Última revisión
09/02/2010
Sentencia Social Nº 443/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3187/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 443/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100295
Encabezamiento
Recurso nº. 3187/09
Recurso contra Sentencia núm. 3187/09
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a nueve de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 443/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 3187/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 770/09, seguidos sobre despido, a instancia de Gerardo , asistido por el letrado Miguel Alcocel Maset, contra MERCADONA SA, asistido por el letrado Jose Mª Escrigas Galan, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que, desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, actuando en interés de su afiliado don Gerardo, frente a la empresa MERCADONA SOCIEDAD ANONIMA, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante y convalidada la extinción del contrato de trabajo entre las partes que el mismo produjo , sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que trabajador en cuyo interés acciona el Sindicato demandante, don Gerardo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada MERCADONA SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la actividad de supermercado, en el centro de trabajo de la misma sito en la Avda Diputación número 43 de L'Ollería, desde el 15 de enero de 2.001, con la categoría profesional de Gerente A, y percibiendo un salario mensual de 1.350 euros que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación indicada resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa.
SEGUNDO.- Que, previa la tramitación de expediente disciplinario en que fueron oídos a presencia de un representante del Sindicato al que pertenece el demandante , varios testigos presénciales de los hechos, así como el demandante al que se dio trámite de alegaciones y cuyo contenido, por figurar incorporado a los autos como documentos 1 a 4 del ramo de la empresa se tiene por reproducido a esos solos efectos, mediante comunicación escrita, fechada y con efectos del 16 de mayo de 2.009 que, por su extensión y por figurar incorporada a los autos como documento numerado 1 del ramo actor y numerado como 4 del ramo de la empresa, se tiene por reproducida a esos solos efectos , se procedió al despido del demandante , basado en las causas disciplinarias descritas en la comunicación aludida.
TERCERO.- Que, sobre las 22:00 horas del día 30 de abril de 2.009, la compañera del demandante, doña Melisa, salía de trabajar del establecimiento de la mercantil demandada donde presta servicios en la localidad de L'Ollería, cuando su compañero de trabajo el demandante don Gerardo que se encontraba a las puertas del establecimiento donde había otros compañeros uniformados y también personas ajenas a la empresa deambulando por la zona, se le acercó y le pidió, vociferando, explicaciones sobre unos expedientes laborales en los que ella había estado involucrada ante lo que la misma le indicó que le dejara en paz , ante lo que el demandante le tocó el hombre, diciéndole aquella que no le tocara y a continuación le propinó varios empujones , al tiempo que se dirigía a ella diciéndole que era una "puta" que "cuant t'agarre a Xátiva vorás", "tens la figa agra" o "ara entenc per qué vas a avortar" ante lo que la indicada rompió a llorar, siendo retirada del lugar por unos compañeros y obligando a intervenir a otro de ellos, don Amador que apartó de su compañera al demandante y trató de calmarle.
CUARTO.- Que el demandante, que es representante sindical de los trabajadores en su centro de trabajo, fue objeto de sanción por falta que la empresa calificó de muy grave por haberse dedicado a menesteres particulares durante un permiso para acudir a un acto propio de su condición sindical en fecha 12 de septiembre de 2.008. Impugnada la sanción por el trabajador, mediante Sentencia del juzgado de lo Social 12 de Valencia, de 16 de julio de 2.009, dictada en los autos 1.081/2008 , que es firme, se revocó la sanción impuesta por razón de indebida calificación de la falta cometida que valoraba como falta leve, autorizando ala empresa a sancionarla de conformidad con ello. A esos solos efectos, se tiene por reproducida la Sentencia indicada aportada por ambos litigantes como documento numerado 4 a 9 del ramo acto y 7 del ramo de la empresa.
QUINTO.- Que mediante Sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Onteniente de fecha 22 de julio de 2.009, dictada en las diligencias juicio de faltas 95/09, cuya firmeza no consta, se condenó al hoy demandante como autor de una falta de maltrato de obra con 20 días multa, con una cuota diaria de 3 euros y como autor de una falta de amenazas e injurias, a la pena de 15 días de multa , con una cuota diaria de 3 euros. El contenido de la indicada resolución se tiene por íntegramente reproducido a esos solos efectos por su extensión y por obrar la misma incorporada a los autos como documento 13 del ramo de la empresa.
SEXTO.- Que interpuesta papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 25 de mayo de 2.009, el acto se celebró el 16 de junio de 2.009, con resultado de concluido sin avenencia. La demanda se presentó el 29 de mayo de 2.009."
TERCERO.- Que en fecha 30 de noviembre de 2009, el ministerio Fiscal emitió informe solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador, recurre éste en suplicación y en un primer motivo, redactado al amparo de la letra b) del Art. 191 de la LPL, interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto, "A la vista del expediente contradictorio incoado por la demandada con carácter previo a ser despedido, en éste, no consta diligencia alguna de notificación al actor, emplazando y designando fecha y lugar en que iban a practicarse las diligencias de prueba de los testigos que depusieron en el mismo , no consta diligencia de notificación del resultado de la prueba practicada, ni de la puesta de manifiesto del expediente, con carácter previo a resolver el mismo", designando el expediente contradictorio aportado por al empresa.
La revisión no se admite , pues el texto propuesto consiste en la valoración que hace el recurrente de los trámites del expediente disciplinario, por lo que no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia , no procede acceder a la revisión.
SEGUNDO.-1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, se denuncia por el recurrente la infracción del art. 54 del ET en relación con el Art. 68-a) también del ET . Sostiene el recurrente que la Sentencia recaída en el juicio de faltas no era firme por lo que no puede ejercer efecto prejudicial y es inicua por lo que se refiere a los hechos de la carta de despido; que los testigos se limitaron a repetir lo que declararon por escrito en el expediente contradictorio, del que no se había dado traslado al actor, pues solo se le dio traslado del escrito de imputación para formular descargos, no comunicándole cuando iban a practicarse las pruebas, por lo que el expediente es nulo por no cumplir las garantías mínimas de un estado de derecho.
2. De los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia se desprende que, sobre las 22:00 horas del día 30 de abril de 2.009, la compañera del demandante , doña Melisa , salía de trabajar del establecimiento de la mercantil demandada donde presta servicios en la localidad de L'Ollería, cuando su compañero de trabajo el demandante -trabajador de la demandada con categoría de Gerente A y ostentando cargo de representante sindical-, que se encontraba a las puertas del establecimiento donde había otros compañeros uniformados y también personas ajenas a la empresa deambulando por la zona, se le acercó y le pidió, vociferando, explicaciones sobre unos expedientes laborales en los que ella había Estado involucrada ante lo que la misma le indicó que le dejara en paz , ante lo que el demandante le tocó el hombre, diciéndole aquella que no le tocara y a continuación le propinó varios empujones, al tiempo que se dirigía a ella diciéndole que era una "puta" que "cuant t'agarre a Xátiva vorás", "tens la figa agra" o "ara entenc per qué vas a avortar" ante lo que la indicada rompió a llorar, siendo retirada del lugar por unos compañeros y obligando a intervenir a otro de ellos, don Amador que apartó de su compañera al demandante y trató de calmarle. Todo lo cual, según se razona en la Sentencia de instancia ha sido acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio, por lo que el hecho de que asimismo conste probado, en el ordinal quinto , la existencia de una Sentencia no firme condenatoria para el actor, en juicio de faltas, no afecta a la veracidad de los hechos declarados probados que han sido acreditados en el presente procedimiento, pues como se ha dicho, en el acto del juicio se practicó prueba testifical , con todas las garantías procesales de defensa para el recurrente, por lo que tampoco cabe apreciar indefensión ni irregularidad alguna por el hecho de que en la práctica de la prueba llevada a cabo en la instrucción del expediente disciplinario no estuviese presente el actor, pues ninguna norma exige tal requisito, por lo que siendo que en el presente supuesto nos encontramos con que la conducta del trabajador revela una gravedad y trascendencia que no puede ser desconocida y que tampoco aparece atenuada por la concurrencia de circunstancia alguna , pues según se relata en los hechos declarados probados , el demandante insultó gravemente a una compañera de trabajo, conducta que resulta inexplicable si se considera que no consta que existiera provocación por parte de la compañera ofendida, no cabe imputar a la sentencia recurrida una infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2.c) ET, pues en él se sanciona con el despido disciplinario las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a las familias que convivan con ellos. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Gerardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 28-9-2009 en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa MERCADONA SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

