Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 443/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3039/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 443/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100315
Encabezamiento
SENT. NÚM. 443/08
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a seis de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el rollo de esta Sala núm. 3.039/07, se tramitan sendos recursos de suplicación interpuestos por Dª. Rebeca e INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 14 de Marzo de 2007, en Autos núm. 397/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Rebeca , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 2007 , por la que estima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Dña. Rebeca con DNI nº NUM000 nacida el día 26 de enero de 1953 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
Su profesión habitual es la ATS en consulta de oftalmología, que efectúa por cuenta y bajo la dependencia del SAS qUien esta - al corriente del pago de todas sus obligaciones sociales frente a la citada trabajadora.
2º.- Iniciado en su día expediente ante la entidad gestora a fin de valorar la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 29 de marzo de 2006, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de 1. Permanente, según lo dispuesto en el arto 137 LGSS (ROL 1/94 de 20 de junio, en relación con el arto 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI defecha 23demarzo de 2006, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 17 de marzo de 2006.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 24 de abril de 2006 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 5 de mayo de 2006. Formula demanda con idéntica petición el día 22 de mayo de 2006.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones de accidente de trabajo asciende a 2.362,82 euros mensuales.
5º.- Que la actora comporta los siguientes padecimientos: Intervenida en mayo de 1993 de hernia discal de localización derecha en el espacio lumbosacro con buena evolución. Accidente de trabajo ennoviembre de 2004 consistente en caída y produciéndose línea fractuaria en calcáneo izquierdo. Cicatriz postlaminectomía en espacio L5-S1 y discopatía en espacio inmediatamente superior en espacio L4-L5. Afectación esquelética (escoliosis, rectificación de la lordosis y doble discopatía) (Informe servicio neurocirugía de 7 de abril de 2005). Trastorno distímico sobre el que operan episodios depresivos mayores recurrentes. Tratada en ESM desde 14 de junio de 1999.
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: Vida activa y laboral comprometidas debido a la afectación esquelética que presenta. Cuadro doloroso continuo en ambos pies con marcha anómala con gran dificultad y claudicación intermitente de origen no vascular. Tristeza, mecimiento, falta de ánimos, ansiedad, inquietud, preocupaciones excesivas, insomnio y reacción obsesiva.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Rebeca e INSS, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por aquélla el interpuesto por éste. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Declarada la actora, por la sentencia de instancia, afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ATS en consulta de oftalmología, se alzan los recursos interpuesto por la parte actora y el INSS, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, al entender, el primero , que ha sido infringido el art. 137.5 LGSS , al no acogerse su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, y el segundo, que ha habido una incorrecta aplicación del art. 137.4 LGSS , en cuanto las limitaciones que presenta no alcanza entidad suficiente para el reconocimiento de ningún tipo de incapacidad permanente o, en todo caso, exclusivamente de incapacidad permanente parcial. Establece el relato probado quinto de la sentencia de instancia, cuya modificación no es solicitada por ninguno de los recurrentes, que la actora fue intervenida en mayo de 1993 de hernia discal de localización derecha en el espacio lumbosacro con buena evolución. Accidente de trabajo en noviembre de 2004 consistente en caída y produciéndose línea fractuaria en calcáneo izquierdo. cicatriz postlaminectomía en espacio L5-S1 y discopatía en espacio inmediatamente superior L4-L5, afectación esquelética (escoliosis, rectificación de la lordosis y doble discopatía). Trastorno distímico sobre el que operan episodios depresivos mayores recurrentes. Tratada en ESM desde 14 de junio de 1999. A la vista de lo expuesto, ambos recursos deben ser desestimados, ya que si se tiene en cuenta que el precepto que se cita como infringido define la invalidez permanente total como aquella por la que el trabajador queda incapacitado, de forma previsiblemente definitiva, para llevar a cabo la totalidad o, al menos, las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, ha de concluirse que la situación actual de la demandante es encuadrable en las previsiones de dicha norma y no en cualquier otra, pues las limitaciones que presenta -teniendo desde luego en cuanta, tal como ha mantenida esta Sala en su Sentencia de 26 de Junio de 2.000 , siguiendo la línea jurisprudencial reflejada en Sentencias como las de 13 de Febrero y 15 de Marzo de 1.989 , que son la totalidad de los padecimientos que se objetivicen al trabajador los que han de considerarse para calificar su estado en orden a la posible existencia de invalidez permanente- de su vida activa y laboral comprometidas debido a la afectación esquelética que presenta, con cuadro doloroso continuo en ambos pies con marcha anómala con gran dificultad y claudicación intermitente de origen no vascular. Tristeza, falta de ánimos, ansiedad, inquietud, preocupaciones excesivas insomnio y reacción obsesiva, manifiestamente le incapacitan para su profesión habitual caracteriza por la responsabilidad respecto a la salud de los enfermos y la necesidad de bipedestación, pero no así, para el realizar trabajos livianos, donde la constante actividad física no sea un elemento identificador del mismo, por lo cual el pronunciamiento de instancia ha de reputarse correcto, debiendo ser desestimado el recurso que contra el mismo se formaliza.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por Dª. Rebeca y el presentado por el INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 14 de Marzo de 2007 , en los autos seguidos a instancia de la primera, contra éste, la TGSS y el SAS, sobre SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
