Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 443/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3145/2017 de 20 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100329
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:473
Núm. Roj: STSJ AS 473/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00443/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001166
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003145 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elena
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 443/18
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003145/2017, formalizado por el LETRADO DEL PRINCIPADO, en
nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS,
contra la sentencia número 547/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el
procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207/2017, seguidos a instancia de Elena frente a
ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Elena presentó demanda contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 547/2017, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante Dª. Elena comenzó a prestar servicios para la entidad ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS el 15-05-07, con la categoría profesional de operaria de servicios, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para cubrir un puesto de trabajo mientras durase el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, o bien hasta que fuese amortizada o transformada, con un salario bruto diario en cómputo anual de 2º) El 10-04-16 la trabajadora fue cesada por la incorporación de un titular al día siguiente, consecuencias de la resolución del proceso selectivo convocado en el año 2008.
3º) A la fecha del cese, la demandante percibía las siguientes retribuciones de carácter fijo: Sueldo base: 521,05 € Antigüedad: 89,60 € Complemento destino: 237,61 € Complemento específico: 399,21 € Pagas extra: 207,01 € TOTAL: 1.454,48 € Asimismo y durante el año inmediatamente anterior al cese percibió las siguientes retribuciones variables: C.E.V. festivos: 987,52 € Ret. Especia Comidas: 348,12 e TOTAL: 1.335,64 € 4º) La demandante interpuso reclamación previa, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por Dª. Elena contra la entidad ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a la demandada citada a abonar a la actora la cantidad de 8.618,87 euros en concepto de indemnización por cese'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimado la demanda formulada por doña Elena frente Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, condena a esta entidad a abonar a la demandante la cantidad de 8.618,87 euros en concepto de indemnización por cese, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de dicho organismo, siendo impugnado de contrario.
Con carácter previo, la parte recurrente señala que en la vista se solicitó la suspensión del juicio ya que el Tribunal Supremo ha planteada una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el alcance de la doctrina contenida en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, lo que fue rechazado por el Juzgador de instancia y considera aconsejable tal suspensión por razones de seguridad jurídica y economía procesal, pues de forma inminente se producirá una resolución que aclare o corrija los términos de la doctrina contenida en la sentencia invocada por la demandante.
Esta Sala ha de rechazar la suspensión interesada pues carece de toda justificación, ya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la cuestión en la sentencia de referencia, que es la que fundamenta el actual pronunciamiento. La duda interpretativa no impide dirimir lo que aquí se debate con pleno conocimiento de causa del actual alcance del Derecho de la Unión en la materia. La suspensión solicitada ni fue resuelta por el Juzgador frente a lo cual no se realizó manifestación alguna, ni se invocó con carácter previo a la celebración del juicio, ni se ha interesado en otros pleitos tramitados con posterioridad al planteamiento de la cuestión prejudicial (Rec. 3.165/2017 entre otros). Con tales datos no resulta muy convincente el argumento de la parte demandada.
SEGUNDO.- Se denuncia por la parte recurrente, en el único motivo del recurso, la infracción del artículo 49.1 c) y la Disposición transitoria octava del Estatuto de los trabajadores , relativos a la indemnización prevista a la finalización de los contratos de trabajo temporales y la aplicación gradual de dicha indemnización en los artículos 52 y 53 del mismo texto legal que regulan la extinción del contrato por causas objetivas y sus efectos, así como de la jurisprudencia existente en la materia, en particular, de la propia sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 en que se basa la sentencia impugnada.
Considera en primer lugar, que la sentencia de instancia acepta una pretensión que no encuentra fundamento en la doctrina en que trata de ampararse y que, además, contradice lo dispuesto en el artículo 49.1 c) y la Disposición transitoria octava del Estatuto de los trabajadores , pues la resolución que se cita no se pronuncia expresamente sobre cuál ha de ser la indemnización a abonar, razón por la cual habría de extenderse al contrato de interinidad la indemnización prevista en el ordenamiento jurídico interno para la extinción de los contratos temporales, tal y como hizo el Tribunal Supremo respecto de la extinción de la relación laboral indefinida no fija.
En segundo lugar, entiende que la conclusión alcanzada en la instancia vulnera los artículos 52 y 53 ET pues la causa de extinción del contrato de interinidad no puede equiparase en ningún caso a las causas de extinción del contrato de trabajo por razones objetivas. Por ello, el cese de la relación laboral no puede dar lugar a la indemnización de 20 días por año de servicios que contempla el artículo 53.1 b) ET . En aquel como en el resto de los contratos temporales se sabe con antelación que su vigencia está sujeta a término o condición resolutoria, mientras que en los supuestos que enuncia el artículo 52 ET son causas sobrevenidas totalmente ajenas a la voluntada del trabajador, y sobre las cuales éste nada pudo prever.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar. La cuestión aquí planteada se encuentra resuelta por esta Sala de lo Social que en sentencia de 29 de junio (Rec. 1.287/2017 ), entre otras, declara: 'la cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Galicia en su Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2017 , con cita en ella de la de 17 de Febrero del mismo año , expresando que 'La STJUE de 14/09/16, C-596/14 , asunto De Diego Porras, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada [ artículos 49.1 c ), 53.1 b ) y 15.1 ET ] es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año. Este criterio se ha seguido por los distintos TSJ; y así: (a) STSJ Madrid 05/10/16 R. 246/14, que señala que «[a]sí pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación». Y (b) SSTSJ País Vasco 18/10/16 R. 1690/16 y 15/11/16 R. 1990/16, que concluyen: «conocida la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14-9-2016 ( C-596/14 ) en la que, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa, declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada ( arts. 49.1 c ), 53.1 b ) y 15.1 ET ) es contraria a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/CE, porque deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año, debemos completar la válida extinción del contrato del actor recogida en los fundamentos anteriores con el abono de dicha indemnización. Por ello, sin que la extinción del contrato de interinidad conlleve el percibo de indemnización alguna ( art. 49.1 c del ET ), procede reconocer al demandante en virtud de lo dispuesto por el TJUE una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades ( art. 53.1 b del ET ), que habrá de ser calculada, por tratarse de una indemnización derivada de la extinción de un contrato y no de un despido, atendiendo al tiempo de su duración».
Y dado que la STSJUE citada se refiere a personal interino y aquí también nos encontramos ante una trabajadora interina, que cubría un puesto de trabajo a proveer reglamentariamente; es evidente que - producida la identidad de supuestos-, y mientras el TJUE no varíe su doctrina, la solución ha de ser idéntica, por lo que ha de corresponder a la trabajadora la misma indemnización por finalización de su contrato, como si de un despido objetivo se tratase tal como declaró la sentencia recurrida'.
Procede por lo expuesto, y en aplicación de dicho criterio, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Elena contra el Organismo recurrente, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 300 euros.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
