Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 443/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6071/2019 de 23 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 443/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100508
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:729
Núm. Roj: STSJ CAT 729/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005028
RM
Recurso de Suplicación: 6071/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 23 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 443/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Girona (UPSD social 1) de fecha 27 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 449/2018 y
siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, Unió de Mútues y FRIGORÍFICOS LOPESCA, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar
Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Pedro Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil FRIGORÍFICOS LOPESCA, S.L., UNIÓN DE MUTUAS y en consecuencia les absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Pedro Miguel , nacido el NUM000 de 1968, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General, prestó servicios para la mercantil Frigoríficos Lopesca, S.L. que tenía concertada las contingencias profesionales con la Union de Mutuas. (Expediente administrativo).
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen en fecha 28 de marzo de 2018, en base al dictamen del ICAM, de fecha 22 de febrero de 2018, en el que se recoge el siguiente cuadro residual: ' Fractura D8. Dorsalgia, limitaciones funcionales', afecto a lesión permanente no invalidante, consistente en cicatrices no incluidas en otros epígrafes, valoradas en 1.005,00 euros. (Folios 33, 34 y 55 del expediente administrativo contenido en el CD- Rom unido a las actuaciones)
TERCERO.- Por resolución del INSS, con fecha de salida 4 de abril de 2018, reconoció al actor la prestación por lesiones no invalidantes, valoradas en 1.005,00€, siendo responsable en un 100% la Unión de Mutuas. (Folio 22 del expediente administrativo contenido en el CD-Rom unido a las actuaciones).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, por entender que el cuadro residual que padece el actor debe ser tributario de IPA, siendo desestimada. (Folio 77 expediente administrativo contenido en el CD-Rom unido a las actuaciones).
QUINTO.- La actora acredita período mínimo de cotización. La base reguladora mensual, en caso de que prosperara la demanda ascendería a 1.097,58€, con fecha de efectos económicos desde el 5 de abril de 2018.
(No controvertido)
SEXTO.- El actor presenta un cuadro patológico y funcional activo consistente en fractura-acuñamiento vertebral D8, entre el 25 y el 50% consolidada, sin afectación neurológica, que le produce un déficit funcional de su profesión habitual de repartidor, sin que este déficit le limite para el ejercicio de todo trabajo, sólo para alguna tarea de su profesión habitual de repartidor. (Dictamen del ICAM, informe de la médico forense -folios 188 y 189-, informe de la Dra. Adriana -folios 230 a 232- y documentación médica complementaria, expediente administrativo).'
TERCERO.- En fecha 15 de julio de 2019 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo que ha lugar a aclarar el FALLO la sentencia nº 235/2019, de 27 de junio de 2019, de forma que donde dice ' , razón por la que la demanda deber ser íntegramente estimada' debe decir ' , razón por la que la demanda deber ser desestimada'.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Pedro Miguel , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado, impugnaron, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓ DE MÚTUES y FRIGORÍFICOS LOPESCA S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Pedro Miguel , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, lo que debe ser desestimado por cuanto aquélla pretende que esta Sala valore los documentos que menciona y sustituya la prueba y valoración que de ellos ha hecho la magistrada de instancia por la subjetiva de aquélla olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba y valoración realizada por el juzgador de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquélla y que no es aceptable sustituir la valoración que hace el juzgador sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente .
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 193 y 195.5.
La recurrente considera que el actor debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.
En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), el actor presenta un cuadro patológico y funcional activo consistente en fractura-acuñamiento vertebral D8, entre el 25 y el 50% consolidada, sin afectación neurológica, que le produce un déficit funcional de su profesión habitual de repartidor, sin que este déficit le limite para el ejercicio de todo trabajo, sólo para alguna tarea de su profesión habitual de repartidor.
Con estas dolencias no podemos declarar al actor afecto del grado de incapacidad que pretende por cuanto las dolencias mencionadas no le impiden desarrollar tareas livianas o sedentarias sino sólo algunas tareas de su profesión habitual.
Lo expuesto, determina que el recurso deba ser desestimado y debe ser confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Pedro Miguel contra la sentencia Nº 235/2019 del juzgado social 1 de GIRONA, autos 449/2018, de fecha 27 de junio de 2019, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

