Última revisión
10/09/2008
Sentencia Social Nº 443/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 443/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100477
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00443/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 354/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 443/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 354/2008 interpuesto por DON Jaime , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 359/2007 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y la mercantil CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS COSOSAL 2.001,S.L. , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30/01/2008 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por DON Jaime contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, Y CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS COSOSAL 2.001,S.L., absuelvo a éstos respecto de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) El demandante D. Jaime , nacido el día 18 de mayo de 1.971 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , viene desempeñando con carácter de profesión habitual la de oficial encofrador, realizando como tareas fundamentales las propias y ordinarias de la misma.B) El trabajador presta sus servicios retribuidos para la empresa codemandada Estructuras Cososal 2.001, S.L., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la también codemandada Mutua Universal Mugenat, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10.SEGUNDO.- A) El día 17 de agosto de 2.006, el trabajador sufrió un accidente de trabajo por caída desde distinto nivel, en el que se produjeron lesiones diagnosticadas como fractura conminuta del calcáneo derecho, siendo dado de baja médica por los servicios médicos de la mutua referida, por la contingencia referida, y constituido en situación de incapacidad temporal ese mismo día.B) El día 20 de abril de 2.007, los mismos servicios médicos dieron al trabajador de alta con propuesta de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, que la Entidad Colaboradora elevó a la Dirección Provincial del INSS a los efectos pertinentes.C) Por su parte, el día 28 de mayo siguiente, el trabajador dirigió a la misma dependencia solicitud de prestación por incapacidad permanente.TERCERO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 15 de junio sucesivo, se acordó reconocer al trabajador el derecho a una prestación de pago único por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, en los siguientes términos: baremo aplicable: 102; importe indemnizatorio: 830 euros; responsable del pago: Mutua Universal Mugenat.CUARTO.- A) El posterior día 24 de julio, el trabajador formuló reclamación previa a la vía laboral frente a dicha resolución, solicitando su declaración en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a las prestaciones correspondientes. Dicha reclamación fue desestimada mediante nueva Resolución de la misma autoridad del día 27 inmediato.B) El subsiguiente día 16 de octubre, el trabajador interpuso la presente demanda con el mismo objeto.QUINTO.- A) El trabajador presenta el siguiente cuadro patológico consolidado: secuelas de fractura consolidada del calcáneo derecho, con afectación de las articulaciones tibio-astragalina y subastragalina. B) Las deficiencias y limitaciones funcionales que para el trabajador se derivan del anterior cuadro patológico son las siguientes: 1) limitación moderada de la flexión dorso-plantar (flexiones dorsal y plantar limitadas a unos 20º aproximadamente) y de la pronosupinación (pronación limitada a unos 20º y supinación a unos 5º) del tobillo derecho; 2) deambulación con leve cojera y apoyo del talón en varo en el pie derecho; y, 3) dolor referido a la movilización del tobillo derecho, no tributario de tratamiento.SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada asciende a la cantidad de 1.210,02 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicto sentencia con fecha 30 de enero de 2008 en Autos nº 359/07 ,que desestimo la demanda formulada por el trabajador D. Jaime , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social ,Mutua Universal Mugenat y Cimentaciones y Estructuras Cososal 2001 SL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Parcial. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación, en base a diversos argumentos tanto de orden factico como jurídico.
SEGUNDO .-Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente una nueva redacción de Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción " El demandante D. Jaime , nació el 18 de mayo de 1971, y afiliado la al Seguridad Social con el nº NUM000 , viene desempeñando con carácter de profesión habitual la de oficial encofrador, realizando como tarea fundamentales las propias y ordinarias de la misma, que consisten en preparara y armar encofrados en todos los elementos o armazón de edificios ( cimientos, escaleras paredes , cubiertas...)tareas en las que trabaja de pié durante toda la jornada laboral, tanto en terreno regular como irregular , siendo frecuente subir y bajar escaleras y andamios para realizar las mismas , y realizar trabajos en altura encima de andamios, así como en pendientes para todo el encofrado de las escaleras y cubiertas". Fundamenta tal revisión en el doc 99, solicitud de declaración de Incapacidad, tal motivo de revisión debe de ser desestimado por varios motivos el primero porque no es documento idóneo para fundamentar tal revisión , al ser una manifestación de parte recogido en la citada solicitud. Pero es que además y como segundo argumento para denegar la revisión la misma es intrascendente puesto que en la extensa Sentencia de instancia y particularmente en el Fundamento de Derecho Quinto el Magistrado de instancia efectúa una valoración de las dolencias que padece el actor puestas en relación con las funciones y trabajos propios de un encofrador que someramente enumera con valor de hecho probado.
Por todo lo cual procede desestimar el motivo del recurso quedando inmodificados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Con amparo procesal el la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que por la sentencia de instancia se ha vulnerado el art 137.1 y 2 en relación con el también art 137.3 del texto anterior , aplicable conforme la Disposición Transitoria Quinta bis, asi como la jurisprudencia de aplicación. Al entender que las dolencias que padece el trabajador le suponen una disminución en el rendimiento normal de su profesión habitual no inferior al 33%.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
. La Sala entiende ,al igual que el Magistrado de instancia , que el supuesto enjuiciado no es encuadrable en el art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( incapacidad permanente parcial) pues tal y como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004, la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Puestas en relación y valoradas las dolencias declarada probadas que sufre el actor ,( Hecho Probado Quinto de la sentencia, que no fue impugnado), con su profesión habitual Oficial Encofrador esta Sala entiende que las misma no le ocasionan una limitación no inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual , pues tiene una limitación moderada en le tobillo derecho en todo caso inferior al 50% sin tratamiento analgésico y por lo tanto debemos de entender que no sufre dolor en la deambulación pudiendo caminar normalmente por terrenos con ciertas irregularidades subir y bajar escaleras , apoyar el pie realizando fuerza si que quede acreditado que tenga inestabilidad al caminar en los andamios o por terrenos con ciertas irregularidades .
En consecuencia y en base a los razonamientos y argumento esgrimidos el recurso no puede tener favorable acogida, procediendo su desestimación y confirmar con ello la sentencia recurrida
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Jaime , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 359/2007 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y la mercantil CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS COSOSAL 2.001,S.L. , en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
