Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 443/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4737/2017 de 12 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100230
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:384
Núm. Roj: STSJ GAL 384/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001620
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004737 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000497/2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: COMITE DE EMPRESA DE SANTOS COCINA Y BAÑO SL
ABOGADO/A: ROCIO RODRIGUEZ ENRIQUEZ
RECURRIDO/S: SANTOS COCINA Y BAÑO,S.L.
ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS
RECURRIDO/S: COMISIONES OBRERAS
GRADUADO/A SOCIAL: MATILDE MALLO NIEVES
RECURRIDO/S: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CENTRAL UNITARIA
TRABAJADORES (CUT) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004737/2017, formalizado por D. Pedro , en nombre y
representación del COMITÉ DE EMPRESA DE SANTOS COCINA Y BAÑO SL, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS
COLECTIVOS 0000497/2017, seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE SANTOS COCINA Y
BAÑO SL frente a SANTOS COCINA Y BAÑO SL, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA
(UGT), CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA
y COMISIONES OBRERAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA
CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: El COMITÉ DE EMPRESA DE SANTOS COCINA Y BAÑO SL presentó demanda contra SANTOS COCINA Y BAÑO SL, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y COMISIONES OBRERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1.- Los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada integran el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo.- 2.- Es de aplicación a la relación laboral de los trabajadores el Convenio Colectivo del sector de industrias de carpintería y ebanistería de A Coruña publicado en el BOP de 31 de marzo de 2009. En su artículo 10 , relativo a PLUS DE TRANSPORTE, se dispone que 'Se establece la cantidad de cuatro euros y cincuenta céntimos (4'50 €) para el año 2008, a percibir por este concepto por día efectivo de trabajo, con independencia de que las empresas dispongan o no de medios de transporte.
En caso de desplazamiento, las empresas satisfarán al personal el servicio de transporte correspondiente sin detrimento de la percepción de dicho plus'. En el art. 18, referente a VACACIONES, se consigna que Los/las trabajadores/as afectados por este Convenio disfrutarán de un periodo anual de vacaciones de treinta días naturales como mínimo. La retribución de las mismas será en base a 30 días de salario base, antigüedad y plus de asistencia equivalente a los días efectivos de trabajo durante dicho periodo vacacional'. A su vez, en el Convenio estatal de la madera 2012-2013, se califica expresamente como complemento extrasalarial al plus de transporte, estableciendo en el artículo relativo a los complementos extrasalariales (63) que 'Los complementos extrasalariales de carácter periódico que existan en los convenios de ámbito inferior, tales como pluses de transporte, locomoción o distancia...'.- 3.- La empresa no abona el plus de transporte por los días festivos, de libre disposición, de exceso de jornada o domingos. Tampoco opera como complemento de IT ni para el cálculo de las horas extras o pagas extraordinarias.- 4.- La empresa demandada no ha venido abonando el plus de transporte durante las vacaciones de sus trabajadores.- 5.- Con fecha 17/03/2017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Pedro , en su condición de Presidente del Comité de Empresa frente a SANTOS COCINA Y BAÑO S.L., ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMITÉ DE EMPRESA DE SANTOS COCINA Y BAÑO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada SANTOS COCINA Y BAÑO SL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 4.bis de la LOPJ , 7.1 de la Directiva Comunitaria 2003/1988 , y jurisprudencia que cita, defendiendo el derecho a la inclusión del denominado plus de transporte en la retribución de las vacaciones.La cuestión a examinar deriva de lo recogido en hechos probados, dado que no han sido revisados. Y así se señala en aquellos que el Convenio Colectivo del sector de las industrias de carpintería y ebanistería de A Coruña de 2009, relativo a plus de transporte, dispone que se establece la cantidad de 4,5 € para el año 2008, a percibir por este concepto por día efectivo de trabajo, con independencia de que las empresas dispongan o no de medio de transporte. En caso desplazamiento las empresas satisfarán al personal el servicio de transporte correspondiente sin detrimento de la percepción de dicho plus.
Por su parte el Convenio estatal de la madera, en su artículo 63 califica expresamente como extrasalarial al plus de transporte, locomoción, o distancia.
Esta Sala en su sentencia de dictada en el recurso 5779/05 , señaló que con respecto a las vacaciones, el TS en sentencia de 1 de febrero de 2006 (R.926/04 ), pronunciándose sobre supuesto similar, ya ha precisado que 'al respecto declaramos que el problema relativo a la naturaleza jurídica de las cantidades dedicadas a la liquidación de las vacaciones, debe abordarse desde las reglas que contiene el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), en cuanto considera «salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan al trabajador efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo», y puesto que el tiempo destinado a vacaciones tiene la consideración de descanso computable como de trabajo, aunque realmente no se presten servicios mientras duran, la conclusión a la que se llega es que tales períodos de descanso no disfrutados por la extinción anticipada del contrato de trabajo, y que son compensados económicamente, la cantidad destinada a su remuneración es de naturaleza salarial y no indemnizatoria'.
Ya en cambio en relación con el plus de transporte también es oportuno señalar que en el ámbito de la negociación colectiva, en aras de sortear la dificultad de gestión que significa reintegrar a cada trabajador de plantilla lo real y efectivamente gastado por causa de la empresa se suele estipular el plus de transporte o de manutención (incidente dimanante lógicamente del instituto de dietas), atendiendo a baremos promediados, de manera que lo satisfecho puede superar levemente o no alcanzar enteramente lo desembolsado, pero por ello el plus no puede perder su verdadera índole indemnizatoria, siempre que una parte importante o notoriamente apreciable corresponda a la finalidad compensatoria descrita, pues aunque igualmente debe tenerse en cuenta el dato de la fijeza o de la variabilidad de lo percibido por los citados conceptos y su cuantía, ello no debe ser irremisiblemente decisivo sin más, cuando se denote sustancialmente un sincero propósito de indemnizar o reparar en términos de cuasi igualdad o aproximación.
Por ello no es prudente sentar reglas generales y abstractas sobre inclusión o exclusión de los repetidos pluses a los efectos litigiosos, sino que debe analizarse las circunstancias específicas y especiales que concurran en cada caso individualizado, en cuanto acrediten o al menos revelen el cumplimiento de los requisitos que constituyen la filosofía de los comentados pluses, mediante los adecuados datos o extremos de hecho, e incluso indicadores, como son la distancia que el trabajador ha de recorrer para acudir al centro de trabajo desde su domicilio habitual, el número y longitud del trayecto, los medios de locomoción de que dispone, si son propios o del servicio público de viajeros, el desplazamiento del trabajador fuera de la localidad en donde radica su puesto de trabajo por causa de la prestación de sus servicios.
En resumen, el plus de transporte, en concordancia con la definición contenida en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , cuando dice que no tendrán la consideración de salarios las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por gastos realizados a consecuencia de su actividad laboral, como en las reglas orientativas recogidas en la normativa fiscal sobre el concepto jurídico económico de rentas, cuando exceptúa del gravamen o impuesto los gastos de locomoción «Siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincida anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento», y al margen y con independencia de que se encuentren establecidos en Convenio Colectivo y de las palabras utilizadas, ha de considerarse que los mencionados complementos retributivos revisten naturaleza extrasalarial en concepto de prestaciones (compensatorias e indemnizatorias cuando su causa de pago no se encuentra directamente en el trabajo.
Conociendo toda la doctrina comunitaria que se cita en la sentencia, y en los recursos, la conclusión a la que se llega es que las vacaciones han de abonarse en razón a la retribución normal del trabajador de forma que garantice el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual. Y la propia sentencia que recurre expresamente reconoce que dicha retribución ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinario establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Es decir, que remunere también actividades extraordinarias.
Lo que por supuesto no es extensible al plus de transporte que ahora se reclama. No afirma la Sala que el plus de transporte en general no sea un concepto extrasalarial, sino que lo será siempre y cuando abone o retribuya aquella actividad extraordinaria. Y así se ha dicho en la sentencia anteriormente citada.
Pero cuando sucede, como es el caso, que no tiene tal carácter extraordinario, sino habitual, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, tiene la naturaleza de retribución ordinaria. Tal como precisa el Convenio, todos los trabajadores de la empresa perciben una cantidad por día efectivo de trabajo, con independencia de que la empresa disponga o no de medio de transporte, y con independencia, como es consecuencia de ello, de que se desplacen o no. Es decir, lo cobra quien viva a distancia o al lado de la empresa, y quien se desplace o no. Y además, cuando efectivamente se produzca un desplazamiento, el trabajador percibirán dicho servicio, al margen y compatibilizando el anterior. Como se decía no se trata de un supuesto de distribución del plus de transporte de forma anual o mensual por motivos fiscales, o para facilitar la remuneración de dichas actividades extraordinarias, que efectivamente excluirían aquel carácter salarial, al abonar de otra manera el gasto efectivamente ocasionado. Se trata de que todos los trabajadores de la empresa perciben dicha cantidad por el mero hecho de prestar servicios en la misma y por día de trabajo, haya o no haya desplazamiento, haya o no haya gasto, lo que de conformidad con lo que preceptúa el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores forma parte del salario, y si es así, ha de abonarse en los periodos de vacaciones. Y ello no contradice lo establecido en el artículo 63 del Convenio Colectivo de ámbito nacional, porque nada resuelve sobre la forma de abono del plus de transporte, y su naturaleza extrasalarial nadie la discute siempre y cuando se corresponda con dicho concepto retributivo.
Por ello el recurso ha de ser estimado, la sentencia revocada y declararse el derecho de los demandantes a percibir durante las vacaciones el denominado plus de transporte de manera promediada, condenando a la demandada a su abono en las cantidades que correspondan.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE SANTOS COCINA Y BAÑOS S.L. contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Santiago de Compostela, ficta en materia de Conflicto Colectivo, a instancia de los recurrentes contra la empresa SANTOS COCINA Y BAÑOS, S.L. la Sala la revoca y declara el derecho de los demandantes a percibir durante las vacaciones el denominado plus de transporte de manera promediada, condenando a la demandada a su abono en las cantidades que correspondan.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
