Sentencia Social Nº 443/2...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 443/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 443/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100435

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00443/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100491

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000344 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000367 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Mariano

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER DIAZ IGLESIAS

Procurador/a:ANA MARIA CARRETERO ASPACHS

Graduado/a Social:

Recurrido/s:PLACONSA S.A, INSS INSS , TGSS TGSS

Abogado/a:MARIA DOLORES PAZ JIMENEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSE GARCÍA RUBIO

En CACERES, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 443

En el RECURSO SUPLICACION 344 /2013, formalizado por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER DÍAZ IGLESIAS, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia número 44 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 367 /2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a PLACONSA S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Mariano presentó demanda contra PLACONSA S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 44 /2013, de fecha once de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: HECHOS PROBADOS

'PRIMERO. D. Mariano trabajaba para la empresa Construcciones Suroeste, de Almendralejo, como camionero, en la construcción del Hospital de Tierra de Barros. SEGUNDO. El día 24 de septiembre de 2004, D. Vidal , trabajador de la empresa PLACONSA, S. A., que también trabajaba en la construcción del hospital, estaba cargando en el camión que conducía D. Mariano unas planchas de encofrado de 3 por 1 metros, utilizando para ello una cargadora telescópica. Durante la operación de carga, al no estar amarradas, cayeron las placas sobre la pierna derecha de D. Mariano , que estaba junto al camión, produciéndole lesiones en la pierna derecha. La mutua FREMAP prestó asistencia médica a D. Mariano . TERCERO. Seguido el correspondiente administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz TIC1A del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que D. Mariano se encontraba en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, por medio de resolución notificada al demaiidáñte el día 30 de mayo de 2005. Impugnada judicialmente esta decisión, el Juzgado de lo Social Número Tres de Badajoz dictó la sentencia número 166/2006 que desestimó la impugnación. Sentencia de instancia que fue confirmada por la sentencia dictada por la Sala de 1 Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de noviembre de 2006 . CUARTO. El demandante presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Almendralejo, fmalizando el procedimiento penal mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Almendralejo, el día 13 de mayo de 2008, en el que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. QUINTO. El día 15 de mayo dd 2009, D. Mariano interpuso una demanda contra la empresa PLACONSA, 5. L. y MAPFRE INDUSTRIAL, que dio lugar al procedimiento de juicio ordinario número 461/2009 del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Almendralejo. En este procedimiento se dictó la sentencia número 105/2010, el día 28 de diciembre de 2010, que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora, condenó solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 54.347,37 €, más los intereses legales. SEXTO. El día 7 de abril de 2011, D. Mariano solicitó que se impusiera a la empresa demandada el recargo de prestaciones de Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y Seguridad Social. El expediente concluyó con la resolución de 20 de enero de 2011 que denegaba el recargo solicitado, al entender prescrita la acción para reclamarlo, al haber transcurrido en exceso el piazo de cinco años establecido en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social . SÉPTIMO. Interpuesta reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de marzo de 2012. OCTAVO. La empresa PLACONSA, 5. A. tenía contratado el servicio de prevención de riesgos laborales con la empresa PREVELAB. Esta última empresa había elaborado un plan general de prevención de riesgos laborales para la empresa, que incluía el manejo de cargas y de maquinaria y vehículos, y había impartido la formación correspondiente, con anterioridad a la producción del accidente que ha dado lugar a este procedimiento, a tres trabajadores de la empresa PLACONSA, 5. A., entre ellos a D. Vidal . NOVENO. El accidente de D. Mariano ha dado lugar hasta la fecha a las siguientes prestaciones de Seguridad Social: - Subsidio de incapacidad temporal, desde el día 24 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2005. - Prestación de incapacidad permanente parcial, resultando una indemnización a tanto alzado de 23.666,64 €.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Desestimo la demanda presentada por D. Mariano contra el INSS. y la empresa PLACONSA. S. A. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Mariano , formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9-07-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se imponga a la empresa demandada un recargo en las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidente de trabajo que sufrió y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar una nueva redacción al octavo, para que lo que en él conste sea:

'El operario de Placonsa que provoca el accidente narrado en el Hecho Probado Segundo no había recibido ningún curso en específico por parte de la empresa que lo contrató, para la utilización de la máquina que manejaba, lo que revela que no estaban adoptadas las medidas de seguridad necesarias en el desarrollo de la maniobra para evitar el evento y preservar la seguridad de los trabajadores, medidas que, de haberse adoptado, con absoluta certeza, o al menos, gran probabilidad, habrían podido evitar el accidente. Existiendo además causalidad física o material, por cuanto las lesiones del demandante se produjeron como consecuencia de ser golpeado por las planchas de acero que se desprendieron de la máquina manejada por el codemandado, así como causalidad jurídica (atribuibilidad) pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dada las características de la máquina y forma de desarrollarse la maniobra de acercamiento de la misma al camión del demandante y situación del operario accidentado, por lo que la falta de las medidas de seguridad aparece como causa próxima y adecuada para producir el daño'.

Para su pretensión de revisión, el recurrente se apoya en la sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en la que se condenó a la empresa demandada que abonara al trabajador una indemnización por daños y perjuicios causados por el accidente y en una crítica de las pruebas en las que se ha basado el juzgador de instancia para lo que declara en el hecho probado de que se trata.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, analizando la redacción alternativa que el recurrente pretende, salvo lo que enseguida se verá, no es sino un razonamiento lleno de conceptos jurídicos que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia. Como en el caso que examinaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 1994 , la mayoría de lo que se pretende hacer constar 'constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia', manteniendo también la jurisprudencia que 'un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo' (así se recuerda en las SSTS de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 ), como sucedería si se introdujera como hechos lo que no lo son (medidas de seguridad, causalidad, causa próxima y adecuada, ete).

Lo único que puede considerarse propiamente un hecho susceptible de constar como probado es lo que figura al inicio de la redacción alternativa propuesta (que el operario que provoca el accidente no había recibido ningún curso), pero tampoco en eso puede accederse a la revisión porque no es suficiente el apoyo del recurrente.

Así, en cuanto a lo declarado en la sentencia que se reseña en el hecho probado quinto de la recurrida, es cierto que nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre que 'la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)'.

Pero, aunque consideremos que esa sentencia de otro Juzgado es firme, acudiendo a ella, no resulta lo que pretende el recurrente. Por un lado, dejando aparte los efectos de cosa juzgada que aquí no se producen ni el recurrente alega, lo que puede vincular a otros órganos judiciales es lo que se declara probado en la sentencia, pero en los de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nada se dice respecto a lo que se trata de introducir en el motivo.

Cierto es que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), pero, reiterando lo que antes se dijo respecto a lo que puede considerarse narración histórica de una sentencia, no podemos considerar como tal ni, por tanto, como hechos probados, las afirmaciones respecto a que 'no estaban adoptadas las medidas de seguridad necesarias en el desarrollo de la maniobra para evitar el evento y preservar la seguridad de los trabajadores', que 'ha habido una omisión de medidas de seguridad, vigilancia y cuidado...' o que 'la falta de las medidas de seguridad aparece como causa próxima y adecuada para producir el daño', que, se repite, no constituyen afirmaciones de hechos, sino de conceptos y razonamientos jurídicos que no vinculan a otros órganos judiciales que pueden tener que conocer de los verdaderos hechos, como en este caso un Juzgado de lo Social.

Como en la redacción que propone el recurrente, lo único que constituye un hecho que consta en la sentencia del otro Juzgado es la afirmación respecto al trabajador que manejaba la cargadora de que 'dicho operario no había recibido ningún curso en específico para la utilización de dicha máquina por parte de la empresa que lo contrató', pero, por un lado, esa afirmación no contradice lo que en la sentencia recurrida se declara en el hecho probado de que se trata y, por otro, aunque existiera la contradicción, el juzgador de instancia puede apartarse de lo que en la otra sentencia se declara.

Así, lo que en la recurrida se declara no es que el trabajador que manejaba la máquina desde la que cayeron las planchas hubiera recibido formación de la empresa para la que trabajaba, sino que dicha empresa tenía contratada la prevención de riesgos laborales con una que constituye un servicio de prevención ajeno, lo cual no se contradice con que la formación no se la proporcionara la empresa.

De todas formas, aunque existiera alguna contradicción entre los hechos probados de las dos sentencias, la misma STC antes citada, añade que la vinculación de que trata, 'no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)'.

En este caso, el juzgador de instancia, después de señalar en el fundamento de derecho primero de su sentencia las pruebas en que basa su declaración de hechos probados, trata expresamente en el quinto de la cuestión de la formación del trabajador que manejaba la carretilla, diciendo que de los documentos que aporta la empresa demandada y de una declaración testifical resulta que había recibido la necesaria para desempeñar su trabajo.

El recurrente critica en el motivo la convicción a la que al respecto ha llegado el juzgador de instancia, sobre todo el documento y de la declaración del testigo a los que entiende se refiere el juzgador de instancia, pero es claro que esa crítica no puede dar lugar a una revisión de hechos probados. Como en el caso examinado por la STS de 7 de diciembre de 2005 , para rechazar el error en la apreciación de la prueba 'lo que realmente pretenden los recurrentes es sustituir por su propio criterio valorativo el de los juzgadores de instancia, apoyándose, no en documentos concretos, sino en todo el conjunto probatorio, con lo que olvidan que no estamos en presencia de un recurso ordinario, cual sería el de apelación, sino en el extraordinario de casación, en el que el cauce a cuyo través puede atacarse la valoración probatoria es tan restringido como antes hemos señalado', debiéndose añadir que, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ) y, en fin que ( STS 14 de julio de 1995 ), el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque debe entenderse que lo que pretende el recurrente es ampararse en dicho precepto para denunciar la infracción de los que después cita, como son los 1.902 y 1.903 del Código Civil, 18, 19, 23 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 16 del convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, 123 de la Ley General de la Seguridad Social y diversas normas de los Reales Decretos 1.215/1997 y 1.627/1997.

Hay que rechazar, en primer lugar, las alegaciones que en este motivo se vuelven a reiterar sobre el efecto que en lo que aquí se discute pueda tener la sentencia dictada sobre el caso por un Juzgado de Primera Instancia, pues ya fue analizado suficientemente en el fundamento anterior al estudiar el primer motivo del recurso.

En cuanto a las demás alegaciones, pretendiéndose la imposición del recargo previsto en el art. 125 LGSS , nos dicen al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 y 26 de mayo de 2009 (r. 2.304/2008 ) que para ello la jurisprudencia 'viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'.

La misma doctrina se recoge en las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2003 , 19 de octubre de 2006 y 27 de junio de 2007 .

En este caso lo que resulta acreditado es que el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo que le ha determinado un daño, que motivó su situación de incapacidad, temporal primero y permanente después, pero no consta, en cambio, que ni su empresa ni la que empleaba al trabajador que le ayudaba a cargar el camión que conducía incurrieran en incumplimiento de medida de seguridad ninguna, ni, por tanto, que exista relación de causalidad entre el daño del demandante y un incumplimiento empresarial.

En efecto, aunque es cierto que en la tarea en que se ocupaba el demandante cuando sufrió el accidente se pudieron incumplir medidas de seguridad como las que establecen las normas que cita el recurrente sobre utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y en las obras de construcción, puesto que el accidente sobrevino porque la carga que se estaba depositando en el camión del demandante no estaban suficientemente sujeta, lo que motivó que se desprendiera de la grúa que se utilizaba, cayendo sobre la pierna de aquél, ese incumplimiento no puede atribuirse a ninguna de las empresas pues el trabajador que manejaba la carga había sido convenientemente instruido en 'el manejo de cargas y de maquinaria y vehículos' con anterioridad al accidente por el servicio de prevención de accidentes que había sido contratado al efecto por su empresa y, como también se mantiene en las antes citadas sentencias de esta Sala, para la imposición del recargo es igualmente necesario que que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida- porque la responsabilidad no es objetiva ( sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Comunidad Valenciana de 12 de julio sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de noviembre de 1.992 .

Cierto es que «la deuda de seguridad no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos» ( Sentencia del Tribunal Supremo 28-2-95 , 27-5-96 y 18-2-97 entre otras), pero, como señala la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2000 , con cita de la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de enero de 1997 , «las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad [ artículos 4.2, d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores ], no tienen que ser continuadas y verterse específicamente sobre cada trabajador, supuesto absurdo que haría imposible el desarrollo de todo trabajo, bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso, sometido a la fiscalización que al respecto proceda con la periodicidad razonable y sujeto a las medidas disciplinarias que merezca por prescindir de tales instrumentos o desobedecer la orden de emplearlos».

Por ello, no constando que se haya incurrido por la empresa demandada en ningún incumplimiento de medidas de seguridad que le fueran exigibles y que ello haya provocado el accidente, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de que se el imponga un recargo en las prestaciones de seguridad social a que tiene derecho el trabajador accidentado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a PLACONSA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0344 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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