Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 443/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 901/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100252
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4456
Núm. Roj: STSJ M 4456/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0045521
Procedimiento Recurso de Suplicación 901/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 1038/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 443 /2019-C
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 4 de junio de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 901/2018 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, contra la sentencia número 338/2018 de fecha 18 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social
número 7 de los de Madrid , en sus autos número 1038/2016, seguidos a instancia de DOÑA Alejandra frente
a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA y AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL,
en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Alejandra ha venido prestando sus servicios para la demandada desde 1-7-2006 con la categoría profesional de auxiliar de hostelería y percibe un salario de 975,78 € con prorrata de pagas extras por una jornada del 60,27 %. En virtud contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000 vinculado a la oferta de empleo público del año 2003.
Se la cesa por cobertura de la plaza tras proceso de consolidación adjudicación, el 30-9-2016.
SEGUNDO.- La persona que resultó adjudicataria de la plaza solicito excedencia voluntaria con efectos al 1-10-2016.
TERCERO.- La actora inicio su relación laboral con la demandada el 11-6-2004, suscribió contratos de interinidad hasta la cobertura de la plaza en diferentes periodos relacionados en el hecho segundo de la demanda que se da aquí por reproducido.
CUARTO.-A la actora por Resolución del INSS de fecha 26-10-2017 le fue reconocida la pensión de jubilación (documento nº6).'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Estimo la demanda formulada por DOÑA Alejandra . Condeno a la COMUNIDAD DE MADRID a indemnizarla con 6.398,56 € con causa en la cobertura el 30-9- 2016 de la vacante que ocupaba como indefinida no fija.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MERCEDES GARRIDO BERMEJO, en representación de la demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de diciembre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la vulneración del Artículo 70 del EBEP , en relación con el artículo 83 y la Disposición Transitoria Cuarta del mismo texto legal , así como de los artículos 13.2 y . 3 y Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid y del artículo 1278 y 2.3 del Código Civil , así como del art. 49.1.c) del ET en relación con la Sentencia de 5 de junio de 2018 de la Gran Sala del TJUE, por considerar que el citado artículo 70 no es de aplicación por las razones que expone y que conforme a este último precepto la extinción del contrato de interinidad no ha de ser indemnizada cuando se produce válidamente como en este caso.La sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Gran Sala) de 5 de junio de 2018, dictada en el asunto C-677/16 , Montero Mateos, señala lo siguiente: 'En el caso de autos, la Sra. Concepción no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.
Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.' Con lo cual el Tribunal europeo se muestra en sintonía con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo respecto de la recalificación de los contratos temporales fraudulentos o no ajustados a las previsiones legales, que en el seno de las administraciones públicas, devienen en contratos indefinidos no fijos, dado que al tratarse en este caso de un organismo público empleador, ni el juzgado ni el tribunal puede recalificar el contrato como fijo, sino, de acuerdo con tal doctrina, como indefinido no fijo.
Sentado lo anterior hemos de examinar lo señalado por el Tribunal europeo, que toma en consideración la duración muy dilatada del contrato, al haberse iniciado en este caso la relación el año 2006, por lo que es evidente que la demandada ha excedido con mucho la duración que previsiblemente podía tener un contrato de esta naturaleza, siendo inaudito que el proceso para la cobertura de una vacante dure diez años.
En primer lugar hemos de convenir con la resolución impugnada, de acuerdo con el camino indicado por la sentencia europea, que el contrato de la actora es indefinido no fijo porque como estima la juzgadora a quo es de aplicación el artículo 70 del EBEP , lo que compartimos y viene siendo reiterado por esta sección de Sala, debiéndose resaltar que la redacción de este precepto se mantiene por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre tal y como fue aprobado por la Ley 7/2007, siendo su texto el siguiente: 'Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.' Artículo al que el Tribunal Supremo hace referencia expresa reconociendo reiteradamente su eficacia, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de 9-3-2017 , nº 201/2017, rec. 2636/2015, que al examinar la amortización de un puesto de trabajo ocupado por un trabajador indefinido no fijo, señala lo siguiente: (...) Por ello, -- como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 ) --, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo ( arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ): a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET )'.
Se da pues por sentado por el Tribunal Supremo de forma reiterada que, tras la entrada en vigor de dicho precepto, el transcurso del plazo máximo que fija determina la transformación del contrato de interinidad en indefinido no fijo, superando la anterior doctrina, siempre refiriéndose a resoluciones previas a la promulgación del EBEP que decían así: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.
Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 - ).'.
y que ha de considerarse inaplicable al existir en el EBEP una norma que precisamente pretende evitar comportamientos abusivos o fraudulentos en la contratación interina, estableciendo de forma clara y concreta un plazo máximo e improrrogable de tres años para la cobertura de las vacantes, porque es precisamente el mantenimiento de interinos ocupándolas durante años y años lo que perjudica a cuantos pretenden aspirar a participar en el procedimiento de selección, al que no pueden tener acceso si las plazas no se sacan a oferta pública de empleo, continuando siendo desempeñadas por personas que generalmente no han accedido a ellas conforme a los principios de mérito y capacidad que establece el artículo 103 de la Constitución , por lo que el motivo del perjuicio a los aspirantes que se esgrimía en la antigua doctrina del Tribunal Supremo, no solo deviene ineficaz, sino que, además, se contradice con su propia doctrina respecto del personal indefinido no fijo que en todo caso ha de cesar cuando la vacante se cubre según lo dispuesto en el citado precepto constitucional.
El mandato que contiene el citado artículo 70 del EBEP no queda limitado por lo que establece el artículo 83 del mismo, que determina que La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. , refiriéndose a la concreción de las normas que han de regir la provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral, pero obviamente dentro del plazo que fija dicho artículo 70, que no se desvirtúa, porque una cosa es el procedimiento a seguir y otra el plazo dentro del cual ha de llevarse a efecto. Lo mismo ha de predicarse del contenido de la Disposición transitoria cuarta del EBEP que establece que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, lo cual en absoluto deja sin efecto el reiterado plazo, sino que precisamente incide en la misma línea de impedir el mantenimiento abusivo de contratos temporales obviando la cobertura de las vacantes por los cauces legalmente establecidos.
Es lo cierto que esta Sala de lo Social se ha pronunciado en distintas Sentencias, como la de fecha 8 de mayo de 2017, Rec 87/2017 , que se reitera en la de la sec. 2ª, de 20-9-2017 , nº 867/2017 , rec.
713/2017 , considerando que no era de aplicación el artículo 70 del EBEP , no obstante lo cual hemos de resaltar que se fundamentan en la aludida antigua doctrina del Tribunal Supremo que entendemos obsoleta, sin tener en cuenta que el propio alto Tribunal ha reconocido reiteradamente que conforme a dicho precepto la relación de interinidad que haya superado el periodo de tres años devine indefinida no fija, sin que además se pueda conculcar la disposición legal por normas convencionales, en contra del principio de jerarquía normativa garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , tal y como se reconoce en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , sin que haya justificación alguna para estimar que por haberse seguido el proceso fijado en la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, no haya de regir el plazo de tres años, porque éste es de aplicación general a toda la administración pública y no puede derogarse por disposiciones de rango inferior, ni, menos aún, entenderse inaplicable porque no se haga mención a tal plazo.
En cuanto a la no retroactividad del EBEP, esta Sala, se ha pronunciado en sentencias como la de 19-10-2018, nº 902/2018, rec. 365/2018 , en la siguiente forma: '6.- Por lo demás, la conversión del contrato en indefinido es la sanción tradicional que nuestro ordenamiento ha establecido cuando se constata el abuso en la contratación temporal, exista uno o sean varios los contratos firmados. En este sentido, y a los presentes efectos, es de recordar la jurisprudencia que con acierto reseña el juez de instancia recogida en la STS de 14 de octubre de 2014, rec. 711/2013 , que con cita de las de 14 y 15 de julio del mismo año (rec. 1847/13 y 1833/13 , llega a la conclusión de que los contratos de interinidad habían durado más de tres años superando así el límite establecido en el art. 70.1 del EBEP , por lo que procedía reconocer a los trabajadores la condición de indefinidos no fijos.
7.- A esta conclusión llegamos ahora por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco y la STJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16 , Montero Mateos. Desde esta nueva perspectiva deviene indiferente la fecha de suscripción del contrato (antes o después del EBEP ) y el proceso de cobertura (ordinario o extraordinario) seguido para la cobertura de la plaza porque lo relevante, se reitera, es que el legislador de una u otra manera ha venido considerando que, sin perjuicio de determinadas peculiaridades como el supuesto de la interinidad por sustitución , de las cadenas contractuales contempladas en el art. 15.5 ET o de cualesquiera otros casos específicos existentes con límite mayor o menor, tres años es la regla general que opera como límite de la temporalidad a partir del cual se produce el abuso en la contratación temporal. Buena muestra de ello es, como decimos, el contenido del art. 70.1 EBEP .' Y es que además, conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias primera y cuarta del Código Civil de aplicación supletoria, la aludida norma ha de causar efectos aunque el hecho que origine el derecho que reconoce se verificara bajo la legislación anterior.
Así pues efectivamente el contrato de la actora ha devenido indefinido no fijo, por aplicación del EBEP por datar del 1 de julio de 2006, habiéndose prolongado durante más de diez años, pero es que, en segundo lugar, también hemos de tener en cuenta que la trabajadora fue contratada para cubrir una plaza vacante, supuesto que no es el que se configura en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los trabajadores , que dice así: 'Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.' Y es que la cobertura de vacante no está contemplada en la norma estatutaria ni por tanto puede considerarse a la luz de la misma como un contrato de interinidad, siendo el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada., el que extralimitándose del precepto que desarrolla, establece: 'El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.' Y por tanto la causa de temporalidad en estos supuestos es bien distinta de la prevenida en el Estatuto de los Trabajadores por el legislador, tratando el real decreto de subvenir una necesidad de la administración de cubrir las vacantes mientras se ofrecen públicamente y se asignan mediante el correspondiente proceso y conforme a los principios de mérito y capacidad, lo que puede justificar sin duda la temporalidad en la contratación, pero en modo alguno la morosidad en la cobertura de las vacantes que en la práctica da lugar a la perpetuación de las relaciones laborales de este tipo durante años y años, cual sucede en el presente caso.
Pero si decimos que conforme al precepto citado del Real Decreto 2720/1998, pueden celebrarse contratos de interinidad para cobertura de una vacante, hemos de hacer hincapié en que estos contratos no cumplen las reglas que establece el artículo 15 del Estatuto, que limitan la interinidad al periodo en el que el trabajador sustituido permanezca fuera de la empresa por alguna de las causas legales que permiten la reserva de su puesto de trabajo, que ha de reflejarse en el contrato y que, por tanto, determinan su duración y el conocimiento de la misma para las partes que lo suscriben, que conocen quién es el trabajador titular de la plaza, cuál es la causa de que esté fuera de la empresa y el tiempo que se mantiene su derecho, mientras que en los de cobertura por vacante su duración, en casos como el que nos ocupa, queda indefinida, sujeta a la arbitrariedad de la administración que demora sin cortapisas la cobertura de la vacante, por lo que el trabajador no sabe cuándo puede finalizar la relación laboral.
Así pues la propia denominación del contrato de interinidad por vacante que introduce ex novo el citado Real Decreto, no previsto en el Estatuto de los Trabajadores, ya indica que es distinto al de interinidad por sustitución de un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo y desde luego no puede es extenderse a aquellos la limitación de derechos que se anuda a éstos, porque tal restricción se establece en dicho Estatuto exclusivamente respecto de los contratos que regula, tanto éste como los demás que cita, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución y sin que por tanto pueda por Real Decreto restringirse los derechos de los trabajadores temporales cuando no se encuentren en los concretos supuestos prevenidos por el legislador ni interpretarse extensivamente normas no favorables, y así, es de aplicación el apartado 5 del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores , que establece que: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.' Sin que pueda restringirse este derecho a la actora por lo establecido en el último párrafo de este apartado: 'Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo- formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.' Porque antes del contrato que ahora se extingue ha venido prestando sus servicios mediante otros contratos igualmente de interinidad por vacante, es decir no el de interinidad establecido en el Estatuto de los Trabajadores, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, identificándose en el contrato el nombre del sustituido y la causa de sustitución, requisitos que aquí no concurren, por lo que, en corolario, también el contrato de la actora habría devenido indefinido no fijo a la luz de lo dispuesto en el artículo 15.5 de este Estatuto.
Y es que el TJUE en su respuesta a la cuestión planteada en el asunto Montero Mateos, no tuvo ocasión de valorar esta situación normativa, que es esencial y que, como decimos, determina que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no es título hábil para excluir la relación de trabajo litigiosa del derecho indemnizatorio por extinción de contrato, porque como antes señalamos, establece una excepción solo aplicable a los casos en que la interinidad es para sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo al exigir, como hemos visto, el artículo 15.1.c) la conditio iuris de la especificación del nombre del trabajador sustituido 'siempre', ósea sin excepción posible y, consecuentemente el denominado interinaje por vacante, no sólo carece de previsión legal como modalidad específica de contratación temporal sino que además está excluido como supuesto de interinidad legal al no poder cumplir, por definición, la inexcusable exigencia legal de concretar el nombre del trabajador sustituido, de modo que la única adecuación de tal figura en el régimen estatutario sería su subsunción jurídica en la modalidad temporal del servicio determinado, con las consiguientes consecuencias jurídicas y entre ellas el cómputo de su duración a efectos de establecer la indefinición de la relación laboral y el derecho indemnizatorio por cese.
La ilegalidad del Decreto se manifiesta por la triple consideración de preterir la reserva de ley que establece el artículo 35.2 de la Constitución , infringir el principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la suprema norma y contravenir el precitado artículo 15 del ET . En puridad el único efecto útil de la ilegal norma reglamentaria es evidenciar la falta de justificación objetiva y razonable de la privación del derecho reconocido en su apartado 5, a que la relación laboral devenga indefinida y el derecho indemnizatorio que reconoce el artículo 49.1.c) y que se ha intentado justificar con la curiosa observación de que con la finalización del contrato temporal de cobertura de la vacante 'el puesto de trabajo no desaparece con el cese del interino', lo que entendemos es irrelevante pues aparte de que un puesto de trabajo, salvo amortización de la plaza, no tiene porqué desaparecer si se extingue un contrato laboral, tal peculiaridad concurre también en otros supuestos de temporalidad, a los que se anudan los aludidos derechos.
Y finalmente, en tercer lugar, tal y como establece la meritada sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Gran Sala) de 5 de junio de 2018, la inusual duración de un contrato temporal, en este caso más de diez años, ha de tomarse en consideración, porque desvirtúa tal temporalidad y evidencia que la contratación deja de obedecer a las previsiones del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que establece como duración ordinaria del contrato el tiempo indefinido y solo como excepción regula los supuestos en los que puede celebrarse con duración determinada y siempre que exista esta determinación, como no puede ser de otra forma porque se trata de favorecer la contratación de trabajadores que los empleadores necesitan para atender a necesidades puntuales, y por tanto contradice la autorización excepcional del legislador el que un contrato que se denomina temporal pueda durar diez años, cualquiera que sea la causa de su celebración, evidenciando su dilación que no concurre realmente esa causa y que la relación laboral entre las partes ha devenido en indefinida, y así, en este caso es claro que concurre un fraude de ley consistente en que la trabajadora no cubre una vacante mientras se provee conforme a las normas que rigen el proceso de asignación de la misma, en el caso de la administración, el artículo 70 antes transcrito que prevé un plazo máximo de tres años, sino que la relación laboral se desarrolla de forma indefinida sin que durante años haya existido un proceso para la cobertura de la vacante que solo se ha convocado cuando ese plazo se había superado muy ampliamente y por tanto la contratación no obedeció cuando se hizo, a subvenir las necesidades de la administración temporalmente, mientras se llevaba a cabo ese proceso de cobertura de la vacante, que ni siquiera se vislumbraba, sino de forma indefinida, quedando su finalización al arbitrio de la empleadora y no sujeta al cumplimiento de las previsiones legales, por lo que también por este fraude el contrato se convirtió en indefinido no fijo, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 19-07-2017, nº 650/2017, rec. 3884/2015 .
De cuanto antecede resulta por los tres motivos expuestos la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 901/2018 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 338/2018 de fecha 18 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid , en sus autos número 1038/2016, seguidos a instancia de DOÑA Alejandra frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA y AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de la letrada de la parte recurrida en cuantía de 300 euros más I.V.A.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0901-18 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

