Sentencia Social Nº 443/2...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Social Nº 443/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 443/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100076

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:77


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0044299

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 25 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 443/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Marisol frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 17 de Noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 760/2008 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de Julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Marisol , debo absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión principal y subsidiaria deducida en su contra y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dña. Marisol , nacida el 2-11-1961 y provista de DNI nº NUM000 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , siendo actualmente perceptora de la prestación por desempleo desde el 12-9-2008. Se fija una base reguladora mensual de la prestación de invalidez permanente total de 908,70 euros, con efectos económicos del 25-7-2008, y una base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial de 1.117,20 euros mensuales.

SEGUNDO.- La actora causó baja médica el 29-1-2007, iniciando proceso de IT, derivado de enfermedad común, hasta que le fue extendida alta médica por agotamiento del plazo máximo el 24-7-2008.

TERCERO.- Por resolución del INSS de 17-4-2008 se declara que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, todo ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM de 7-4-2008, en el que se establece el siguiente cuadro residual:

ASMA BRONQUIAL. TRES INGRESOS EN UN AÑO. HIPERTROFIA DE VENTRICULO IZQUIERDO. NO REPERCUSIÓN FUNCIONAL.

CUARTO.- Las secuelas que presenta la actora son:

ASMA BRONQUIAL. HIPERTROFIA DEL VENTRICULO IZQUIERDO SIN REPERCUSIÓN FUNCIONAL.

QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de oficial de hilatura en empresa textil.

SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral.

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " a quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración . Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir al misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de Hiladora textil cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.

Se pide subsidiariamente la declaración en IPP lo que supondría infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Marisol a contra la sentencia de 17 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona en autos 760-08 de aquel juzgado seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el INSS en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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