Sentencia SOCIAL Nº 443/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 443/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100434

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:1045

Núm. Roj: STSJ BAL 1045:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00443/2019

NIG:07026 44 4 2018 0000457

Modelo: 380000

RSU RECURSO SUPLICACION 0000358 /2019

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 445 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de EIVISSA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma, a 30 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de suplicación núm. 358/2019, formalizado por la letrada Dª Soraya Muñoz Carreras, en nombre y representación de la entidad AENA S.M.E., S.A. , contra la sentencia nº 232/2019 de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, en sus autos demanda número 445/2018, seguidos a instancia de Dª Custodia, Dª Delfina , Dª Dulce , D. Diego , Dª Enma y Dª Jacinta, representados por el letrado D. Carles Juanes Sitjar frente a la entidad recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-Dña. Dulce, Dña. Delfina, D. Diego, Dña. Enma, Dña. Jacinta y Dña. Custodia han venido prestando servicios por cuenta de frente a AENA, S.M.E, S.A, siendo su categoría profesional la de TPO (Técnico de Programación de Operaciones) (hecho no controvertido).

2.-A la relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo de Aena (no controvertido).

3.-La plantilla de TPO (Técnico de Programación de Operaciones) está compuesta por 15 trabajadores que prestan servicios en turno H24 durante 2 días y libran 3 días en turno de 12 horas. Durante la temporada de verano hay 4 TPO de apoyo que realizan un horario de 07:30 a 16:00 horas trabajando 2 días y librando 2 días. (no controvertido)

4.-Los seis demandantes forman parte de la plantilla de trabajadores fijos TPO, con contratación indefinida, no son trabajadores de apoyo. (no controvertido, contratos documento nº 4 empresa)

5.-En fecha 22/06/17 uno de los trabajadores que prestaba servicios como TPO de apoyo, el Sr. Geronimo, presentó su baja voluntaria con efectos del 25/06/17 . (no controvertido, doc nº 2 empresa). Esta renuncia era conocida de forma verbal por la empresa desde el día 19/06/17 (doc nº 3 empresa, testifical).

6.-En fecha 19/06/17 se inició un proceso por la empresa para la cobertura de la vacante del Sr. Geronimo, proceso que finalizó el día 26/06/17 quedando desierto (correo electrónico de fecha 15/09/17 aportado como doc nº 3 por la parte actora, doc nº 3 empresa). Finalizado el proceso sin existir candidato alguno, se solicitó a Planificación una Comisión de Servicio no indemnizable que fue publicada el 27 de junio y cuyo plazo de presentación de candidaturas finalizó el 30 de junio sin interesados y a continuación se realizaron acciones por la empresa para intentar encontrar un candidato al puesto de TPO de apoyo vacante tales como contactar directamente con candidatos que pudieran estar interesados, ofrecimiento de alojamiento en el mismo aeropuerto a los candidatos si fueran seleccionados, ofrecimiento a otra trabajadora con la formación necesaria de un cambio temporal de ocupación o mantenimiento del contacto con RRHH de otros centros por si pudiera haber candidatos dispuestos a trasladarse a Ibiza (correo electrónico de fecha 15/09/17, testifical, doc nº 3 empresa)

7.-Desde el 24/06/17, la empresa ha utilizado la figura regulada en el artículo 70 del Convenio denominada COS para cubrir con los demandantes los servicios que prestaba el trabajador Sr. Geronimo que causó baja voluntaria, y ello hasta el mes de octubre de 2017. (no controvertido). A los demandantes que cubrieron horas que correspondían al trabajador que había causado baja no se les abonó ninguna cuantía extra sino que se les abonaba su salario ordinario cada mes. (no controvertido).

8.-Los demandantes han realizado por asignación de la empresa demandada para cubrir los turnos que correspondían al Sr. Geronimo el número de horas de trabajo y en los horarios que consta en cada una de las demandas en el Hecho Octavo de las mismas, que se da por reproducido en cuanto a los horarios y días concretos (no controvertido) y que asciende al siguiente número de horas para cada uno de los demandantes:

Dña. Dulce: 18,5 horas

Dña. Delfina, 8,5 horas

D. Diego, 15 horas

Dña. Enma, 20,5 horas

Dña. Jacinta, 29 horas

Dña. Custodia, 22 horas

(doc nº 4 y 5 parte actora).

9.-Los demandantes tienen un horario programado y otro programable (testifical, no controvertido) Los demandantes tenían en el año 2017 una jornada anual programable de 1.610,3 horas y una jornada anual programada de 1.490,5 horas, siendo su bolsa de horas disponible anual de 119,8 horas (documento nº 1 parte demandada).

El salario que perciben es el mismo con independencia de que realicen únicamente las horas programadas o realicen además horas programables dentro del límite anual indicado. (no controvertido).

En el año 2017:

Dña. Dulce agotó 32,38 horas mediante la realización de COS (por lo que tiene un número de horas no consumidas en su bolsa de horas programables para el año 2017 de 87,42 horas)

Dña. Delfina, agotó 70,88 horas mediante la realización de COS (por lo que tiene un número de horas no consumidas en su bolsa de horas programables para el año 2017 de 48,92 horas)

D. Diego, agotó 48,25 horas mediante la realización de COS (por lo que tiene un número de horas no consumidas en su bolsa de horas programables para el año 2017 de 71,55 horas)

Dña. Enma, agotó 46,38 horas mediante la realización de COS (por lo que tiene un número de horas no consumidas en su bolsa de horas programables para el año 2017 de 73,42 horas)

Dña. Jacinta, agotó 80,50 horas mediante la realización de COS (por lo que tiene un número de horas no consumidas en su bolsa de horas programables para el año 2017 de 39,30 horas)

Dña. Custodia agotó 66,51 horas mediante la realización de COS (por lo que tiene un número de horas no consumidas en su bolsa de horas programables para el año 2017 de 53,29 horas)

10.-En la reunión de la Comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje y solución arbitraria de conflictos (CIVCA) sobre cuestiones de interpretación del IV Convenio Colectivo de AENA celebrada el 29/10/08 se recogió en punto 10.1 consulta sobre los días en que trabajadores se encuentran en situación de suspensión o interrupción de contrato de trabajo por permiso paternal, maternidad, excedencia, por razones disciplinarias, comisión de destino, abandono de puesto por ser víctima de violencia de género y ' en definitiva aquellos supuestos en los que el contrato del trabajador se encuentra interrumpido o suspendido y que AENA no abona ninguna prestación salarial mensual o extraordinaria y no existe nómina de AENA (excedencias, licencias no retributivas...) ¿deben cubrir otros trabajadores esos servicios con cargo a la bolsa de horas?'.En respuesta a esas cuestiones la comisión consideró que ' es de aplicación en artículo 72.2 del vigente Convenio colectivo, estando tipificadas en el artículo 72.4 las excepciones de cobertura con cargo a la bolsa. Ahora bien, la comisión entiende que, en todos aquellos casos que se puede prever la ausencia con suficiente antelación para poder realizar la contratación, la primera opción será la cobertura mediante contratos de interinaje propio. La Cobertura Obligatoria de Servicios será utilizable únicamente durante el periodo en que se gestione la contratación'.

(Acta de reunión de la CIVCA doc nº 1 parte actora que se da por reproducida)

11.-En la reunión de la Comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje (CIVCA) del I Convenio Colectivo del grupo ENAIRE E.P.E./ AENA S.M.E, S.A. celebrada el 22 Y 23 de noviembre de 2017 se recogió en punto 1.10 consulta planteada por la Sección Sindical de U.S.O. del Aeropuerto de Ibiza sobre el caso controvertido en los presentes autos, remitiéndose la representación empresarial a la contestación de la Comisión indicada en el Hecho probado anterior y considerando la representación sindical que no se deben asignar C.O.S para cubrir déficit de plantilla y, por lo tanto, se deberán considerar como horas extraordinarias. (Acta de reunión de la CIVCA doc nº 2 parte actora que se da por reproducida, también obrante en el ramo de prueba de la parte demandada).

12.-De ser estimada la demanda, la empresa adeudaría a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de horas extraordinarias:

Dña. Dulce: 370 euros brutos

Dña. Delfina: 164 euros brutos

D. Diego: 300 euros brutos

Dña. Enma: 410 euros brutos

Dña. Jacinta: 638 euros brutos

Dña. Custodia: 423,50 euros brutos

(no controvertido).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Dulce, Dña. Delfina, D. Diego, Dña. Enma, Dña. Jacinta y Dña. Custodia, frente a AENA, S.M.E, S.A, y condeno a esta última a abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de horas extraordinarias:

Dña. Dulce: 370 euros brutos

Dña. Delfina: 164 euros brutos

D. Diego: 300 euros brutos

Dña. Enma: 410 euros brutos

Dña. Jacinta: 638 euros brutos

Dña. Custodia: 423,50 euros brutos

Estas cantidades se incrementarán en el 10% de interés anual por mora, que se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la presente sentencia ( artículo 29.3 ET en relación con el artículo 1100 Código Civil). '

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la entidad AENA S.M.E., S.A. y que fue impugnado por la representación de Dª Custodia, Dª Delfina , Dª Dulce , D. Diego , Dª Enma y Dª Jacinta.

CUARTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2019 se procedió a dar traslado a las partes para presentaran alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por razón de su cuantía, habiéndose presentado escrito al efecto por la representación procesal de la entidad recurrente AENA S.M.E., S.A.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia recurrida estima la demanda presentada de reclamación de cantidad, condenando a AENA SME SA a abonar a los trabajadores demandantes cantidades en concepto de retribuciones dimanantes de horas de trabajo correspondientes a servicios prestados por asignación para cubrir el turno vacante de un trabajador, cantidades reclamadas que no superan la cuantía de 3.000 euros. La sentencia asume la posición mantenida por la parte demandante de ser consideradas horas extraordinarias y no horas de Cobertura Obligatoria de Servicios (COS) que no serían retribuidas al ser descontadas estas horas realizadas de las horas programables que tienen establecidos siempre que sean cumplidos los requisitos del artículo 70 del Convenio Colectivo, cuando a su vez el artículo 128 que regula las horas extraordinarias.

Y aceptando la sentencia que no cabe recurso por razón de la cuantía, a efectos de acceso al recurso de suplicación aprecia la concurrencia de afectación general en atención de ' la interpretación sobre la imputación a COS de horas realizadas'previstos en el Convenio Colectivo 'puede extenderse a muchos supuestos de hechos idénticos que merecen soluciones uniformes', mencionando que potencialmente puede darse a un amplio colectivo de personal, 'siendo recomendable una resolución que ponga fin a las dudas interpretativas'.

Es interpuesto recurso de suplicación por la defensa de la entidad condenada, empresa que asimismo defiende la procedencia del recurso de suplicación tras el trámite conferido a las partes con esta finalidad. Por su parte, al momento de impugnar el recurso de suplicación, la defensa de los demandantes emite alegaciones en contra del acceso al recurso por razón de la cuantía.

SEGUNDO.La sentencia del Tribunal Supremo de 3 abril 2019 indica como 'es criterio constante de esta Sala IV que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinada, incluso de oficio, en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer de la cuestión de fondo. La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en trámite de suplicación'.

En el caso ahora objeto de recurso no es dable el acceso al recurso de suplicación por los siguientes motivos. En primer término, dado que la cuantía reclamada no supera el importe mínimo anual de 3.000 euros establecido conforme al artículo 191.2.g de la LRJS, este requisito impide el acceso al recurso de suplicación de este tipo de procesos por razón de la cuantía, como sucede con la presente demanda según la reclamación efectuada.

En principio, esta es la norma de inevitable aplicación que rige el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía y por el tipo de procedimiento, como elementos pautados legalmente. Es la norma general tasada de forma objetiva, que únicamente puede verse alterada si son acreditados los factores legales para acceso del recurso conforme a la alternativa procesal que contiene el artículo 191.3.b de la LRJS que apertura el ámbito del conocimiento por el Tribunal cuando concurre una afectación general: ' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Ciertamente pudieran ser dados supuestos en los que las diferencias salariales superaran ese mínimo económico legal en cómputo anual, y que por ello ha podido dar lugar a las sentencias de sala de lo social de Tribunales Superiores de Justicia relacionadas con distintas partidas retributivas a las ahora examinadas, o en que si hubiera sido acreditada una afectación general, pero no es el caso actual.

En el caso ahora examinado no existe prueba desarrollada en juicio de una afectación en curso a través de una serie elevada de reclamaciones, sobre todo cuando estamos ante una entidad pública AENA en que el volumen de trabajadores que podrían venir afectados es potencialmente muy amplio. Y ello pone de manifiesto que al momento de entablar la reclamación salarial eran solo los demandantes pues no ha sido acreditada una conflictividad litigiosa generalizada. Que sea de índole plural tampoco convierte el asunto 'con afectación general'.

Por otra parte, la propia parte recurrente señala que la competencia funcional en caso de conflicto colectivo sería superior territorialmente a un Juzgado, pero el presente planteamiento procesal no es el mencionado por la parte recurrente sino que atañe a una reclamación de cantidad a través de un procedimiento ordinario.

Ciertamente, como toda reclamación salarial, la misma está basada en una norma legal o convencional que, por ello, podría ser aplicada a todos los trabajadores en la misma coyuntura profesional, pero ello por sí solo no es suficiente.

Pues a efectos de delimitación de estos conceptos indeterminados sobre 'un contenido de generalidad no puesto en duda' procede tener presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo más actualizada, y en esta dirección deben destacarse de la sentencia de 3 abril 2019 los siguientes incisos más relevantes:

'(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que, sobreun sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero );

(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masay también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizadaen la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores;

(c) Esta afectación múltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicado de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.

(d) 'Se trata, por tanto, de un hecho - el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso que como tal debe estar acreditado a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho, salvo cuando se trate de 'hechos notorios', o cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y

(e) Respecto del existencia de afectación general por ser notoria, el art. 85.5 LRJS exime a la parte de probar la notoriedad, pero no de alegarla, insistiendo la Sala en la necesidad de tal alegación, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

(f) Además, como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec.1422/03 ; 15/7/2010, Rec. 2711/09 ; 1/7/2015, Rec. 2547/2014 ; 5/5/ 2016, Rec. 3494/2014 y muy concretamente la STS de 31/01/17,Rec. 2147/15 )'.

Realmente en el presente caso es reclamada una cantidad inferior al importe legal en cómputo anual, con unas circunstancias laborales concretas, de modo que al no ascender a la cantidad mínima legal, no superándose aquel límite legal por lo que el acceso al recurso no es factible.

Como viene señalando de forma reiterada el Tribunal Constitucional al amparo del art. 24.1 de la Constitución Española: 'El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )'... 'El principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 )'.

El recurso de suplicación debe ser inadmitido por incumplimiento de un requisito legal para tener acceso al recurso -según el artículo 201 de la LRJS-, declarándose la firmeza de la resolución de instancia en función de las específicas circunstancias examinadas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Debemos declarar la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad AENA S.M.E., S.A. , contra la sentencia nº 232/2019 de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, en sus autos demanda número 445/2018, en materia de reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Custodia, Dª Delfina , Dª Dulce , D. Diego , Dª Enma y Dª Jacinta frente a la entidad recurrente, resolución que debe declararse firme.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituidos para recurrir.

Se determina el importe de las costas a favor del letrado D. Carles Juanes Sitjar en la cantidad de 726 euros (IVA INCLUIDO) a cuyo pago se condena a la entidad recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0358-19a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0358-19.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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