Sentencia Social Nº 4429/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 4429/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2007 de 09 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 4429/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103980

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5280

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, y se declara a la trabajadora afectada de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común. Resulta un cuadro patológico que objetiva la realidad de un padecimiento psíquico (distimia y trastorno mixto de la personalidad), que por su funcional trascendencia lleva a concluir que la situación de larga evolución, habiendo agotado la demandante el periodo de incapacidad temporal, es constitutiva de invalidez permanente, y que la calificación adecuada a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.5 de dicha Ley, es la de incapacidad permanente absoluta ya que no se encuentra la actora en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04429/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100947, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000907 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Maite

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000581

/2006

SENTENCIA Nº: 4429/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000907/2007, formalizado por el Letrado ENRIQUE FERNANDEZ LOBO, en nombre y representación de Maite , contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000581/2006, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Doña Maite , con D. N. I. - NUM000 , nacida el día 8 de agosto de 1956, figura afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de autónoma de Caber Café.

2º.- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 20 de enero de 2006 derivado de enfermedad común, en el que permaneció hasta el 19 de febrero de 2006 en que fue Alta por informe- propuesta clínico- Laboral por agotamiento del plazo de 12 meses. Se inicio de oficio expediente administrativo y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 3 de abril de 2006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de marzo de 2006, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente,; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 4 de mayo de 2006.

3º.- La actora padece: Distimia. Transtorno mixto de la personalidad.

A la exploración presenta:

.- La paciente refiere afectación del animo desde hace años, intentó trabajar pero nueva crisis de ansiedad y nueva IT. Comenta tristeza, ansiedad, aparía, problemas memoria, evitación social, hiporexia. Vive sola, sueño conservado con ligero retardo en inicio, tareas domesticas a su cargo aunque refiere no adecuadamente realizadas. El bar está a cargo de camareros, está pensando traspasarlo. Fumadora. Niega consumo de alcohol, niega ludopatía. Dice tener amistades, pero no realizar vida social.

.- Acude sola a unidad. Signos de elaboración estética mezclados con otros de ligero desaliño (puede existir artefactación), consciente, orientada, colaboradora. Facies con expresividad conservada, no deterioro físico. Actitud histriónica pueril. Discurso en tono bajo, lentitud son bradipsiquia. No clínica psicotica, no ansiedad llamativa en consulta. No deterioro cognitivo. Labilidad emocional en discurso.

4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a la cantidad 601,18 euros mensuales y la fecha de efectos es de 19 de febrero de 2006, según conformidad de las partes.

5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - Recurre en suplicación la demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que solicitaba ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de enfermedad común.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula por la recurrente un primer motivo, al amparo procesal del apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado a la revisión del hecho declarado probado con el ordinal tercero en la sentencia de instancia, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo en concreto, que a su contenido se adicione un nuevo párrafo que diga "A tratamiento en Salud Mental desde 1988. Se le realizó histerectomía y doble anexectomía en 1991 (cuando tenía 35 años de edad)".

Toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y en el presente caso resulta ser que la revisión interesada carece de relevancia en orden a una posible modificación del fallo, pues no tiene trascendencia alguna en orden a resolver la cuestión litigiosa, ni que la actora se encuentre a tratamiento en Salud Mental desde el año 1988, ni que se la haya practicado en el año 1991 una histerectomía y doble anexectomía, lo que determina que el motivo de revisión fáctica no pueda tener acogida.

SEGUNDO - En el único motivo de censura jurídica formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente la infracción, por violación, del artículo 137 apartados 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, cabe estimar que se ha producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. En efecto, del propio relato de hechos probados resulta un cuadro patológico que objetiva la realidad de un padecimiento psíquico que por su funcional trascendencia lleva a concluir que la situación de larga evolución, habiendo agotado la demandante el periodo de incapacidad temporal, es constitutiva de invalidez permanente, y que la calificación adecuada a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.5 de dicha Ley , es la de incapacidad permanente absoluta ya que no se encuentra la actora en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral, toda vez que el menoscabo de su capacidad laboral no le permite en realidad cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurriendo por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, procede acoger el motivo de censura jurídica y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 601,18 euros y con efectos económicos del 19 de febrero de 2006, dado el contenido del incombatido ordinal cuarto del relato de hechos probados.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Maite contra la sentencia de 14 de noviembre de 2006, del Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Maite , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 601,18 euros mensuales y con efectos económicos del 19 de febrero de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.