Sentencia SOCIAL Nº 443/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 443/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 640/2020 de 12 de Noviembre de 2021

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Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 443/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7422

Núm. Roj: SJSO 7422:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00443/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADR

NIG:19130 44 4 2020 0001319

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000640 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Segundo

GRADUADO/A SOCIAL:SUSANA DE FRUTOS DEL DEDO

DEMANDADO/S D/ña:BORMIOLI ROCCO, S.A.

ABOGADO/A:JULIAN MIRANDA ROMERO

S E N T E N C I A Nº 443/2021

En la ciudad de Guadalajara, a 12 de noviembre de 2021.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos de Despidoseguidos ante este Juzgado bajo el número 640/2020, a instancia de D. Segundoasistido de la Graduado Social Dª. Susana de Frutos del Dedo, frente a la mercantil BORMIOLI ROCCO, S.A,representada y asistida del Letrado D. Julián Miranda Romero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad en concepto de daños morales más intereses de demora.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de septiembre de 2020 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 7 de octubre de 2020, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar, el día 8 de abril de 2021, compareciendo las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando las codemandadas las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones; evacuada Diligencia Final acordada por Providencia de 8 de abril de 2021, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de noviembre de 2021, quedó el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Segundo, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil BORMIOLI ROCCO, S.A., antigüedad de 01/12/2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo 40 h/semanales distribuidas de lunes a domingo, categoría profesional de relevo de fabricación, centro de trabajo sito en Azuqueca de Henares (Guadalajara), salario de 75,09 €/día con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (2.252,70 €/mensuales), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de BORMIOLI ROCCO, S.A., sin ostentar la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (Docs. nº 2 y 8 ramo prueba demandada).

El actor recibió formación específica para el puesto de trabajo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 (Doc. nº 6 ramo prueba demandada).

SEGUNDO.-Mediante escrito fechado el 28/06/2018 QUIRONPREVENCION considera al trabajador apto para el desempeño del puesto de trabajo de relevo (doc. nº 10 ramo prueba demandada).

Mediante escrito fechado el 27/03/2019 QUIRONPREVENCION considera al trabajador apto para el desempeño del puesto de trabajo de relevo (doc. nº 11 ramo prueba demandada).

Mediante mail emitido por la Doctor Dª Rosalia el día 18/12/2019 le comunica a D. Carlos Francisco del Departamento de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la empleadora que, en síntesis, recomendó la adaptación al puesto de trabajo por presentar patología dorsal y en hombro derecho con evolución tórpida, presentado en dicha fecha sintomatología que limita para trabajar con el MSD. No ha querido la Mutua darle de baja, siendo derivado a traumatología de Mutua el 30 de diciembre. Solicita eviten poner al trabajador en puestos que demanden tareas que impliquen fuerza por encima del hombro o tareas que ameriten movimientos finos y precisos ya que al tener afectada la sensibilidad del brazo derecho, puede cometer errores y producirse un accidente, a la espera del análisis traumatológico de la Mutua en ausencia de una baja que es lo que le hubiese dado hace ya tiempo. Las adaptaciones solicitadas no se han cumplido del todo. D. Carlos Francisco remite el mail anterior, rogando en lo posible adaptar las tareas a realizar por el trabajador (no constan destinatarios) (Doc. nº 13 ramo prueba actor).

Mediante escrito fechado el 20/01/2020 QUIRONPREVENCION considera al trabajador apto con limitaciones para el desempeño del puesto de trabajo de relevo, revisión a los 6 mees, considerando que no debe realizar trabajos con movimientos repetitivos del hombro derecho, no debe coger pesos con los hombros elevados y codos extendidos (doc. nº 12 ramo prueba demandada).

El actor realizó curso de operador de carretilla elevadora en enero de 2020, siendo autorizado por la empleadora en fecha 04/02/2020 (Docs. nº 15 y 16 ramo prueba demandada).

Mediante mail de fecha 06/02/2020 la Doctora Dª. Rosalia de QUIRONPREVENCION comunica a la empleadora que el actor puede usar el transpalet eléctrico (Doc. nº 14 ramo prueba demandada).

TERCERO.-En fecha 08/06/2020 QUIRONPREVENCION realiza examen de salud al trabajador, teniendo en cuenta puesto de trabajo relevo (fabricación) durante 3 años en régimen de 8 horas diarias; aplicando protocolos de ruido, manipulación manual de cargas, posturas forzadas, trabajo a turnos/nocturno, protocolo de dermatosis profesionales, asma laboral, estrés térmico y riesgo químico; puestos anteriores de operadores de instalaciones y maquinaria fijas no clasificados bajo otros epígrafes durante 7 meses, escogido 2 meses y fabricación 5 meses por ETT; constatando a la exploración física'(...) AP. LOCOMOTOR: ANAMNESIS APARATO LOCOMOTOR: - Parestesia. Observaciones: desde hace 5 meses refiere parestesias en cara interna del pie, tobillo y en ambas regiones tibiales posteriores. Niega dolor lumbar, han remitido las parestesias en MMSS y dorsalgia. INSPECCIÓN Y PALAPACIÓN DE APARATO LOCOMOTOR: - Sin hallazgos significativos en la inspección y palpación. EXPOLORACIÓN DE eje vertebral: - No se aprecian desviaciones aparentes de la columna vertebral. EXPL. MPOVIMIENTO ARTICULAR: - No se aprecian limitaciones a la movilidad articular (...) SIST. NERVIOSO: (...) COORDINACIÓN MOTORA Y MARCHA: - Sin aparentes alteraciones en la coordinación y la marcha. MANIOBRAS: SIGNO DE LASSEGUE: - Positivo. Localización: Ambos/as. Aptitud: apto con limitaciones. No deberá realizar posturas frecuentes de flexión del tronco. Limitación de manipulación manual de cargas de 7 kg (...)'(Doc. nº 1 ramo prueba actor).

Mediante escrito fechado el 08/06/2020 QUIRONPREVENCION considera al trabajador apto con limitaciones para el desempeño del puesto de trabajo de relevo, revisión a los 6 mees, considerando que no debe realizar posturas frecuentes de flexión del tronco, limitación de manipulación manual de cargas de 7 kg. (doc. nº 5 ramo prueba demandada).

CUARTO.-Mediante escrito fechado el 30/07/2020 y notificado el día 31/07/2020, la empleadora comunica al trabajador la extinción de la relación laboral por causas objetivas ineptitud sobrevenida, art. 52.a) ET, en base a los siguientes fundamentos '(...) después de varios meses (a partir del 23 de diciembre de 2019, fecha de tu primera baja médica por contingencia común) en los que se ha evidenciado una limitación evidente de tus capacidades físicas como consecuencia de diversas patologías de base (dorsalgias, limitación funcional y dolor en el movimientos del hombro, parestesias en extremidades de diversa naturaleza) y en los cuales has sido objeto de seguimiento exhaustivo por parte del Servicio Médico de Empresa (QUIRONPREVENCION) a través de la Doctora Doña Rosalia, la citada facultativo determinó la imposibilidad de que desarrollases en tu puesto de trabajo tales como movimientos repetitivos de giro de tronco en elevación o rotación, las cargas manuela superiores a 7 kilogramos, los trabajos de previsión con las extremidades superiores levantadas por encima de los hombros, emitiendo en definitiva el oportuno reconocimiento calificándote como apto con limitaciones. Teniendo en cuenta que todos los Departamentos en los que podías desarrollar puestos de trabajo (por tu formación y por la posibilidad de vacantes) estaban contraindicados con tus limitaciones físicas (fabricación, escogido, segunda elaboración, control de calidad), en su día (a finales de enero de 2020) la Dirección incluso te impartió un curso de operador de Carretilla Elevadora para ver si podías ser destinado a alguno de esos departamentos desarrollando el puesto de carrero, pero tal posibilidad cayó en vano cuando se apreció que trabajando en la carretilla también sufrías parestesias antes aludidas. Además de agotar las posibilidades de enviarte a otro puesto de trabajo, incluso formándote, la Empresa durante todo este tiempo te ha acompañado al máximo para ver qué ocurría con la recuperación o sanación de tus dolencias, permitiéndote agotar todas las vacaciones incluso las que no habías devengado aún, e incluso habiéndote otorgado permisos retribuidos (abono del salario sin venir a trabajar) cuando agotaste dichos períodos vacacionales. Sin embargo, hemos llegado a un punto en el que la prestación de tus servicios laborales para BORMOLI ROCCO SA deviene inviable por tu situación física, con limitaciones notorias y de muy complicada recuperación a medio plazo, que hacen imposible tanto la adaptación de tu puesto de trabajo habitual (a no ser que prácticamente lo dejásemos vacío de contenido funcional), como la adscripción a cualquier otro puesto de la Empresa para el que tengas formación necesaria, lo que provoca que no tengamos más alternativa que proceder a la extinción por causas objetivas (ineptitud sobrevenida) de tu contrato de trabajo, con efectos desde el día de hoy, 30 de julio de 2020. Por tanto, teniendo en cuenta la total inviabilidad de reasignación o recolocación a otro puesto de trabajo, y a la vista de la declaración de APTO CON LIMITACIONES puesta de manifiesto en el informe emitido por el Servicio Médico, la Dirección de esta empresa, en cumplimiento de sus deberes de protección de la salud de sus trabajadores, inherente a las obligaciones básicas en materia de prevención de riesgos laborales, no tiene otra alternativa que, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, proceder a la extinción por causas objetivas de tu contrato de trabajo como consecuencia de dicha ineptitud sobrevenida de carácter físico, lo que procedemos a notificarte en este acto. (...) Dando cumplimiento a las exigencias formales previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores, de modo simultáneo a la entrega de la presenta comunicación escrita, la Empresa pone a su disposición en este acto, por medio de talón nominativo, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.150,59 € en concepto de indemnización por despido objetivo equivalente a VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO CON UN MÁXIMO DE DOCE MENSUALIDADES DE SALARIO. En relación con el plazo de preaviso, previsto en la letra c) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajares, la Dirección de la Empresa te comunica que no te concede dicho plazo de 15 días de preaviso, los cuales, por lo tanto, se te abonan en concepto de indemnización supletoria por falta de preaviso incluida en la liquidación de tus haberes salariales y partes proporcionales, cuyo importe líquido percibir se te abona también por medio del referido talón nominativo del que se te hace entrega en este acto (...)'.

Consta baja del trabajador en TGSS el día 30/07/2020. Liquidación y Finiquito fechado el 30/07/2020; Certificado de Empresa con Bases de Cotización desempleo desde el mes de febrero al mes de julio de 2020.

(Doc. nº 1 ramo prueba actor adjunto a demanda; Doc. nº 1 ramo prueba demandada).

QUINTO.-Según Evaluación de Riesgos Laborales de fecha 01/11/2019 realizada por NOVOTEC, en los siguientes puestos de trabajo que podría realizar el actor, se identifican los siguientes riesgos (Doc. aportado por la demandada como Diligencia Final):

1.- Sección de escogido.

Puesto de trabajo: gestión de etiquetas: Ergonómico: Sobresfuerzos y posturas forzadas durante las operaciones de etiquetado. Diseño del puesto de uso de PVD Manipulación manual de cargas durante las tareas de almacenamiento y acopio de etiquetas. Medidas preventivas: No se manipularán manualmente cargas superiores a 25 kg. Utilizar siempre que sea posible medios mecánicos para el movimiento de cargas. Seguir las normas básicas de seguridad en Manipulación manual de cargas. Aplicar las técnicas adecuadas de levantamiento / transporte manual de cargas.

Puesto de trabajo: operador de línea: Ergonómico: Manipulación manual de cargas, posturas forzadas, etc., durante las operaciones de regulación y ajustes de los equipos. Diseño del puesto de uso de PVD. Otros riesgos: Riesgos asociados al uso de la traspaleta manual. Otros riesgos: Riesgos asociados a las operaciones de alimentación de film a las envolvedoras de uso manual y automáticas. Medidas preventivas: No trabajar durante mucho tiempo en posturas forzadas sin realizar descansos. Se procurará mantener la espalda recta y realizar descansos periódicos si la postura se debe adoptar durante un largo período de tiempo Seguir las normas básicas de seguridad en Manipulación manual de cargas. Aplicar las técnicas adecuadas de levantamiento / transporte manual de cargas. Utilizar siempre que sea posible medios mecánicos para el movimiento de cargas. Formar a los trabajadores en los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas y las medidas preventivas a adoptar, así como sobre los riesgos y medidas preventivas de su puesto de trabajo. Siempre que sea posible proporcionar una banqueta de forma que el trabajador permanezca el menor tiempo posible en postura estática de pie (alternando posturas de pie y sentado). Se recomienda dotar al trabajador de un reposapiés, para favorecer los cambios de postura, cambio de la posición de los pies y repartir el peso de la carga corporal. La traspaleta se utilizará de acuerdo a las indicaciones del fabricante del equipo. La paleta cargada se debe introducir hasta los límites previstos de las horquillas estando las mismas en su posición más baja y centrada. No transportar cargas que superen la carga máxima admisible prevista por el fabricante. La unidad de carga transportada no debe sobresalir de los límites de la paleta. La carga debe estar estable sin que pueda desplazarse. En el proceso de carga de las baterías se deberán seguir las instrucciones del fabricante. Está prohibido transportar personas sobre las traspaletas. Conocer las indicaciones realizadas por el fabricante de las embaladoras y seguir sus indicaciones en cuanto a seguridad. No modificar ni anular los resguardos y/o dispositivos de seguridad previstos en los equipos, tanto los resguardos fijos de los mecanismos de transmisión del equipo como los resguardos móviles con enclavamiento o dispositivos de protección electrosensibles que paran el movimiento del equipo en caso de que un trabajador entre a la zona de peligro.

Puesto de trabajo: vigilante de línea: Ergonómico: Manipulación manual de cargas, posturas forzadas, etc., durante las operaciones de regulación y ajustes de los equipos Diseño del puesto de uso de PVD. Otros riesgos: Riesgos asociados al uso de la traspaleta manual. Otros riesgos: Riesgos asociados a las operaciones de alimentación de film a las envolvedoras de uso manual y automáticas. Medidas preventivas: No trabajar durante mucho tiempo en posturas forzadas sin realizar descansos. Se procurará mantener la espalda recta y realizar descansos periódicos si la postura se debe adoptar durante un largo período de tiempo Seguir las normas básicas de seguridad en Manipulación manual de cargas. Aplicar las técnicas adecuadas de levantamiento / transporte manual de cargas. Utilizar siempre que sea posible medios mecánicos para el movimiento de cargas. Siempre que sea posible proporcionar una banqueta de forma que el trabajador permanezca el menor tiempo posible en postura estática de pie (alternando posturas de pie y sentado). Se recomienda dotar al trabajador de un reposapiés, para favorecer los cambios de postura, cambio de la posición de los pies y repartir el peso de la carga corporal. La traspaleta se utilizará de acuerdo a las indicaciones del fabricante del equipo. La paleta cargada se debe introducir hasta los límites previstos de las horquillas estando las mismas en su posición más baja y centrada. No transportar cargas que superen la carga máxima admisible prevista por el fabricante. La unidad de carga transportada no debe sobresalir de los límites de la paleta. La carga debe estar estable sin que pueda desplazarse. En el proceso de carga de las baterías se deberán seguir las instrucciones del fabricante. Está prohibido transportar personas sobre las traspaletas. Conocer las indicaciones realizadas por el fabricante de las embaladoras y seguir sus indicaciones en cuanto a seguridad. No modificar ni anular los resguardos y/o dispositivos de seguridad previstos en los equipos, tanto los resguardos fijos de los mecanismos de transmisión del equipo como los resguardos móviles con enclavamiento o dispositivos de protección electrosensibles que paran el movimiento del equipo en caso de que un trabajador entre a la zona de peligro.

Puesto de trabajo: ubicador de producto (carretillero): Atrapamiento por vuelco de máquinas o vehículos: Utilización de carretilla elevadora, exceso de velocidad... Atropello o golpes con vehículos: Uso de carretilla elevadora en proximidad de personas. Caída de personas a distinto nivel: En la subida o bajada de la carretilla. Choque contra objetos inmóviles: Posible choques contra estructuras o por presencia de materiales acopiados. Exposición a vibraciones: Uso de carretilla elevadora. Ergonómico: Manipulación manual de cargas, posturas forzadas, etc. Medidas preventivas: - El uso de los equipos móviles se realizará sólo por TRABAJADORES ESPECÍFICAMENTE AUTORIZADOS POR LA EMPRESA, los cuales CUENTAN CON FORMACIÓN E INFORMACIÓN para el uso de los mismos. -Aislamiento del conductor mediante suspensión del asiento de la cabina respecto al vehículo. Correcta suspensión entre ruedas y bastidor en el equipo. Llevar a cabo un mantenimiento de los suelos y superficies de tránsito, de modo que se evite la existencia de baches, socavones, etc. -Realizar el ajuste adecuado del asiento en cuanto a altura e inclinación y el volante Se recomienda la postura definida por la REGLA DE LOS 90º: - Sentarse con las articulaciones de rodilla, cadera y codos flexionados en 90º - Brazos y piernas deben esta flexionados cómodamente -Cada cierto tiempo (una hora aproximadamente) conviene cambiar la postura - El maquinista deberá hacer uso del cinturón de seguridad -Los controles y mandos deben ser perfectamente accesibles para el maquinista, situados en la zona de máxima acción -Para el manejo manual de cargas, se deben seguir las normas establecidas para el levantamiento de cargas pesadas, en el caso de no poder utilizar medios mecánicos: pies separados, doblar las rodillas y no la espalda, mantener la carga lo más cerca posible al cuerpo -Se deben realizar pausas de trabajo frecuentes y adecuadas a fin de evitar la fatiga -El peso máximo que se recomienda no sobrepasar (en condiciones ideales de manipulación) es de 25 Kg, ocasionalmente 40 Kg. -Es aconsejable practicar ejercicio físico de forma regular -Se debe controlar el exceso de peso, y seguir una alimentación rica en verduras, frutas y lácteos.

2.- Sección fabricación.

Puesto de trabajo: conductor de fabricación: Ergonómico: Sobresfuerzos y posturas forzadas durante las operaciones de picado de material atascado en las canaletas y en las operaciones de reglaje y ajustes de las máquinas. Manipulación manual de cargas durante el cambio de moldes, con medidas preventivas como Emplear medios mecánicos para manipular materiales siempre que sea posible. Los objetos de peso o morfología inapropiada se manipularán en grupo. No cargar pesos superiores a 25 Kg. Adoptar posturas de manipulación adecuadas. Como medida complementaria utilizar cinturón de protección dorsolumbar, muñequeras, etc. Cuando se tenga que adoptar posturas forzadas se procurará mantener la espalda recta y realizar descansos periódicos si la postura se ha de adoptar durante un largo periodo de tiempo. - El uso de los equipos móviles (carretilla, pala cargadora, ...) se realizará sólo por TRABAJADORES ESPECÍFICAMENTE AUTORIZADOS POR LA EMPRESA, los cuales CUENTAN CON FORMACIÓN E INFORMACIÓN para el uso de los mismos.

Puesto de trabajo.: relevo de fabricación: Ergonómico: sobresfuerzos y posturas forzadas durante las operaciones de picado de material atascado en las canaletas y en las operaciones de reglaje y ajustes de máquinas. Manipulación manual de cargas durante el cambio de moldes. Medidas preventivas: Emplear medios mecánicos para manipular materiales siempre que sea posible. Los objetos de peso o morfología inapropiada se manipularán en grupo. No cargar pesos superiores a 25 Kg. Adoptar posturas de manipulación adecuadas. Como medida complementaria utilizar cinturón de protección dorsolumbar, muñequeras, etc. Cuando se tenga que adoptar posturas forzadas se procurará mantener la espalda recta y realizar descansos periódicos si la postura se ha de adoptar durante un largo periodo de tiempo. Atropellos o golpes con vehículos: uso de la cartilla elevadora. Medidas preventivas: Vigilar el cumplimiento de las siguientes obligaciones establecidas para la circulación: Limitar la velocidad de circulación en las zonas de tránsito (los vehículos no deben superar los 20 Km/h en espacios abiertos y exteriores y 10 Km/h en espacios interiores). Mantener bien iluminadas las zonas de paso. El uso de los equipos móviles (carretilla, pala cargadora, ...) se realizará sólo por TRABAJADORES ESPECÍFICAMENTE AUTORIZADOS POR LA EMPRESA, los cuales CUENTAN CON FORMACIÓN E INFORMACIÓN para el uso de los mismos.

3. Sección segunda elaboración:

Puesto de trabajo: operario de carretilla/traspaleta: por uso de carretilla elevadora/traspaleta riesgos de atrapamiento con vuelvo de máquinas o vehículos, caída de objetos por desplome o derrumbamiento, caídas de personas a distinto nivel, vibraciones, con medidas preventivas como vigilar el cumplimiento de las siguientes obligaciones establecidas para la circulación: - Limitar la velocidad de circulación en las zonas de tránsito (los vehículos no deben superar los 20 Km/h en espacios abiertos y exteriores y 10 Km/h en espacios interiores). - Mantener bien iluminadas las zonas de paso. - El uso de los equipos móviles (carretilla, traspaleta) se realizará sólo por TRABAJADORES ESPECÍFICAMENTE AUTORIZADOS POR LA EMPRESA, los cuales CUENTAN CON FORMACIÓN E INFORMACIÓN para el uso de los mismos.

Puesto de trabajo: operario de línea embalado: Fatiga física: Sobreesfuerzos: Manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, tarea con postura estática, con medidas preventivas como formar e informar a los trabajadores sobre riesgos ergonómicos y medidas preventivas relativas a Manipulación Manual de Cargas, Movimientos Repetitivos y Posturas Forzadas. Establecer descansos periódicos para permitir al trabajador cambiar de postura y realizar estiramientos de los músculos del cuerpo sometidos a sobrecarga. Se recomiendan descansos cortos y frecuentes a descansos largos 1-2 veces en la jornada. Hacer uso de elementos auxiliares como la traspaleta para evitar la manipulación manual de cargas. No se cogerán cargas de más de 25 kg, manualmente. A la hora de manipular una carga: - Mantener siempre los pies separados y bien apoyados. - Doblar la rodilla para coger la carga del suelo y manteniendo la espalda recta. - No levantar la carga por encima de la cintura en un solo movimiento. No girar el cuerpo mientras se desplaza la carga. - Mantener la carga cercana al cuerpo, así como los brazos, dejando éstos lo más tenso posible y no girar el tronco mientras tanto.

Puesto de trabajo: operario de línea rescogido: Fatiga física: Sobreesfuerzos: Manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, tarea con postura estática, con medidas preventivas como formar e informar a los trabajadores sobre riesgos ergonómicos y medidas preventivas relativas a Manipulación Manual de Cargas, Movimientos Repetitivos y Posturas Forzadas. Establecer descansos periódicos para permitir al trabajador cambiar de postura y realizar estiramientos de los músculos del cuerpo sometidos a sobrecarga. Se recomiendan descansos cortos y frecuentes a descansos largos 1-2 veces en la jornada. Hacer uso de elementos auxiliares como la traspaleta para evitar la manipulación manual de cargas. No se cogerán cargas de más de 25 kg, manualmente. A la hora de manipular una carga: - Mantener siempre los pies separados y bien apoyados. - Doblar la rodilla para coger la carga del suelo y manteniendo la espalda recta. - No levantar la carga por encima de la cintura en un solo movimiento. No girar el cuerpo mientras se desplaza la carga. - Mantener la carga cercana al cuerpo, así como los brazos, dejando éstos lo más tenso posible y no girar el tronco mientras tanto.

4. Sección control de calidad: El departamento de calidad se encuentra ubicado en la zona de escogido y en la línea de decorado. En la zona de escogido hay un laboratorio donde realizan los ensayos, además de encontrarse los despachos de la responsable de calidad, las adjuntas y la administrativa. En esta zona hay ubicados 3 puestos de calidad al finalizar las líneas. El primer puesto atiende al horno 1 (líneas 11, 12 y 13), el puesto segundo atiende al horno 2 (líneas 21, 22, 23, 24 y 25) y el tercer puesto atiende a la línea 26 del horno 2 (ladrillo). En la línea de decorado hay otro puesto de control de calidad, una habitación donde realizan los ensayos. En zona del almacén, hay un pequeño almacén donde se encuentran almacenados productos del control de calidad para el preparador de muestras. Los puestos de trabajo son: - Responsable departamento calidad. - Adjunto a responsable de control de calidad. - Controlador. - Preparador de muestras. - Administrativo control de calidad, presentando, todos ellos riesgo ergonómico, con medidas preventivas como: Seguir las normas básicas de seguridad en Manipulación manual de cargas. Aplicar las técnicas adecuadas de levantamiento / transporte manual de cargas. Utilizar siempre que sea posible medios mecánicos para el movimiento de cargas. Dotar de reposapiés en el puesto de trabajo donde no se puede regular la altura de la mesa y la altura del asiento no permite al usuario descansar sus pies en el suelo. Se recomienda que el reposapiés tenga una inclinación ajustable entre 0º y 15º sobre el plano horizontal, como mínimo 45 cm de ancho y 35 cm de profundidad; y deberá ser de superficie antideslizante, tanto en la zona superior para los pies como en sus apoyos para el suelo. Se pondrá un reposapiés a disposición de quienes lo deseen. Se recomienda que el reposapiés tenga una inclinación ajustable entre 0º y 15º sobre el plano horizontal, como mínimo 45 cm de ancho y 35 cm de profundidad; y deberá ser de superficie antideslizante, tanto en la zona superior para los pies como en sus apoyos para el suelo. Para el trabajo habitual con documentos impresos, se recomienda la utilización de un atril. El soporte de los documentos deberá ser estable y regulable. Se utiliza como equipo de trabajo traspaleta/carro manual, con los riesgos derivados de su uso.

SEXTO.-Se da íntegramente por reproducida la documentación referente al Accidente de Trabajo sufrido por el actor en fecha 11/10/2019 (Doc. nº 10 ramo prueba actor).

Asistencias de FRATERNIDAD MUPRESPA 11/10/2019 al 16/10/2019, 01/11/2019, 08/11/2019, 11/11/2019, 12/11/2019, 18/11/2019, 13/12/2019, 16/12/2019, 17/12/2019, 23/12/2019, 19/01/2020, 21/01/2020 (Doc. nº 15 ramo prueba actor).

Consta Certificado Médico sin baja laboral emitido por FRATERNIDAD MUPRESPA el 17/10/2019 (Doc. nº 16 ramo prueba actor).

El actor inició proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común el 23/12/2019, con diagnóstico de meralgia parestésica, siendo alta médica el 16/01/2020 por curación o mejoría que permite trabajar (Doc. nº 17 ramo prueba actor).

Consta PIC a Traumatología 17/01/2020 con diagnóstico de meralgia parestésica (MMSS) (Doc. nº 2 ramo prueba actor).

PIC a Fisioterapia 21/01/2020 con diagnóstico de dolor región torácica de la columna vertebral (dorsalgia) (Doc. nº 3 ramo prueba actor).

PIC a RHB 11/02/2020 con diagnóstico de dolor región torácica de la columna vertebral (dorsalgia) (Doc. nº 4 ramo prueba actor).

Informe C.S. 11/02/2020 Juicio Diagnóstico: meralgia parestésica; plan actuación: paciente con meralgia parestésica precisa pregabalina y mientras la tome no debería conducir maquinaria (Doc. nº 5 ramo prueba actor).

PIC realizado por QUIRON PRVENCÓN el 17/02/2020 interesando valoración del actor constando como motivo de derivación '(..) En estudio actual por Seguridad Social de dorsalgia crónica y parestesias en MSD y MID. Tomó pregabalina de 50 mg durante 5 días sin mejoría clínica por lo cual se suspendió para conducción de maquinaria de trabajo. Hoy mientras trabajaba ha empeorado a notar parestesia en MSD y MID, ésta última agravándose tras hacer un giro brusco de tronco (...)'(Doc. nº 14 ramo prueba actor).

Informe urgencias 18/02/2020 diagnóstico principal: dolor dorsal y de hombro derecho en probable relación a sobreesfuerzo físico y a hernia discal dorsal a nivel de D7-D8 dorsomedial lateral derecha u en D9-D11 protusiones discales dorsales; dolor neuropático secundario a la patología dorsal previa; tratamiento pregabalina, enanplus (Doc. nº 8 ramo prueba actor).

El actor inició proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común el 25/03/2020 con diagnóstico de contacto o exposición infeccioso por virus, siendo alta el 14/04/2020 por mejoría que permite trabajar Doc. nº 17 ramo prueba actor).

El actor inició proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común el 17/06/2020 con diagnóstico de neumonía organismo sin, siendo alta el 20/07/2020 por curación o mejoría que permite trabajar (Doc. nº 17 ramo prueba actor).

Informe C.S. 28/07/2020 Juicio Diagnóstico: enfermedad disco intervertebral NEOM (Doc. nº 5 ramo prueba actor).

Informe RHB 15/12/2020 diagnóstico: raquialgia en fase de resolución. Cuadro de parestesias en MMSS y MMII a filiar (Doc. nº 6 ramo prueba actor).

Informe Neurología 19/01/2021 juicio clínico: parestesias de extremidades sin evidencia de compromiso neurológico en el momento actual, continuar tratamiento fisioterapia en MMSS y MMII a filiar (Doc. nº 7 ramo prueba actor).

SÉPTIMO.-Cuadrante de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, se dan por reproducidos (Doc. nº 7 ramo prueba demandada).

OCTAVO.-Consta IDC de 15/09/2019 al 14/04/2020, del 15/04/2020 al 07/06/2020, del 08/06/2020 al 30/06/2020, del 01/07/2020 al 30/07/2020, dándose íntegramente por reproducidos Doc. nº 3 ramo prueba demandada).

NOVENO.-Obran en actuaciones nóminas del actor de los meses julio de 2019 a julio de 2020, dándose íntegramente por reproducidas (Doc. nº 8 ramo prueba demandada).

DÉCIMO.-Interrogatorio del actor, reconoce la firma de los Docs. de los anexos 4, 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada, dándole formación de carretillero después del accidente; que por la medicación prescrita no se sentía capacitado para la función de carretillero por el riesgo que podría tener para el resto de compañeros, además de tener que manipular manualmente los palets.

DÉCIMOPRIMERO.-Testifical de D. Borja, Director de la fábrica de Azuqueca, manifiesta que el actor fue contratado en el departamento de fabricación para aumentar a 6 líneas de fabricación como relevo de fabricación, ocupando el lugar de los demás trabajadores cuando tienen que descansar, etc.; cuando se trabaja a 5 lunes se le destina al departamento de escogido igual que el resto de los trabajadores de relevo; se le dio formación de fiderman al considerar que el trabajador tenía aptitudes (2018) para cubrir a los otros fiderman en plantilla; a finales de 2019 se empieza a trabajar a 5 líneas pasando al departamento de escogido y tuvo un problema en la espalda y brazo derecho, comunicándoselo al Jefe de Equipo y siendo visto por el Servicio Médico que recomendó que no levantar los brazos por encima de los hombros, siendo que esto no realiza en ningún trabajo de escogido y si en el puesto de fabricación y de fiderman, por lo que se decide mantenerle en escogido; acude posteriormente en más ocasiones al Servicio Médico y a finales de enero de 2020 se les pregunta si se pude adaptar su puesto al ser apto pero con limitaciones, momento en el que están trabajando a 5 líneas y no podía estar en fabricación porque se levantan los brazos por encima de los hombros, por lo que evalúan otros puestos de trabajo, dándole formación de carretillero y de traspaleta, pero no fue posible; después del alta por COVID-19 y del ERTE se le hace un nuevo reconocimiento médico en junio 2020 calificándole como apto con limitaciones más severas que las anteriores, por lo que teniendo en cuenta las características de los puestos de producción, fabricación, escogido, reescogido, control de calidad... era imposible reubicarlo; la adaptación de los puestos es imposible porque afectaría a la línea de producción, moldes de 20/25 Kg. Habitualmente estando limitado el trabajador a 7 Kg., limitación de tiempo de trabajos repetitivos rotando cada 20 minutos, afectando ergonómicamente a otros trabajadores.

DÉCIMOSEGUNDO.-Con fecha 10/08/2020 el trabajador presenta Papeleta de Conciliación, celebrándose el acto ante el SMAC de Guadalajara el 25/08/2020, resultando sin avenencia (Doc. nº 2 ramo prueba actor adjunto a demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa Letrada de la actora se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido al no existir la incapacidad sobrevenida invocada; alega que la empresa procedió a su despido, ignorando las indicaciones de adaptación del puesto de trabajo realizadas por el Servicio Médico propio y por la Mutua en varias ocasiones, al presentar parestesias, molestias en zona lumbar y cansancio en las piernas.

La demandada se opone a la pretensión, alegando que el salario del actor asciende a la cantidad de 75,09 €/brutos día con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias; que no existe la categoría de operador de hornos y que al momento del despido tenía la categoría de relevo de fabricación, realizando trabajos en fabricación cuando no hay un titular en el puesto y sino, trabaja manipulador en el departamento de escogido para su embalaje; que el actor sufrió un latigazo en la espalda y hombro por la sobrecarga, lo que no ha quedado acreditado, y continuó trabajando con normalidad; posteriormente, el Servicio Médico, por las patologías que parecía que presentaba el actor dado que no existía prueba médica alguna, manifiesta a la empresa que sería recomendable intentar no realizar trabajos que supongan levantar los brazos por encima de los hombros, lo que llevó a cabo la empresa dejándole en escogido dado que las exigencias físicas en fabricación son más exigentes en cuanto al movimiento de brazos por encima de los hombros, aunque en fabricación si son mayores los impactos en el aparato muscular por la existencia de movimientos repetitivos; en diciembre de 2019 inicia IT, hablando en varias ocasiones con la empresa comentando que las dolencias tienen origen profesional, pese a haber sido valorado anteriormente por la Mutua que entendió que era contingencia común; en enero de 2020 se incorpora al puesto de trabajo manifestando que sigue teniendo los dolores por lo que se le realiza un reconocimiento médico en el que se le declara apto con limitaciones; a partir del 20 de enero se le forma en el puesto de fiderman dentro del departamento de fabricación, resultando incompatible al ejercerse flexión permanente del tronco y brazos por encima de los hombros; se le permitió disfrutar de vacaciones devengadas y no devengadas y se le concedió un permiso retribuido; se le forma para el departamento de escogido como ubicador de producto usando una carretilla; todo ello siempre teniendo en cuenta la capacitación según la formación del actor; pero se detectan las parestesias y el trabajador pone de manifiesto que con la medicación no puede conducir la carretilla elevadora; por lo que, dentro de las capacidades organizativas de la empresa, no se puede adaptar el puesto de trabajo dentro de la cadena de producción, al tenerse que modificar ésta; el actor no impugnó el alta médica de enero de 2020, únicamente instó un cambio de contingencia; posteriormente el actor inicia nuevo proceso de IT por COVID-19; la empresa inicia ERTE el 27 de marzo por fuerza mayor que afecta a toda la empresa hasta el 7 de junio; mientras el actor recibe alta médica en abril de 2020, entrando en ERTE como el resto de los compañeros; al finalizar el ERTE, junio de 2020, se le asigna al departamento de escogido, volviendo a manifestar los dolores, por lo que se le realiza nuevo examen médico declarándolo apto con limitaciones más graves que las anteriores, informándose al trabajador que no existe puesto para poder adaptarle según su cualificación, por lo que se procede a su despido.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-La ineptitud del trabajador, cualquiera que sea su causa (física, psíquica o profesional), exige la concurrencia de varios requisitos para operar como causa de extinción (TSJ Asturias 23-1-09, EDJ 145859; TSJ Extremadura 24-2-00, EDJ 117187; TSJ Málaga 20-2-03, EDJ 55503; TSJ Cantabria 27-11-01, EDJ 103226; TSJ Cataluña 24-3-05, EDJ 48737; TSJ Granada 19-4-18, EDJ 543019):

1. Una falta de aptitud para el trabajo verdadera, no disimulada, permanente y no meramente circunstancial.

2. Que sea general, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa sólo a algunos de sus aspectos, debiendo afectar a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos.

3. Debe tener cierta entidad o grado, esto es, debe determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión; por lo que puede estar propiciada por una pérdida de un requisito necesario para el desempeño de su profesión. En efecto debe estar referida al conjunto, o por lo menos, a la parte principal de las tareas encomendadas.

4. Que esa falta de aptitud se derive de causas extrañas a la voluntad del trabajador, en el sentido de que si el incumplimiento laboral se produce como consecuencia de una actitud voluntaria o fuese simulada, la vía adecuada de extinción sería, normalmente, la del despido disciplinario. No obstante, debe ser imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo.

5. Se exige que sea conocida o sobrevenida con posterioridad a su efectiva prestación de servicios, puesto que la conocida con anterioridad destipifica la causa resolutoria. La empresa es la que viene obligada a acreditar que se reúnen los requisitos exigidos para que pueda considerarse ajustada a derecho la extinción contractual por dicha causa, no sólo los legales, sino también los que se pudieran haber establecido en el convenio colectivo aplicable, entre otras, la obligación de adoptar las medidas precisas para readaptar al trabajador a un nuevo puesto acorde con su situación actual (TSJ Madrid 19-9-12, EDJ 231144); o la de ubicar al afectado en una plaza vacante adaptada a sus características (TSJ C. Valenciana 11-4-06, EDJ 305219). De tales prescripciones convencionales se infiere la obligación empresarial de acreditar que se han agotado las posibilidades de destinar al trabajador a un puesto adecuado, siguiendo el procedimiento convencional, antes de proceder al despido objetivo (TSJ C. Valenciana 4-7-06, EDJ 375051).

6. El despido objetivo no procede cuando el convenio colectivo aplicable prevé la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo distinto cuando las circunstancias lo permitan (TSJ Madrid 19-9-12, EDJ 231144; TSJ Castilla-La Mancha 18-7- 17, EDJ 192328). Por el contrario, el convenio no puede crear una causa novedosa de extinción automática y no indemnizada de la relación laboral por el hecho de que el trabajador quede privado del carnet de conducir por tiempo superior a 90 días, debiendo recurrirse entonces al cauce del despido objetivo (TSJ Sevilla 28-11-18, EDJ 679590).

La ineptitud para el trabajo puede ser tanto física como psíquica. Únicamente tiene trascendencia si le impide al trabajador desarrollar la actividad laboral encomendada. En caso de ineptitud de carácter físico, ésta puede existir cualesquiera que sean los motivos y el origen de las dolencias, pues sólo se exige que sean sobrevenidas o posteriores la relación laboral.

La ineptitud física o psíquica como causa de extinción presenta interrelaciones con los supuestos en los que el trabajador sufre una incapacidad permanente, tal y como está configurada por la legislación de Seguridad Social. Sin embargo, no se ha de confundir la ineptitud con tal situación que, en ciertos supuestos, permite por sí misma la extinción del contrato de trabajo. Aunque también está relacionada, en el caso de la incapacidad temporal, esta tan sólo se contempla como una causa de suspensión del contrato de trabajo y no como causa extintiva, por lo que no es susceptible de calificarse de ineptitud laboral. Las situaciones de incapacidad temporal, por su carácter transitorio, si bien impiden al trabajador realizar su cometido, no son causa de una real y definitiva ineptitud (TSJ Asturias 23-1-09, EDJ 145859; TSJ Castilla y León 11-6-08, EDJ 190966).

El despido objetivo es improcedente cuando la empresa no acredita ninguna limitación física del trabajador despedido por ineptitud que resulte incompatible con el desempeño del trabajo y los requerimientos físicos del puesto de trabajo no son sólo excesivamente exigentes para ese concreto trabajador, sino para toda la plantilla. En este supuesto, la empresa está obligada a introducir adaptaciones o ayudas mecánicas para la manipulación de las cargas y establecer dispositivos que permitan regular la altura del palet o limitar la exposición del trabajador a tales riesgos (TSJ Murcia 7-3-11, EDJ 45217). Puede declararse la extinción por ineptitud sobrevenida, cuando el trabajador no ha alcanzado ningún grado de incapacidad permanente pero resulta, sin embargo, incapaz en la realización de su trabajo ordinario, siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo (TS 14-4-88, EDJ 3018; TSJ Asturias 21-12-07, EDJ 312283).

La ineptitud, por tanto, no debe confundirse con la incapacidad permanente, tanto total, como absoluta o gran invalidez, declaradas por el INSS y que dan lugar a prestaciones de Seguridad Social, situaciones que por sí mismas permiten también la extinción contractual (TS 14-4-88, EDJ 3018; 10-12-85; TSJ País Vasco 28-4-98; TSJ Madrid 22-6-00, EDJ 30100; TSJ Cataluña 24-4-07, EDJ 110756; TSJ Cataluña 12-1-18, EDJ 34709). En efecto, el reconocimiento de tales pensiones constituye una causa autónoma de extinción del contrato de trabajo y presenta un régimen jurídico propio y distinto del despido objetivo por ineptitud, sin que quepa superposición entre ambas figuras (TS 14-4-88, EDJ 3018; TSJ C. Valenciana 16-11-00, EDJ 74086; TSJ Madrid 22-6-00, EDJ 30100; TSJ Cataluña 10-6-05, EDJ 109908). En suma, puede declararse procedente la resolución del contrato fundamentado en la ineptitud del trabajador, aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de incapacidad previstos en la Ley (TS 10-12-85; TSJ Cataluña 17-9-14, EDJ 217412; TSJ Asturias 2-5-14, EDJ 80085; TSJ Madrid 9-2-09, EDJ 96646; TSJ Asturias 18-12-09, EDJ 341647; TSJ Cataluña 24-4-07, EDJ 110756).

Al no existir declaración formal de incapacidad, el empresario no puede extinguir el contrato de trabajo por la vía de dicha declaración, aunque podría instar la extinción contractual por la causa objetiva de ineptitud, al verse obligado al mantenimiento de una relación laboral para la que el trabajador contratado puede ya carecer de la aptitud precisada (TS 14-10-91, EDJ 9690; TSJ Cataluña 16-11-98, EDJ 35194). Sin embargo, el simple hecho de la no concesión de la IP no puede considerarse por sí solo causa objetiva de ineptitud, sino que ha de ir acompañado del resto de requisitos ( TSJ La Rioja 31-3-11, Rec 147/11).

Junto a los supuestos más normales ya vistos, los órganos judiciales han encuadrado también dentro de la ineptitud otras hipótesis. En este sentido, a caballo entre la ineptitud física y la profesional, se declara conforme a derecho por esta vía la extinción del contrato de un trabajador fijo discontinuo que no supera el reconocimiento médico al que el convenio colectivo decide supeditar la idoneidad del puesto de trabajo (TSJ Burgos 29-11-96, EDJ 52405). Por el contrario, se declara la improcedencia del despido en un supuesto muy similar (misma actividad y convenio colectivo aplicable), al tratarse de un trabajador que padece sordera de nacimiento, esto es, al ser la ineptitud anterior y, por lo tanto no sobrevenida (TSJ Burgos 30-12-96). También se ha declarado improcedente el despido de un trabajador que estuvo en incapacidad permanente total, luego revisada por el INSS, y que es sometido por el empresario a un reconocimiento médico de la Mutua, previo a su reincorporación, que le declara no apto. Se considera improcedente porque el empresario no le llega a readmitir, por lo que se impide la constatación de si puede o no desempeñar el trabajo y, además, porque en el informe de la Mutua no se valoran parámetros físicos tales como la existencia de buen estado general, siendo normales su capacidad pulmonar, osteoarticular y neurológica, sin que el sobrepeso le genere hipertensión. Además, la calificación de la Mutua se basa en un único análisis que no permite descartar que sus dolencias no sean permanentes, sino coyunturales. Sin que sea evidente ni la imposibilidad de continuar desempeñando las funciones de su puesto de trabajo o la disminución de su rendimiento (TSJ Galicia 17-12-10, EDJ 315356).

También se producen despidos objetivos por ineptitud a partir de la calificación de no apto de un trabajador en el marco de un reconocimiento médico realizado por los servicios de prevención. En la consideración de estos despidos objetivos se pone en juego el siempre delicado problema de la protección de la intimidad del trabajador en lo que afecta a su estado de salud, factor que en este caso concurre además con el hecho de que la empresa no tiene conocimiento de las causas por las que los servicios médicos de prevención declaran al trabajador no apto para el trabajo. En este sentido debe recordarse que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se deben llevar a cabo respetando el derecho a la intimidad del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud, a la que sólo tienen acceso el personal médico y las autoridades sanitarias competentes, debiendo ser en todo caso comunicados al trabajador los resultados de los reconocimientos, pero no así al empresario, quien únicamente debe ser informado de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo. La empresa, por tanto, no puede conocer legalmente, ni en consecuencia relatar en la comunicación extintiva al trabajador, los defectos físicos y enfermedades apreciadas en el reconocimiento de salud ( LPRL art .22.2 y 4). De este modo, la empresa no puede concretar en la comunicación de la extinción las circunstancias de la enfermedad detectada en el reconocimiento médico, con lo que se plantea un doble problema, en cuanto quedan por igual inermes y con sus posibilidades de defensa mermadas tanto la empresa, que no puede confeccionar en debida forma su carta de despido, como el trabajador que en apariencia no podría luego defenderse de la decisión extintiva. La jurisprudencia trata de resolver el problema al considerar que el derecho a la oportunidad de defensa del trabajador frente a la decisión extintiva del contrato de trabajo no puede considerarse gravemente afectado por la limitación de la expresión causal, pues cuando tal decisión viene determinada por el dictamen del servicio de vigilancia de salud y es consecuencia del reconocimiento médico practicado en virtud de lo dispuesto en la ley de prevención de riesgos laborales, el trabajador siempre puede recabar de dicho servicio la comunicación del resultado del reconocimiento. De suerte que de no hacer uso de tal posibilidad, la indefensión sería imputable al propio trabajador (TS 22-7-05, EDJ 188488; TSJ Burgos 9-6-06, EDJ 248564). En estos casos, en definitiva, se cumplen los requisitos de motivación de la causa extintiva y no se genera indefensión al trabajador, por lo que no cabe alegar por esta causa nulidad alguna y, de demostrarse las causas alegadas, el despido es procedente (TS 22-7-05, EDJ 188488; TSJ Castilla-La Mancha 29-5-09, EDJ 120498; TSJ Andalucía 15-10-08, EDJ 346869; TSJ Castilla-La Mancha 3-3-16, EDJ 22419; 20-7-17, EDJ 170986).

Por otro lado, debe destacarse que la ineptitud sobrevenida de un trabajador ha de ser justificada en el informe que la declara, no siendo suficiente la supuesta gravedad de una dolencia para concluir la pérdida de capacidades y aptitudes en el desempeño de su quehacer profesional. Incluso en el caso de dolencias tan graves como leucemia linfática crónica y aneurisma de aorta, no suponen una prueba automática de que el trabajador no reúne las condiciones de aptitud según el riesgo actual inherente a su puesto de trabajo. Ese informe debe explicar cuáles son los déficits o limitaciones de fuerza, resistencia, movilidad o riesgo para la salud que impiden al trabajador acometer las tareas que debe afrontar. En suma, es preciso acreditar que el trabajador ha dejado de ser idóneo por razones de salud para desarrollar su trabajo de manera útil y provechosa. Además la falta de motivación del informe es contraria al Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales ( RD 39/1997 art. 37.3.c). No puede olvidarse que el despido objetivo no es una modalidad extintiva fijada en atención a la mayor o menor entidad de un determinado padecimiento de salud, sino en exclusiva atención a su repercusión material para la ejecución de la actividad laboral (TSJ Valladolid 20-6-12, EDJ 139264).

Los criterios generales referidos se completan con uno de no menor importancia: conocidas las dolencias que sirven de base al despido objetivo, el informe del servicio médico de prevención no es por sí solo suficiente para justificar la decisión extintiva ni vincula al órgano judicial, sino que la situación del trabajador debe ser valorada junto con el resto de pruebas disponibles, ya que de otro modo la decisión del servicio operaría como una causa extintiva automática ( TSJ Asturias 19- 9-14, Rec 1460/14; TSJ Aragón 2-5-18, Rec 204/18; TSJ Galicia 19-11-18, Rec 2685/18; TSJ Sevilla 27-6-19, EDJ 647496. En todo caso, debe tenerse en cuenta que si la MCSS remite comunicación manifestando que en virtud del reconocimiento médico realizado no reúne el trabajador las condiciones de aptitud para el puesto de trabajo (en este caso respecto de un vigilante de seguridad) y no se plantea un problema de defensa, sino uno relativo a la falta de causa suficiente para la ineptitud, el órgano judicial debe examinar el fondo del asunto. Así, si el servicio médico detecta diabetes, se declara improcedente la extinción del contrato de vigilante de seguridad privada, cuando la normativa aplicable regula la posibilidad de que incluso las personas que padecen enfermedad o deficiencia orgánica o funcional para obtener licencia o autorización ordinaria de tenencia y uso de armas, o para la prestación de servicios como vigilantes de seguridad, pueden obtener licencia, autorización o habilitación extraordinaria. Considerándose que, en todo caso, la empresa antes de tomar la decisión extintiva hubiera debido obtener la oportuna resolución administrativa que cancele la habilitación del trabajador para la prestación de servicios como vigilante. Pues la resolución administrativa dictada por el órgano competente, al igual que constituye presupuesto inexcusable para que el trabajador pueda prestar servicios como vigilante de seguridad en la empresa, también lo es para que ésta ejercite su derecho a extinguir el contrato (TSJ Cataluña 21-6-05, EDJ 315546; TSJ Madrid 23-5-16, EDJ 115514).

Se ha declarado improcedente el despido objetivo producido tras la declaración de no apto por un servicio de prevención (TSJ Burgos 11-6-08, EDJ 190966), ya que no es causa automática para que opere la extinción por la vía de la ineptitud, ni se justifica con ello la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo, sino que deben concurrir los demás requisitos antes expuestos. Esto es, uno de ellos, es que la ineptitud sea permanente y no circunstancial (TSJ Burgos 17- 12-14, EDJ 242410), siendo al empresario a quien incumbe la carga de probar que concurre tal ineptitud (TSJ Burgos 3-10-12, EDJ 229864). También es improcedente el despido producido tras la declaración de no aptitud para realizar una parte de las tareas de su puesto de trabajo, pero sin impedimentos para el ejercicio regular del conjunto de funciones del mismo (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 30-6-10, EDJ 275455). O cuando no se puede descartar que las dolencias atribuidas en el informe sean coyunturales al fundarse en un único análisis clínico (TSJ Galicia 17-12-10, EDJ 315356).

En cambio, se ha declarado despido procedente por ineptitud sobrevenida el realizado tras declaración de no apto en reconocimiento médico (TSJ C. Valenciana 8-4-08, EDJ 126894; TSJ Galicia 5-2-07, EDJ 73693). Dicho informe es suficiente para justificar la extinción por ineptitud sobrevenida de no existir prueba en contrario que, de forma eficiente y eficaz, ponga de manifiesto la capacitación física del trabajador para seguir prestando sus servicios ( SJ Castilla-La Mancha 29-5-09, EDJ 120498), aunque la empresa conociese con anterioridad la dolencia que hace que la trabajadora sea finalmente declarada no apta, ya que en anteriores valoraciones había sido declarada apta con limitaciones (TSJ Sevilla 26-6-19, EDJ 646429). Así, también es procedente el despido cuando el reconocimiento médico prohíbe la realización de trabajos en altura a un peón de la construcción, para un supuesto en que precisamente la demostración de la ineptitud es lo que impide al tribunal considerar que el despido era discriminatorio y vulnerador de la libertad sindical alegada por el trabajador (TSJ Cataluña 14-12-07, EDJ 329752).

CUARTO.-Consta acreditado que el actor, con categoría profesional de relevo de fabricación, recibió formación específica para el puesto de trabajo.

Mediante escrito fechado el 28/06/2018 QUIRONPREVENCION considera al trabajador apto para el desempeño del puesto de trabajo de relevo. Mediante escrito fechado el 27/03/2019 QUIRONPREVENCION considera al trabajador apto para el desempeño del puesto de trabajo de relevo.

Mediante mail emitido por la Doctor Dª Rosalia el día 18/12/2019 comunica a D. Carlos Francisco del Departamento de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la empleadora la recomendaciónde adaptación del puesto de trabajo por presentar patología dorsal y en hombro derecho con evolución tórpida, presentado en dicha fecha sintomatología que limita para trabajar con el MSD y evitarponer al trabajador en puestos que demanden tareas que impliquen fuerza por encima del hombro o tareas que ameriten movimientos finos y precisos ya que al tener afectada la sensibilidad del brazo derecho, puede cometer errores y producirse un accidente, a la espera del análisis traumatológico de la Mutua.

El actor inició proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común el 23/12/2019, con diagnóstico de meralgia parestésica, siendo alta médica el 16/01/2020 por curación o mejoría que permite trabajar.

Consta PIC a Traumatología 17/01/2020 con diagnóstico de meralgia parestésica (MMSS).

Mediante escrito fechado el 20/01/2020 QUIRONPREVENCION considera al trabajador apto con limitacionespara el desempeño del puesto de trabajo de relevo, revisión a los 6 mees, considerando que no debe realizar trabajos con movimientos repetitivos del hombro derecho, no debe coger pesos con los hombros elevados y codos extendidos.

PIC a Fisioterapia 21/01/2020 con diagnóstico de dolor región torácica de la columna vertebral.

El actor realizó curso de operador de carretilla elevadoraen enero de 2020, siendo autorizado por la empleadora en fecha 04/02/2020.

Mediante mail de fecha 06/02/2020 la Doctora Dª. Rosalia de QUIRONPREVENCION comunica a la empleadora que el actor puede usar el transpalet eléctrico.

PIC a RHB 11/02/2020 con diagnóstico de dolor región torácica de la columna vertebral (dorsalgia).

Informe C.S. 11/02/2020 Juicio Diagnóstico: meralgia parestésica; plan actuación: paciente con meralgia parestésica precisa pregabalina y mientras la tome no debería conducir maquinaria.

PIC realizado por QUIRON PRVENCÓN el 17/02/2020 interesando valoración del actor constando como motivo de derivación '(..) En estudio actual por Seguridad Social de dorsalgia crónica y parestesias en MSD y MID. Tomó pregabalina de 50 mg durante 5 días sin mejoría clínica por lo cual se suspendió para conducción de maquinaria de trabajo. Hoy mientras trabajaba ha empeorado a notar parestesia en MSD y MID, ésta última agravándose tras hacer un giro brusco de tronco (...)'.

Informe urgencias 18/02/2020 diagnóstico principal: dolor dorsal y de hombro derecho en probable relación a sobreesfuerzo físico y a hernia discal dorsal a nivel de D7-D8 dorsomedial lateral derecha u en D9-D11 protusiones discales dorsales; dolor neuropático secundario a la patología dorsal previa; tratamiento pregabalina, enanplus.

El actor inició proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común el 25/03/2020 con diagnóstico de contacto o exposición infeccioso por virus, siendo alta el 14/04/2020 por mejoría que permite trabajar.

En fecha 08/06/2020 QUIRONPREVENCION realiza examen de salud al trabajador, teniendo en cuenta puesto de trabajo relevo de fabricación, constatando a la exploración física'(...) AP. LOCOMOTOR: ANAMNESIS APARATO LOCOMOTOR: -Parestesia.Observaciones: desde hace 5 meses refiere parestesias en cara interna del pie, tobillo y en ambas regiones tibiales posteriores. Niega dolor lumbar, han remitido las parestesias en MMSS y dorsalgia. (...) Aptitud: apto con limitaciones. No deberá realizar posturas frecuentes de flexión del tronco. Limitación de manipulación manual de cargas de 7 kg.

Mediante escrito fechado el 08/06/2020 QUIRONPREVENCION considera al trabajador apto con limitacionespara el desempeño del puesto de trabajo de relevo, revisión a los 6 mees, considerando que no debe realizar posturas frecuentes de flexión del tronco, limitación de manipulación manual de cargas de 7 kg

El actor inició proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común el 17/06/2020 con diagnóstico de neumonía organismo sin, siendo alta el 20/07/2020 por curación o mejoría que permite trabajar.

Informe C.S. 28/07/2020 Juicio Diagnóstico: enfermedad disco intervertebral NEOM.

Informe RHB 15/12/2020 diagnóstico: raquialgia en fase de resolución. Cuadro de parestesias en MMSS y MMII a filiar.

Informe Neurología 19/01/2021 juicio clínico: parestesias de extremidades sin evidencia de compromiso neurológico en el momento actual, continuar tratamiento fisioterapia en MMSS y MMII a filiar (Doc. nº 7 ramo prueba actor).

Según Evaluación de Riesgos Laborales de fecha 01/11/2019 realizada por NOVOTEC, los puestos de trabajo de sección de escogido (gestión de etiquetas, operador de línea, vigilante de línea, ubicador de producto), sección fabricación (conductor de fabricación, relevo de fabricación), sección segunda elaboración (operario de carretilla/traspaleta, operario de línea embalado, operario de línea rescogido) y sección control de calidad, presentan, en síntesis y de manera general, riesgos ergonómicos por sobreesfuerzos y posturas forzadas, manipulación manual de cargas, fatiga física (sobreesfuerzos: manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, tarea con postura estática), riesgos asociados al uso de la traspaleta manual, riesgos asociados a las operaciones de alimentación de film a las envolvedoras de uso manual y automáticas, exposición a vibraciones por uso de carretilla elevadora.

De manera que consta acreditada la ineptitud sobrevenida del trabajador para realizar el puesto de trabajo de relevo de fabricación, habiendo agotado la empleadora todas las opciones a su disposición y conforme a su capacidad organizativa y productiva de adaptar el puesto de trabajo o reubicar al trabajador en otros puestos de trabajo, en los cuales, se da la circunstancia de que presenta los mismos riesgos ergonómicos que el puesto de trabajo que se venía realizando por el actor, debiéndose declarar la procedencia del despido.

QUINTO.-En cuanto al salario, de las nóminas del trabajador aportadas a actuaciones, se concluye que asciende a la cantidad de 75,09 €/día con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias(2.252,70 €/mensuales).

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda rectora de las presentes actuaciones promovida por D. RUBEN GARCIA FUENTES frente a la mercantil BORMIOLI ROCCO, S.A.,debo ABSOLVER y ABSUELVO a BORMIOLI ROCCO, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0640 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0640 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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