Sentencia Social Nº 443/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 443/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2016 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 443/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100438

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5798

Núm. Roj: STSJ M 5798/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0006239
Procedimiento Recurso de Suplicación 102/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 102/2016
Sentencia número: 443/2016
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 20 de Mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 102/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS BORDOY
MALDONADO en nombre y representación de Dª. Camino contra la sentencia de fecha 12/3/2015 dictada
por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID , en sus autos número 187/2014 seguidos a instancia de
Dª. Camino frente a Dª Enma en reclamación por DERECHO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª.
MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO .- La demandante doña Camino , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se tienen por reproducidos.

La demandante realiza entrevista de trabajo en fecha 9 de junio de 2013 en el domicilio de la demandada.



SEGUNDO .- La demandada tiene empleada de hogar desde hace cinco años, con alta en Seguridad social; esa empleada de hogar que lo era en junio de 2013 estaba embarazada y pactan las partes la rescisión de la relación laboral en fecha 30 de junio de 2013 (testifical de la antigua empleada de hogar, doña Luz ).

La demandada en el mes de junio estaba realizando entrevistas para su sustitución (testifical).



TERCERO .- La demandante se siente indispuesta y se cae sobre el sillón de la demandada; y solicita que la acompañe al Hospital cercano y así lo hace la demandada.

Solicita la demandante que comunique a su hija lo que le ha ocurrido y la demandada accede.



CUARTO .- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC , y celebrado el acto de conciliación sin efecto, según consta en el acta aportada.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda planteada por Dª. Camino , frente y como demandada Dª, Enma , debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora frente a la demandada, en la demanda que inicia este procedimiento '.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/2/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4/5/2016 señalándose el día 18/5/2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Camino presentó demanda contra Dª. Enma , solicitando 'se dicte en su día Sentencia por la que estimando la presente demanda se declare el DERECHO A LA INCORPORACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO o de forma subsidiaria se le reconozca la relación laboral mantenida con la empresa desde el día 08/05/2013 hasta la fecha de sentencia' Por sentencia del juzgado de lo social nº 26 de Madrid se desestimó, siendo recurrida en suplicación por la actora.



SEGUNDO.- Con ese propósito formula un único motivo de recurso, que funda en el apdo. b) del art.

193 LRJS y dice tener por objeto la revisión del relato fáctico, si bien la realidad es que lo único alegado al respecto es que la juzgadora de instancia expone un relato sesgado en los hechos declarados probados segundo y tercero, de cuyas manifestaciones discrepa, diciendo que no son verosímiles, dado que la caída de la recurrente de la que hablan le supuso una 'laceración esplénica en grado III, que supone un hematoma del 50%, expansivo y con hemorragia' , y que tampoco lo son porque omiten el correo enviado desde el ipad de la demandada a la hija de la demandante reconociendo aquélla que es la nueva empleadora de ésta.

Tras estas manifestaciones se concluye: 'deben ser revisados los hechos declarados probados segundo y tercero y en consecuencia admitir que una caída reconocida por las partes con consecuencias graves no puede ser fruto de un mareo y posterior caída sobre un sillón. La caída se produce desde una altura a consecuencia de ejercer un trabajo de empleada de hogar tal y como reconoce su empleadora' .



TERCERO.- Estas alegaciones no cumplen mínimamente los presupuestos procesales requeridos para poder considerar que integran un verdadero motivo de suplicación.

No cumplen los requisitos exigibles para revisar el relato fáctico, pues ni precisan prueba documental o pericial que las sustenten ni concretan texto alternativo concreto.

No hay cita de ningún precepto o jurisprudencia que se indentifique como infringida, por lo que la Sala tampoco puede examinar de oficio qué normas o sentencias podrían ser ésas.

En suma, ningún elemento permite ver que existiera relación laboral entre las partes procesales. La sentencia impugnada indica con toda claridad que nada permite apreciar esa relación y que el único vínculo entre las partes procesales es que la demandada realizó a principios de junio de 2013 a la actora una entrevista porque estaba buscando sustituta a su empleada de hogar, que estuvo con ella de alta hasta el día 30 de ese mes, y que en el curso de esa entrevista la recurrente se sintió indispuesta, cayó sobre un sillón y fue acompañada por la demandada a un hospital para que le atendieran.

Es obvio que en función de estos datos no cabe apreciar relación laboral alguna. Se desestima el recurso.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Camino contra la sentencia de fecha 12/3/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID , en sus autos número 187/2014, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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