Última revisión
07/07/2016
Sentencia Social Nº 443/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100428
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3029
Núm. Roj: STS 3029:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 18 de mayo de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna, en nombre y representación de la mercantil Transcom Wordlwide Spain, S.L.U. (Transcom), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de marzo de 2015 en autos nº 16/2015 seguidos a instancias de la Federación de Servicios de UGT, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), contra CGT, Transcom Wordlwide Spain, Comisiones Obreras (CC.OO), Unión Sindical Obrera sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto.
Antecedentes
«PRIMERO.- TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN es una empresa de ámbito estatal, que presta servicios, en el sector de Contact Center, y viene aplicando el convenio sectorial, contando con centros de trabajo en varias comunidades autónomas. (Hecho conforme).
SEGUNDO.- Una trabajadora de la empresa solicitó la concreción horaria por cuidado de hijos dentro de su jornada ordinaria semanal, respondiendo la empresa que tras la reforma laboral que entró en vigor el pasado día 12 de Febrero del 2012, en aplicación del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , concretamente en su apartado 5, precisa que quien por razones de guarda legal deba cuidar a un menor de ocho años o persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe un actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo «diaria» entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla, con disminución proporcional del salario.
En consecuencia de lo anteriormente citado y teniendo en cuenta que su contrato de trabajo establece que la distribución de su jornada semanal es de (lunes a domingo), su reducción de jornada aprobada el 19 de Febrero de 2014 debe incluir los fines de semana que por convenio le corresponda trabajar, descansando los fines de semana que establece el convenio colectivo de aplicación en su artículo 25 como lo venía haciendo hasta la fecha.
Por los motivos anteriormente indicados le informamos de la inviabilidad de su petición y por ello, de la denegación de la misma. (Descriptor 38).
TERCERO.
La inspección de trabajo procede a formular requerimiento a la referida sociedad para que con carácter inmediato de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del convenio colectivo de aplicación, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercitar ante la jurisdicción competente. (Descriptor 36).
CUARTO.-El 12 de diciembre de 2014 tuvo lugar la reunión de la Comisión Paritaria de interpretación del y Convenio Colectivo de Contact Center en la que no se logró un acuerdo sobre concreción horaria. (Descriptor 15).
Fundamentos
La demanda de conflicto colectivo fue presentada el 20 de enero de 2015 por el sindicato Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), contra la mercantil Transcom Wordlwide Spain, S.L.U. siendo partes interesadas las siguientes Secciones Sindicales con presencia en la empresa demandada: Comisiones Obreras (CC.OO), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación General del Trabajo (CGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F).
El 13 de febrero también presentó demanda la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) contra la misma empresa y el resto de los sindicatos antes mencionados con la misma pretensión, acordándose la acumulación de ambas demandas.
En dichas demandas acumuladas se solicita que se declare el derecho de los trabajadores de Transcom a que la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal se disfrute sin más requisitos o limitaciones que las que aparecen contempladas en los artículos 32 y 33 del Convenio colectivo de Contact Center, y en consecuencia, sin que la empresa les pueda exigir que dicha concreción horaria se realice obligatoriamente dentro de su jornada ordinaria 'diaria'; condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
La sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN), desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento que había alegado la empresa y estimó íntegramente la demanda.
La sentencia es recurrida en casación por TRANSCOM WORLDLWIDE SPAIN, SLU, articulando su recurso en tres motivos.
Considera el recurrente que no concurren los requisitos establecidos en el articulo 153 para acudir al procedimiento de conflicto colectivo. Alega que no afecta a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico, homogéneo, y que no concurre un interés general; que se trata de un conflicto de intereses que afecta de manera diferente a los trabajadores individualmente, con circunstancias distintas en cada caso.
Este motivo no puede prosperar. En primer lugar porque en la demanda se solicita de manera clara una concreta interpretación y aplicación de unos artículos del Convenio Colectivo, que afecta a la reducción de jornada por guarda legal y su concreción horaria. Esta pretensión es la que expresamente resuelve la sentencia, y es claro que la aplicación o interpretación de normas de convenios colectivos entra de lleno en la clase de litigios que deben resolverse por el procedimiento de conflicto colectivo ( STS de 23 de enero de 2012- R. 87/2011 ) y de 17 de marzo de 2015- R. 50/2014 , entre otras muchas).
Por otra parte, parece evidente que esta interpretación del Convenio Colectivo afecta a un colectivo genérico y homogéneo de trabajadores y afecta a un interés general de ese grupo, sin perjuicio de la repercusión individual que pueda tener en cada uno los trabajadores de manera individual.
La jurisprudencia de esta Sala no ofrece dudas al respecto (baste citar, entre otras entre otras las STS antes mencionadas y la más reciente de 17 de marzo de 2015, R. casación 50/2014 - que también se refiere a cuestiones relacionadas con la reducción de jornada por guarda legal).
Considera el recurrente que de dicha Acta se desprende que la intención de las partes fue la de someter y adaptar el Convenio Colectivo que se estaba negociando a las disposiciones legales vigentes del Estatuto de los Trabajadores y que, por lo tanto, cuando el artículo 33 del Convenio se refiere a 'jornada ordinaria', debe entenderse que lo hace a 'jornada diaria'.
El motivo no puede prosperar.
Del contenido del Acta de 16 de abril de 2012 en modo alguno puede deducirse esa interpretación del artículo 33 del Convenio que pretende el recurrente. La clara redacción del artículo 33 del convenio se refiere exclusivamente al término 'jornada ordinaria' y no al de 'jornada diaria' que es el que ya figura en el Estatuto de los Trabajadores tras la reforma operada en el Real Decreto-Ley 3/2012, que ya estaba en vigor desde el 12 de febrero de 2012 y era perfectamente conocido por todas las partes, incluida la Empresa.
Como dice el Ministerio Fiscal, más que un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba la verdadera pretensión del recurrente es la de realizar una interpretación y valoración distinta de la prueba a la que ha realizado la Sala en su sentencia.
Para delimitar claramente el litigio debemos señalar, de acuerdo con los hechos probados, que surgió a raíz de la aplicación que la empresa hizo ante la pretensión de una trabajadora que solicitó la concreción horaria por cuidado de hijos dentro de la jornada 'ordinaria' y se le respondió que dicha concreción tenía que ser de la jornada 'diaria', añadiendo: 'En consecuencia de lo anteriormente citado y teniendo en cuenta que su contrato de trabajo establece que la distribución de su jornada semanal es de (lunes a domingo), su reducción de jornada aprobada el 19 de febrero de 2014 debe incluir los fines de semana que por convenio le corresponda trabajar, descansando los fines de semana que establece el convenio colectivo de aplicación en su artículo 25 como lo venía haciendo hasta la fecha. Por los motivos anteriormente indicados le informamos de la inviabilidad de su petición y por ello, de la denegación de la misma'.
Centrándonos en el texto de los preceptos cuya interpretación se solicita, el vigente Convenio Colectivo de Contact Center (publicado en el BOE n° 179, de 27 de julio de 2012), establece lo siguiente:
'Artículo 32. Reducción de la jornada por motivos familiares.
'Artículo 33. Concreción horaria y determinación del período de disfrute.
La actual redacción del art. 37.5 ET , que está vigente desde el día 12.2.2012 ( DF Decimosexta del RDL 3/2012 ), es la siguiente:
'5.
El
artículo 37.6 ET dispone
Pues bien se insiste por la recurrente en que 'la única intención de las partes en este caso era remitirse a los mínimos legales vigentes en cada momento'.
Para llegar a esta subjetiva conclusión se recurre a una compleja argumentación sobre la interpretación de las normas contenidas en los Convenio, con alusión a criterios 'de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico'
Como indica el Ministerio Fiscal: 'Hay que destacar, algo que el recurrente oculta, es que es el propio Convenio Colectivo el que distingue claramente los conceptos de jornada ordinaria y jornada diaria. A la primera se refiere expresamente el artículo 22: 'la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual será de mil setecientos sesenta y cuatro horas y de 30 horas semanales de trabajo efectivo, mientras que los artículo 23 y 24 se refieren específicamente a la 'jornada diaria'. No hay confusión posible.'
En definitiva, el convenio colectivo tiene en esta materia su propia y completa regulación, sin remisión alguna al texto vigente del ET -que ya estaba en vigor cuando se negoció-, como ocurre al regular otras cuestiones tales como la de clasificación profesional.
Igualmente se desestima este motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna, en nombre y representación de la mercantil Transcom Wordlwide Spain, S.L.U. (Transcom), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de marzo de 2015 en autos nº 16/2015 . No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
