Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4428/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4224/2015 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 4428/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103571
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4997
Núm. Roj: STSJ GAL 4997/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001097
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004224 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000275 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña Daniel
ABOGADO/A: BEATRIZ ANGELICA SANCHEZ PARDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
MAGISTRADO/A: JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004224/2015, formalizado por LA LETRADA DOÑA BEATRIZ
SANCHEZ PARDO en nombre y representación de DON Daniel , contra la sentencia número 275/2014 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000275/2014,
seguidos a instancia de DON Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representado por representado por EL LETRADO DON JUAN CARLOS RODRIGUEZ VAZQUEZ, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : D. Daniel presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 239/2015, de fecha veintiséis de Junio de dos mil quince .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- D. Daniel , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1960, de profesión mecánico de automóviles, afiliado con el numero NUM002 al Régimen General, solicitó a 13 de enero de 2014 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a 20 de febrero de 2014 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, mediante Resolución de fecha 26 de febrero de 2014, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 9 de abril de 2014 de la Dirección Provincial del referido Instituto.2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 1.282,14 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: 'Ictus isquémico en territorio de arteria vertebral media derecha (enero 2011) en relación con estenosis carotidea bilateral critica, altamente sugestiva de vasculitis de vaso grande. Posterior reincorporación laboral hasta situación de desempleo. No deterioro cognitivo. Síndrome de apnea-hipopnea del sueño'.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Daniel , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la pretensión formulada en demanda de que se declare al actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (mecánico de automóviles) incurso en invalidez permanente absoluta, o subsidiariamente en invalidez permanente total, proponiendo la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y denunciando la infracción de normas sustantivas.
Así, al amparo de apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., postula la siguiente revisión fáctica, en concreto del ordinal segundo, para el que propone el siguiente texto alternativo: '2º.- ictus isquémico en territorio de arteria vertebral media derecha (enero 2011) en relación con estenosis carotidea bilateral crítica, altamente sugestiva de vasculitis de vaso grande. síndrome de apnea- hipoapnea del sueño'.
La revisión solicitada no puede encontrar favorable acogida, pues al margen de no venir apoyada en prueba hábil, es doctrina reiterada por la Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado 'a quo', haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en las conclusiones y en el dictamen propuesta oficial del E.V.I., como es el caso, por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión de la recurrente.
SEGUNDO. - Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del artículo 137.4 y subsidiariamente 137.5 de la L.G.S.S ., al considerar que las dolencias que padece el actor anulan su capacidad laboral y por tanto debe declararse en invalidez permanente absoluta y subsidiariamente en total para su profesión de mecánico de automóviles.
Según el inalterado hecho probado segundo de la resolución recurrida la parte demandante presenta el siguiente cuadro residual: 'Ictus Ictus isquémico en territorio de arteria vertebral media derecha (enero 2011) en relación con estenosis carotidea bilateral critica, altamente sugestiva de vasculitis de vaso grande. Posterior reincorporación laboral hasta situación de desempleo. No deterioro cognitivo. Síndrome de apnea-hipopnea del sueño' Las dolencias descritas no anulan por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada ( T.S. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990 , entre otras muchas) solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, a tenor del cuadro clínico descrito que, ni siquiera le impide el desempeño de su profesión habitual, tal como ha considerado la Juzgadora de instancia, atendiendo al indicado dictamen oficial del médico evaluador del EVI.
Por todo ello, es procedente la confirmación de la resolución recurrida previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte actora.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Beatriz Sánchez Pardo, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Pontevedra , en el procedimiento seguido con el número 275/2014, sobre invalidez contra el INSS, confirmando la expresada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

