Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 443/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2014 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 443/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100442
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Procedimiento de oficio
Nº Rollo: 0000017/2014
NIG: 3803834420140000027
Materia: Procedimiento de oficio colectivo
Resolución:Sentencia 000443/2015
Órgano origen:
Intervención: Interviniente: Abogado:
Demandante DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO SERV. JURÍDICO CAC SCT
Demandado NAUTICA DEPORTES TENERIFE S.A RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
Demandado Jacinto
Demandado Roman
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 2015.
En los autos de juicio 17/2014 seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), iniciados por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la empresa 'NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA' y los trabajadores D. Jacinto y D. Roman , sobre impugnación de oficio de acuerdo de reducción de jornada, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito sin fechar, con entrada en esta Sala el día 16 de septiembre de 2014, se presentó demanda de oficio de impugnación de acuerdo de reducción de jornada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la empresa 'NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA' y los trabajadores D. Jacinto y D. Roman .
Admitida a trámite, mediante Decreto de fecha 29 de septiembre de 2014, se convocó a las partes al acto de juicio para el día 3 de diciembre de 2014 a las 9,30 horas, celebrándose en el día y hora indicados y en los siguientes.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales establecidas.
PRIMERO.- La empresa 'NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA', con domicilio social en Santa Cruz de Tenerife, tiene como objeto social y actividad la de compraventa y alquiler de embarcaciones náutico-deportivas tanto a motor como a vela, la compraventa de motores marinos y sus repuestos y la compraventa de artículos de deportes náuticos.
SEGUNDO.- La plantilla actual de 'NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA' es de doce trabajadores, que prestan servicios en el centro de trabajo que tiene abierto en la Dársena Pesquera de Santa Cruz de Tenerife.
En dicho centro no se ha constituido el órgano de representación unitaria de los trabajadores (delegados de personal).
TERCERO.- El día 14 de agosto de 2014 la empresa 'NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA' comunica por escrito a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias que va a iniciar un procedimiento de regulación de empleo para la reducción de jornada de trabajo de sus empleados durante un periodo de doce meses, por causas económicas.
CUARTO.- Los días 22 y 25 de agosto de 2014 la Dirección General de Trabajo realiza sendas advertencias a la empresa para que presente diversa documentación, exigida por el Estatuto de los Trabajadores y por el Real Decreto 1.483/2012, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despidos colectivos, suspensión de contratos y reducción de jornada.
El contenido del escrito inicial y de los referidos requerimientos se pone en conocimiento de los trabajadores de la empresa, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).
QUINTO.- La empresa convocó verbalmente al periodo de consultas previsto en el artículo 47 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores a todos sus empleados, sin que se constituyera la comisión ad hoc prevista para los casos de ausencia de representantes de los trabajadores en dicho precepto, en relación con el artículo 41 párrafo 4º del mismo cuerpo legal .
SEXTO.- El día 21 de agosto de 2014 la empresa aporta a la Dirección General de Trabajo acta de acuerdo de fecha 20 de agosto, así como relación de trabajadores afectados e informe sobre la evolución de las ventas de la empresa. Documentación de la que se dio traslado a la ITSS y al SPEE.
Dicha acta está suscrita exclusivamente por los dos trabajadores afectados y ahora codemandados (en una hoja anexa aparece la firma de nueve de los diez trabajadores no afectados).
SÉPTIMO.- El 27 de agosto de 2014 la empresa aporta documentación relativa a las advertencias anteriormente realizadas, de la que se da traslado a la ITSS y al SPEE.
No aporta las actas de las reuniones que deben preceder a la decisión empresarial de reducción de jornada.
OCTAVO.- Finalmente el 29 de agosto de 2014 la empresa comunica a la Dirección General de Trabajo por escrito que procederá finalmente a reducir la jornada laboral de dos de sus empleados, concretamente D. Jacinto y D. Roman , en un 50% durante un periodo de doce meses, iniciándose dicha reducción el día 1 de septiembre de 2014 y concluyendo el 31 de agosto de 2015.
NOVENO.- El día 4 de septiembre de 2014 se emitió el preceptivo informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife.
Fundamentos
PRIMERO.- Todos y cada uno de los hechos declarados probados han sido admitidos por las partes litigantes y no han sido objeto de contradicción.
SEGUNDO.- La Dirección General de Trabajo demandante interesa la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado entre la empresa 'NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA' y los trabajadores D. Jacinto y D. Roman , legando que el mismo se alcanzó en fraude de ley, al no haberse celebrado periodo de consultas previo ni ser firmado por la representación social sino por los propios trabajadores afectados, sin haber convocado a las representantes de los trabajadores y sin crear la comisión ad hoc prevista para los casos de ausencia de aquéllos.
Lo contrario razona la empresa codemandada, solicitando que la demanda sea íntegramente desestimada arguyendo que no ha existido fraude en la consecución del acuerdo, pues este se alcanzó tras convocar telefónicamente a todos los trabajadores de la plantilla y, si bien pueden haber existido algunas deficiencias formales, éstas han quedado subsanadas con el acuerdo finalmente alcanzado.
TERCERO.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social destina la Sección I del Capítulo VII del Título II (artículos 148 a 150 ) a la regulación del denominado Procedimiento de Oficio, modalidad procesal cuya peculiaridad estriba en que es la Administración Laboral la que inicia el proceso en defensa del interés público atribuido a su competencia.
Conforme dispone el artículo 148 letra b) de la referida Ley , este procedimiento puede iniciarse como consecuencia de los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta aprecie fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción de contratos de trabajo de carácter colectivo previstos en los artículos 47 y 51 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y los remita a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad, dejando en suspenso el plazo para dictar resolución administrativa.
Por tanto, es la autoridad laboral la que decide si concurren las circunstancias para iniciar el procedimiento (fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo).
Del mismo modo, debe actuar la autoridad laboral, cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
La finalidad que persigue este procedimiento de oficio es, esencialmente, la lucha contra el fraude.
El órgano jurisdiccional competente para enjuiciar y resolver este tipo de procedimientos es la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 7 párrafo 3º letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que por el ámbito del procedimiento del que traiga causa los sea la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( artículo 8 del mismo cuerpo legal ).
CUARTO.- Conforme dispone el artículo 47 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores :
'La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor',
A grandes rasgos y a modo de introducción hemos de apuntar que los cauces formales de la suspensión de contratos y de la reducción de jornada, que se debe seguir cualquiera que sea la plantilla de la empresa y el número de trabajadores afectados por la suspensión o reducción, están recogidos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .
La suspensión o reducción de jornada deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores de una duración no superior a quince días naturales. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar sobre las posibilidades de evitar o reducir las suspensiones y de atenuar sus consecuencias.
La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la referida comunicación, a la autoridad laboral
La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas de la medida y de la documentación contable o pericial que acredite la concurrencia de la causa o causas alegadas.
Recibida la comunicación, la autoridad laboral lo comunicará a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará con carácter preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponde a las secciones sindicales cuando así lo acuerden éstas, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal y, si no lo hacen, serán los representantes unitarios los titulares de las consultas.
En el caso de que no exista dicha representación legal los trabajadores, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada ad hoc conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , compuesta o bien por tres trabajadores de la empresa designados en asamblea o bien por tres miembros designados por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenece la empresa que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación en proporción a su representatividad.
El régimen de adopción de acuerdos en el periodo de consultas lo establece el artículo 28 párrafo 1º del Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que establece que:
'Los acuerdos en el periodo de consultas requerirán de la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados'.
El papel de la autoridad laboral se reduce a velar por la efectividad del periodo de consultas, pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que en ningún caso supondrán la paralización ni la suspensión del procedimiento, igualmente podrá ejercer labores de mediación previa petición de las partes.
Durante el periodo de consultas las partes deben negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo sobre las posibilidades de evitar o reducir la medida y de atenuar sus consecuencias.
Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo, pudiendo darse en la práctica dos situaciones distintas:
a) si se hubiera alcanzado un acuerdo el empresario ha de dar traslado de copia del mismo a la autoridad laboral, que de oficio o a instancia de parte podrá impugnarlo cuando estime que éste se ha alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado que el acuerdo pudiese tener por objeto la obtención indebida de prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo;
b) en caso de que las consultas hayan terminado sin acuerdo, el empresario remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo (especificación detallada de las suspensiones de contratos o reducciones de jornada que se propone llevar a cabo, con expresión del número de trabajadores afectados, del plazo en el que se van a materializar y de las demás medidas de acompañamiento social que van a ser implementadas).
La decisión empresarial, vaya precedida o no de acuerdo, podrá impugnarse por el cauce del procedimiento especial previsto en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el caso cuya resolución ahora nos ocupa nos encontramos con que eL cúmulo de irregularidades que se advierten en la tramitación del procedimiento de reducción de jornada llevado a cabo en la empresa 'NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA' en el mes de agosto de 2014 supera sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de dicha figura legal, con los efectos inherentes a ello. Y ello se materializa en los siguientes extremos:
la empresa 'NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA' comunicó el día 14 de agosto de 2014 a la Dirección General de Trabajo la iniciación de un expediente de regulación de empleo con el fin de reducir la jornada de trabajo de dos trabajadores en un 50% durante un año; no consta que hiciera lo propio con los trabajadores de su plantilla ni con sus representantes;
al día siguiente, al no haber representación unitaria de los trabajadores, la empresa dice que inicia el periodo de consultas legalmente previsto, pero lo hace directamente con todos sus empleados, sin esperar o interesar la constitución de la comisión ad hoc prevista en el artículo 41 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores ; no consta además que se llevara a cabo ningún tipo de reuniones entre las partes empresarial y social pues no se han aportado las preceptivas actas;
el acta del acuerdo alcanzado el día 21 de agosto de 2014 aportada por la empresa a la Dirección General de Trabajo está suscrita exclusivamente por los dos trabajadores afectados y ahora codemandados y es en una hoja anexa grapada donde aparece la firma de nueve de los diez trabajadores no afectados por la medida.
La insubsanabilidad de tales defectos de procedimiento es evidente y de forma necesaria desemboca en la nulidad del acuerdo, por incumplimiento de prácticamente todos los requisitos legalmente establecidos para alcanzarlo.
Pero es que además, incluso en el caso de que se diera por bueno que la empresa efectivamente consultó con todos sus empleados la reducción de jornada en cuestión, también sería ineludible la declaración de nulidad del acuerdo pues, como antes apuntamos, en el caso de que no exista representación legal los trabajadores en la empresa, éstos han de atribuir necesariamente su representación a una comisión designada ad hoc conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Y se ha encargado de remarcar la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de diciembre de 2013 (Procedimiento 401/2013) que, en las empresas que no cuenten con representantes del personal, los trabajadores afectados por el despido, aunque sean la totalidad de la plantilla, no están legitimados para negociar directamente el período de consultas ni pueden disponer de su derecho a designar una comisión ad hoc, por lo que si la empresa negocia con ellos la decisión extintiva está viciada de nulidad.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo respecto de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, en su sentencia de 29 de julio de 2014 , en la que textualmente viene a decir lo siguiente:
'Arguye dicha parte, en resumen y sustancia, tras referirse a la jurisprudencia y doctrina de los Tribunales que considera susceptible de transcripción parcial y/o de comentario al respecto (apartado 1) y sobre la base, según sostiene, de que la intervención en el período de consultas corresponde 'a la representación legal de los trabajadores afectados por la medida (y) no a cualquier otra representación que exista en la empresa', careciendo el colectivo afectado de esa representación en el momento de suscribirse los acuerdos individuales (apartado 2), que las novaciones contractuales fueron suscritas individualmente por todos y cada uno de los 540 trabajadores y que no consta vicio alguno de la voluntad que obste a la validez de la 'inmensa mayoría' de las mismas, así como que se dan los requisitos genéricos de validez de la novación de contratos, de manera que son conformes a derecho y poseen fuerza de obligar los acuerdos individuales alcanzados, no siendo ineludibles, por otra parte, los trámites establecidos en el art 41 del ET en un caso, como éste, de existencia de novaciones individuales (subapartados I y II del apartado 3), por todo lo cual entiende que yerra la sentencia recurrida al considerar necesario el cumplimiento de los trámites establecidos en el último de los preceptos citados.
De contrario, los impugnantes alegan que, en su primer apartado, el debate carece de contenido, al no poseer soporte real y que, en todo caso, no era factible novar los contratos a tiempo completo en parcial por la vía del art 41 del ET , habiéndose obviado el recurso al art 47 de la misma norma ; en cuanto al segundo, sostienen que a la fecha de subrogación existía un comité, ya constituído, de Eulen-restos 'y que representan a todos aquellos centros de la demandada en Madrid que no cuentan con representantes propios', subrayando al respecto el contenido del hecho quinto de la sentencia recurrida y en particular de su última frase ('en el caso de que resultase adjudicataria la empresa, lo comunicaría a la RLT, dado que sería el Comité de Restos el encargado de representar a ese colectivo'), así como que el comité constituído el 21 de febrero de 2013 'no es fruto de la celebración de nuevas elecciones sindicales sino del reconocimiento de los representantes de los trabajadores subrogados, circunstancia ésta a la que hasta entonces se había negado Eulen aduciendo precisamente la existencia de un comité de empresa (Eulen-restos)' y que, en definitiva, todo conduce, según dicha parte, a deducir 'la premeditada decisión empresarial de negar la realización de negociación alguna' en todo este asunto. Concluyen que lo que discuten es la realización en masa de los acuerdos de novación contractual, por considerarlos, por esa vía, 'un claro fraude de ley', sin que dicha cuestión nuclear haya sido abordada por la parte recurrente, que cita una jurisprudencia que no enjuicia situaciones análogas, versando las sentencias que la integran sobre ofertas individuales singularmente examinadas 'y no en el conjunto agrupado de propuestas que globalmente consideradas, superan, con mucho, los parámetros legalmente fijados para establecer la colectividad de la medida', citando, en fin, y de contrario en cuanto al fondo, nuestra sentencia de 20 de enero de 2009 reproducida en el noveno fundamento de derecho de la recurrida, finalizando con que es precisamente la autonomía de la voluntad que la parte recurrente dice negativamente concernida, 'lo que el legislador pretende asegurar con mayores exigencias y controles en procesos que por su afectación la requieren'.
Concebido en tales términos el debate de esta fase procesal, el recurso no puede prosperar pues no cabe distinguir entre representaciones de trabajadores como parece hacer la empresa demandada, de manera que tal representación se ostenta, o no, sin que se haya negado en términos generales la existente en el momento de suscribirse los acuerdos de reducción y sin que, a pesar del volumen de los mismos, se tratase de arbitrar otra fórmula -si se entendía que la representación legal no existía como tal, según argumenta dicha parte- como la de una comisión ad hoc que garantizase la atención no sólo a los intereses individuales sino también del propio colectivo, porque no se le escapa a la recurrente dicha trascendencia y sólo pretende justificar una solución negociada de este tipo en la ausencia de interlocutor/es válido/s para el conjunto. No tiene en cuenta, sin embargo, en detrimento de dicha tesis, que como pone de manifiesto la parte demandante en su escrito de impugnación con referencia al hecho quinto de los declarados probados de la sentencia recurrida, y como ya se ha dicho, en la reunión y subsiguiente acta de 29-10-12 habida entre la empresa y el comité de limpieza-restos 'la empresa hace constar que aún no consta adjudicación definitiva de esos lugares de trabajo... En el caso de que resultase adjudicataria la empresa lo comunicaría a la RLT, dado que sería el Comité de Restos el encargado de representar a ese colectivo', que es lo que, en fin, pone de relieve la sentencia recurrida en su quinto fundamento de derecho, añadiendo en el sexto que 'del mismo modo que en octubre de 2012, fecha en que se adjudicó la contrata, la demandada trató de diversos temas con el llamado comité de empresa de limpieza-restos, podía haberlo hecho también respecto de las tan repetidas reducciones'.
De todo ello ha de seguirse que, cuanto menos, de entre los trabajadores pertenecientes a dicho grupo, aquéllos cuya reducción de jornada se ha efectuado por medio de acuerdos particulares tenían representación con la que negociarlos, pero, lo que es más relevante es que no consta que la empresa tratase de arbitrar una solución global al respecto sugiriendo cualquier tipo de solución en tal sentido si no consideraba suficientemente representativo ese comité de limpieza- restos, como la creación de una comisión ad hoc , sin que, por otra parte, se entienda suficientemente explicado que si se produjo una asunción por la empresa demandada y recurrente de los trabajadores que venían prestando servicios en otras empresas adjudicatarias cuando aquélla se hizo cargo del servicio, por qué no se invitó a los representantes de esos trabajadores a esa negociación, y si después en el acta a que alude la recurrente en su pretensión revisora se nombró un comité de empresa único sin, al parecer, una previa celebración de elecciones al efecto, que no consta, sino simplemente absorbiendo a esas representaciones parciales para configurarlo, figurando que lo hizo únicamente 'una vez que la empresa ha procedido a las comprobaciones oportunas', por qué no se les tuvo como interlocutores, siquiera fuesen provisionales y con las cautelas necesarias en tal sentido.
En consecuencia, la superación de los umbrales del art 41.2.c) del ET que denuncia la sentencia recurrida en su séptimo fundamento de derecho comporta la necesidad de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de acuerdo con el num.4 del mismo precepto y norma en la redacción del momento en que ello tuvo lugar, donde asimismo se prevé, en su cuarto párrafo y para el caso de no existir tal representación, la creación para el caso de la comisión antes referida. Y si nada de ello se hizo y se optó, en cambio, por la negociación o acuerdo particular en cada caso, se eludía el carácter colectivo que había de tener un tal pacto, lo que lleva a la consecuencia anulatoria del mismo en todos los casos en que se efectuado, o como dice la sentencia recurrida, que 'no cabe escudarse en la autonomía individual para eludir la tramitación del período de consultas', lo que comporta los efectos del art 138.7 de la LRJS , por todo lo cual el motivo, y consecuentemente el recurso, no tiene ocasión de prosperar'.
La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve indirectamente el debate planteado.
Acreditada la existencia de fraude en la consecución del acuerdo de reducción de jornada alcanzado entre las partes codemandadas, procede la estimación íntegra de la demanda (comunicación) de oficio ejercitada contra la empresa demandada y la declaración de nulidad del mismo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos la demanda (comunicación) de oficio remitida por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la empresa 'NÁUTICA y DEPORTES TENERIFE, SA' y contra los trabajadores D. Jacinto y D. Roman y declaramos la nulidad del acuerdo alcanzado el día 21 de agosto de 2014 entre dicha empresa y trabajadores demandados sobre reducción de jornada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER c/c nº nº 3777/0000/66/0014/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
