del 28/3/01 al 14/9/01, deI 17/9/01 al 27/6/02, del 16/9/02 al 23/6/03, del 15/9/03 al 21/6/04, del .14/9 /04 al 23/6/05.
4.- Solicitó Juana y se le reconoció la prestación por desempleo en los siguientes períodos:
Del 11/7/02 al 15/9/02, del 26/6/03 al 26/10/03, del 27/6/b4 al 2/8/04.
Siendo la última solicitud de desempleo fecha 4/7/05.
5.- En los últimos 4 años anteriores a la última solicitud, ha percibIdo las siguientes cantidades netas en los períodos de desempleos cobrados
11/7/02 al 15/9/02 1287,19 euros
26/6/03 al 14/9/031722,60 euros
27.6. a 2.8.04 712,80 euros
TOTAL 3.722,59 EUROS
6.-La trabajadora demandada tiene reconocida nueva prestación por desempleo con fecha cuya cuantía no se le reclama.
7.- El coste de las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas por el S.P.E.E. lNEM, han ascendido a 1071,17 euros.
8.- En la confesión judicIal de la trabajadora demandada reconoció que este trabajando en la empresa desde septiembre de 2001, mientras dura el curso escolar, de junio a septiembre la escuela está cerrada, actualmente es fija discontinua, desde 9.9.2005 y sigue.
9.- La parte actora solicita se condene a la empresa HOSTELERÍA DE SERVICIOS COLECTIVOS SA, a la devolución al INEM de la cantidad de 4793,76 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Hostelería de Servicios Colectivos, S.A. (HOSTESA), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de las prestaciones de desempleo y cotizaciones correspondientes que percibió la trabajadora Juana durante los períodos que la misma señala, formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) contra la empresa HOSTELERÍA DE SERVICIOS COLECTIVOS, S.A. en cuantía de 4.793,76 euros habiendo sido parte en el procedimiento la trabajadora mencionada. Frente a ella se alza la empresa mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión de los hechos probados y denunciando la infracción, por interpretación errónea, del artículo 6.4 del Código Civil, 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 208 de la Ley General de Seguridad Social , artículo 1.5 del Real Decreto 625/1985 y del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.- Concretamente, postula la empresa recurrente en trámite de revisión de hechos probados interesa que se añada al redactado del hecho segundo las siguientes precisiones: que las prestaciones por desempleo las percibió la trabajadora "en épocas de inactividad productiva por finalización del curso escolar", volviendo a ser contratada nuevamente por el curso escolar "cuando la verdadera naturaleza de su relación laboral lo es de carácter fijo discontinuo".
El motivo así formulado ha de ser desestimado, no por cuanto las precisiones introducidas por la empresa recurrente no sean casi acertadas para definir la relación laboral, pues abundan en la certeza de la relación laboral "fijo discontinuo o, mejor dicho de "fijo periódico", sino porque dichas precisiones resultan intrascendentes para variar el signo del fallo de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica alega la empresa recurrente que si bien se mantuvo a la trabajadora mediante contratos temporales hasta su regularización en el curso escolar 2005/2006 en que es contratada mediante contrato de carácter fijo discontinuo, ello se debió a un error sin que en ningún momento se hubiera producido un perjuicio o merma de los derechos, tanto a la trabajadora como al Servicio Público de empleo ya que aquélla habría percibido la prestación de desempleo, siendo idéntica en uno u otro supuesto la situación de la actora, sin que hubiera voluntad de defraudar, máxime si se ha producido su regularización mediante contrato indefinido de carácter discontinuo.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia la trabajadora fue contratada temporalmente para prestar servicios como cocinera y mientras duraba el curso escolar en los siguientes períodos: del 1/7/00 a 25/3/01; del 28/3/01 al 14/9/01; del 17/9/01 al 27/06/02; del 16/9/02 al 23/06/03; del 15/9/03 al 21/06/04 y del 14/9/04 al 23/06/05, sin que se haya acreditado que dichos períodos estaban sujetos a la adjudicación de la contrata del servicio de hostelería a la empresa demandada y recurrente por parte de la empresa comitente.
CUARTO.- En nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de regir con carácter general el principio de la autonomía privada de la voluntad en la contratación (artículo 1.255 del Código Civil ), en el ámbito de las relaciones laborales dicho principio se haya limitado en muchas facetas del contrato de trabajo, y una de ellas es la duración. El Estatuto de los Trabajadores diseña el contrato de trabajo como un contrato de duración indefinida, quedando la contratación de duración temporal relegada para los casos tasados legalmente, cuyo fundamento básico es la necesidad de cubrir un puesto de trabajo de carácter temporal. En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia, entre otras la STS de 21.07.01 , al señalar que "es claro que en nuestro ordenamiento jurídico laboral el régimen de contratación temporal es causal y las causa de temporalidad son de configuración legal. La determinación de los supuestos de contratación temporal y sus requisitos, recogidos en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , constituyen un núcleo de derecho necesario indisponible para las partes, como ha tenido en cuenta esta Sala en ocasión de decir en muchas sentencias".
Al respecto, el artículo 15.1 del ET establece que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, para a continuación especificar los casos en que pueden celebrarse contratos de duración determinada. Y en su apartado a) señala lo siguiente: "cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta".
Dicho artículo fue desarrollado por el RD 2720/1998 , que en su articulo 2 establece que en materia de contratación de duración determinada: "1.- el contrato para obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. 2.- El contrato para obra o servicio determinado, tendrá el siguiente régimen jurídico: a) el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto; b) la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior".
Como ha venido declarando esta Sala de forma reiterada, siguiendo la doctrina unificada, el contrato para obra o servicio se caracteriza esencialmente porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, De ahí que, únicamente puede acudirse a esta modalidad contractual cuando la obra o servicio a realizar tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa , pero no cuando se trata de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial.
No puede, en consecuencia, utilizarse esta modalidad de contratación para cubrir necesidades fijas y habituales de producción, como resulta ser el caso analizado, no pudiendo la empresa demandada acudir a la contratación temporal para atender necesidades de carácter permanente.
En idénticos términos a los aquí postulados y respecto del artículo 145 bis del TRLPL, se ha pronunciado la doctrina judicial, como es, entre otras, la STSJ de Castilla y León de 18 de octubre de 2004, la STSJ del País Vasco de 4 de Julio de 2006 o la de esta Sala de 20 de Noviembre de 2006 (JUR 2007110077 ) en las que se aprecia la concurrencia de fraude de Ley en la suscripción de los contratos temporales de obra que vincularon a la empresa y trabajador, al encajar en las previsiones del legislador la sucesiva contratación temporal por obra respecto de la que, a su término, el trabajador recibió prestaciones de desempleo y fue de nuevo vuelto a contratar por la misma empresa y con el mismo objeto.
En consecuencia, la reiteración de contratos temporales, la coincidencia de la finalización de estos contratos con los períodos de vacaciones en el curso escolar ponen de manifiesto la existencia de una conducta abusiva y fraudulenta por parte de la empresa demandada en la repetida contratación temporal a fin de evitar la condición de fijeza de la trabajadora a su servicio, dato éste que se ve avalado por la falta de reconocimiento de la antigüedad de ésta desde el inicio de la relación laboral temporalmente constituida en la nueva contratación como fija discontinua, con claro perjuicio de sus derechos laborales, lo que supone un abuso por parte de la empresa y una carga para los recursos públicos, cuya gestión está legalmente encomendada al servicio Público de Empleo Estatal, razones estas que conllevan la desestimación del motivo y, por ende, la del recurso entero de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa HOSTELERÍA DE SERVICIOS COLECTIVOS, S. A. contra la Sentencia, de fecha 23 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Social nº 20 de los de Barcelona en los autos 614/05 , seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), contra la empresa HOSTELERÍA DE SERVICIOS COLECTIVOS, S. A. y Juana en reclamación de las prestaciones de desempleo y cotizaciones correspondientes y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena al recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose a la consignación el destino legal una vez firme la presente sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
