Sentencia SOCIAL Nº 443/2...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 443/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 204/2021 de 21 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 443/2021

Núm. Cendoj: 28079340062021100449

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7328

Núm. Roj: STSJ M 7328:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG: 28.079.00.4-2019/0007939

ROLLO Nº : 204/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: 177/2019

RECURRENTE/S: TORNEO PARQUE CONTROL S.L.

RECURRIDO/S: D. Juan Ignacio, GRUPO TORNEO SEGURIDAD S.L. E INVERSIONES IMAI S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ,Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 443

En el recurso de suplicación nº 204/21 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO BORJA MAZÓN ARECHEDERRA, en nombre y representación de TORNEO PARQUE CONTROL S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 177/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Ignacio contra TORNEO PARQUE CONTROL S.L., GRUPO TORNEO SEGURIDAD S.L. E INVERSIONES IMAI S.L. en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE DICIEMBRE DE 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO la demanda formulada por D. Juan Ignacio contra la mercantil TORNEO PARQUE CONTROL SL y DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 4.857,46 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 42,06 euros.

DESESTIMO la demanda respecto de GRUPO TORNEO SEGURIDAD SL e INVERSIONES IMAI SL, por falta de legitimación pasiva.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Juan Ignacio ha prestado sus servicios para TORNEO PARQUE CONTROL SL por contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio de fecha 1 de agosto de 2015, con centro de trabajo en las dependencias de Sierra Gorda, Vallecas y Valdemorros como auxiliar controlador (folios 5 a 7). Dicho contrato finalizó el 6 de noviembre de 2015 (folio 13).

SEGUNDO.- D. Juan Ignacio ha prestado sus servicios para TORNEO PARQUE CONTROL SL por contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio de fecha 3 de febrero de 2016, con centro de trabajo en las dependencias de Buildingcenter en Valdemoro como auxiliar controlador (folios 7 a 8). Dicho contrato finalizó el 31 de marzo de 2016 (folio 13).

TERCERO.- D. Juan Ignacio ha prestado sus servicios para TORNEO PARQUE CONTROL SL por contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio de fecha 8 de septiembre de 2017, con centro de trabajo en Buildingcenter en Valdemoro como auxiliar de mantenimiento (folios 9 a 11). Dicho contrato finalizó el 2 de enero de 2019 (folio 13).

CUARTO.- D. Juan Ignacio ha prestado sus servicios para TORNEO PARQUE CONTROL SL con ocasión de dos contratos más cuyas condiciones se desconocen, salvo el alta el 18 de noviembre de 2015 y la baja el 1 de diciembre de 2015 y el alta el 1 de abril de 2017 y la baja el 7 de septiembre de 2017 (folio 13).

QUINTO.- El salario del trabajador en el último contrato en vigor (hecho tercero) era de 1.279,20 euros (folio 15).

SEXTO.- El día 18 de diciembre de 2018, la empresa SERVIHABITAT comunicó a TORNEO PARQUE CONTROL SL por email que 'a la promoción de referencia se ha presentado una persona que dice venir de Coral Homes a solicitar las llaves. ¿Cómo debemos actuar?' (folio 110). El día 20 de diciembre, TORNEO PARQUE CONTROL SL comunicó por email a SERVIHABITAT la finalización del servicio en la promoción (folio 109).

SÉPTIMO.- El día 20 de diciembre de 2018, la demandada comunicó al actor mediante carta que 'de conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo, le informamos que con efectos desde el día 2 de enero de 2019 queda extinguida la relación contractual que le unía con esta empresa, por haber finalizado la obra a la que usted se encontraba adscrito, sirviendo esta carta como comunicación de su finalización. A su vez, se pondrá en esta fecha a disposición del trabajador la correspondiente indemnización extintiva, en cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría del abono de doce días de salario por cada año de servicio' (folio 112).

OCTAVO.- TORNEO PARQUE CONTROL SL tiene el domicilio social en el Parque Empresarial Pisa, calle Exposición nº 6 en Mairena del Aljarafe, y tiene por objeto la prestación de servicios propios de conserjería y portería, guardería de obra, mantenimiento de jardines y limpieza de obras, edificaciones e instalaciones. GRUPO TORNEO SEGURIDAD SL tiene el domicilio social en el mismo lugar y comparte con la primera tres de los seis socios que aquella tiene. Su objeto social es la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas. E INVERSIONES IMAI SL es socia de las dos empresas anteriores y comparte con ellas uno y dos socios respectivamente. Tiene el domicilio social en el mismo lugar que las anteriores y su objeto social lo constituyen actividades de las sedes centrales y de consultoría de gestión empresarial, asesoramiento empresarial en materias de índole contable, financiera, fiscal, laboral y económica en general así como actuar como sociedad de holding (folios 20 a 25).

NOVENO.- El 23 de enero de 2019 se presentó papeleta de conciliación que fue celebrada el 11 de febrero de 2019 con el resultado de sin efecto, al no constar los acuses de recibo (folio 26).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16.06.21.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido del actor; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil TORNEO PARQUE CONTROL SL destinando sus cuatro primeros motivos de recurso, construidos sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenidos en la sentencia.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo para que en su inciso final diga que: 'dicho contrato finalizó el día 19 de septiembre de 2016'.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'

Atendiendo a la precitada doctrina jurisprudencial y al contenido del folio 13 vuelto (informe de vida laboral del actor) el motivo fracasa, pues consta en dicho documento, tal y como manifestó la juzgadora en el hecho que se combate, que la fecha de baja del contrato con alta en fecha 3 de febrero de 2015, fue la de 31 de marzo de 2017, que no la de 12 de septiembre de 2016.

SEGUNDO:Para el hecho probado tercero se ofrece el siguiente texto alternativo: 'D. Juan Ignacio ha prestado sus servicios para TORNEO PARQUE CONTROL SL por contrato temporal a tiempo completo de obra o servicio determinado de fecha de 8 de Septiembre de 2017, con centro de trabajo en la promoción de Buildingcenter sita en la calle Modesto Alonso no 28 de Madrid como auxiliar de mantenimiento con sujeción al Convenio de Empelados de Fincas Urbanas de Sevilla. Dicho contrato de trabajo finalizó el día 2 de Enero por finalización de la obra o servicio contratado.'

El motivo fracasa por cuanto la expresión que se trata de elevar a verdad procesal, relativa a la efectiva terminación del contrato por 'finalización de la obra contratada', se muestra como afirmación claramente predeterminante del fallo, y por consiguiente, resulta inadmisble (así Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992).

TERCERO:Seguidamente, solicita la compañía que el hecho probado cuarto rece en adelante como sigue: ' D. Juan Ignacio ha prestado sus servicios para TORNEO PARQUE CONTROL SL con ocasión de dos contratos temporales a tiempo completo por obra y servicio determinado, el primero que comienza el día 18 de Noviembre de 2015 y finalizó el 1 de Diciembre de 2015, y un segundo, que se inició 1 de Abril de 2017 y terminó el 7 de Septiembre de 2017 (Folio13). Hay un periodo de interrupción de 200 días entre el contrato el contrato que finaliza el día 12 de Septiembre de 2016, y el contrato temporal que se inicia con fecha de 1 de abril de 2017'.

De nuevo, vuelve a introducir en sede inapropiada afirmaciones tales como el tiempo de 'interrupción' entre contratos, conclusión que ha de ser alcanzada en sede de fundamentación jurídica a la vista de los tiempos de vigencia de cada una de las relaciones laborales que unieron a las partes.

CUARTO:Para terminar, interesa la demandada que se introduzca un novedoso ordinal quito bis que diga que:'El actor percibió la cantidad de 634,08 Euros como indemnización correspondiente a la finalización del contrato temporal terminado con fecha de 2 de Enero de 2019.'

Al menos, a efectos dialécticos, el motivo se admite, por cuanto efectivamente consta en la nómina que obra al folio 114 de las actuaciones tal particular.

QUINTO:Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia destina la empresa sus restantes motivos de recurso, denunciando como infringidos los artículos 5.5ET y la doctrina establecida por el TS en su sentencia de unificación de doctrina de la SALA IV de 8 de febrero de 2012; indebida aplicación de la doctrina de la Sala IV del TS sobre unidad esencial de vínculo laboral para fijar la antigüedad por sucesión fraudulenta de contratos temporales, e indebida aplicación del artículo 15.5ET.

Sostiene quien recurre que ha errado la juzgadora al calificar como fraudulento el vínculo que unía a las partes, pues no cabe acudir ni aplicar la doctrina relativa a la 'unidad esencial del vínculo' en tanto en cuanto que existen tiempos de inactividad entre contratos de larga extensión, respondiendo los últimos contratos suscritos por las partes a necesidades puntuales de actividad, no cabiendo entender que la antigüedad sea la fijada en las nóminas.

No contamos con escrito de impugnación del recurso.

Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que el artículo 15.1 del ET dispone que: ' El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.'

Por su parte, añade el apartado quinto de la norma que: ' sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente'.

Sobre el fraude en la contratación temporal La sentencia del TS de 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016, compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la misma: 'la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual (el contrato para obra o servicio determinado), ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias [...] considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/0, o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/1, y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/9), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09, entre otras) [...] (concurren las) contrataciones fraudulentas en supuestos en los que durante amplios lapsos se desempeñaba una actividad habitual y ordinaria ( SSTS de 7 de junio de 2017, dos, rcud 1400/2016 y 113/2017, y 8 de noviembre de 2016, rcud 310/2016)'.

Y respecto de la denominada doctrina de la unidad esencial del vínculo, recuerda la Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta de 9 de diciembre de 2020 (recud.3954/2018) que: '...la doctrina de la ' unidad esencial del vínculo' es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.

1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017, y las citadas en ella).

2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente' ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015, y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( Sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015).'

También abordando esta doctrina señala el Alto Tribunal en Sentencia de 2 de diciembre de 2020 (recud. 970/2018) que 'la existencia de 'interrupción significativa' con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo laboral no se produce matemáticamente cuando la contratación ha sido fraudulenta, como hemos dicho en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/15, donde concluimos, con base a la doctrina de STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2012, que, en suma '.. .la STS 10 de julio de 2012 , a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias'.

Consiguientemente, lo relevante, a la hora de entender por 'interrupción significativa', que lleve a excluir la 'unidad esencial del vínculo', una vez descartada la barrera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, se ha ampliado a los períodos relevantes en relación con la duración total de los servicios prestados, razón ésta por la que no cabe excluir mecánicamente la contradicción, porque no fueran coincidentes las interrupciones producidas en las sentencias comparadas, cuando la totalidad de contratos afectados se celebraron en fraude de ley, porque nuestra jurisprudencia ha descartado la existencia de una barrera matemática universal para considerar que la interrupción es significativa o no lo es ...'

Añade la Sala que 'sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015, donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010, en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15, 6-06-2017, rcud. 113/15, 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015, 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz), en la que se ha establecido que 'las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público'. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que '...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18, EU:C:2019:402, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)', concluyendo, por consiguiente que, '...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.

SEXTO:Sentada la anterior doctrina legal y jurisprudencial, y descendiendo ya al singular caso que nos ocupa, resulta acreditado que el actor ha prestado sus servicios para la mercantil TORNEO PARQUE CONTROL SL en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio de fecha 1 de agosto de 2015, con centro de trabajo en las dependencias de Sierra Gorda, Vallecas y Valdemorros como auxiliar controlador. Dicho contrato finalizó el 6 de noviembre de 2015 (hecho probado primero).

- Contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio entre el día 3 de febrero de 2016 y el 31 de marzo de 2016, con centro de trabajo en las dependencias de Buildingcenter en Valdemoro como auxiliar controlador. (hecho probado segundo).

- Contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio entre el día 8 de septiembre de 2017 y el 2 de enero de 2019, con centro de trabajo en Buildingcenter en Valdemoro como auxiliar de mantenimiento (hecho probado tercero).

- D. Juan Ignacio ha prestado sus servicios además con ocasión de otros dos contratos cuyas condiciones se desconocen, salvo el alta el 18 de noviembre de 2015 y la baja el 1 de diciembre de 2015 y el alta el 1 de abril de 2017 y la baja el 7 de septiembre de 2017 (hecho probado cuarto).

El salario del trabajador en el último contrato en vigor (hecho tercero) era de 1.279,20 euros (hecho probado quinto).

El día 18 de diciembre de 2018, la empresa SERVIHABITAT comunicó a TORNEO PARQUE CONTROL SL por email que 'a la promoción de referencia se ha presentado una persona que dice venir de Coral Homes a solicitar las llaves. ¿ Cómo debemos actuar?'. El día 20 de diciembre, TORNEO PARQUE CONTROL SL comunicó por email a SERVIHABITAT la finalización del servicio en la promoción (hecho probado sexto).

El día 20 de diciembre de 2018, la demandada comunicó al actor mediante carta que 'de conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo, le informamos que con efectos desde el día 2 de enero de 2019 queda extinguida la relación contractual que le unía con esta empresa, por haber finalizado la obra a la que usted se encontraba adscrito, sirviendo esta carta como comunicación de su finalización. A su vez, se pondrá en esta fecha a disposición del trabajador la correspondiente indemnización extintiva, en cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría del abono de doce días de salario por cada año de servicio' (hecho probado séptimo).

A la vista del estado de cosas descrito, y no cuestionándose ya la licitud del objeto de las sucesivas contrataciones entre las partes, sino única y exclusivamente la adecuada, o no, aplicación al caso de la denominada 'doctrina de la unidad esencial del vínculo', resulta que entre los contratos que han disciplinado la relación laboral entre las partes existen interrupciones de relevancia menor, en los términos determinados por la doctrina jurisprudencial que hemos estudiado, como son:

- La existente entre el contrato de 1 de agosto de 2015 y el que lo sucedió el 18 de noviembre de 2015, de tan sólo doce días después de haber expirado el primero el día 6 de noviembre.

- La que medió entre el contrato de 18 de noviembre de 2015 y el celebrado el 3 de febrero de 2016, entre los que transcurrieron tres meses (plazo admitido por la doctrina unificada precitada) y

- Los celebrados sin solución de continuidad el 1 de abril de 2017 que se extinguió el 7 de septiembre de 2019, siendo rubricado seguidamente nuevo contrato el día 8 de septiembre.

Salvadas estas irregularidades o interrupciones, sin embargo, nos encontramos con otra cuya duración fue de quince meses y que no puede ser calificada como las precedentes. Se trata de la que medió entre el contrato de 3 de febrero de 2016 que se extinguió el 3 de marzo de 2016 no volviendo a suscribir las partes nuevo contrato hasta el 8 de septiembre de 2017.

El largo tiempo transcurrido entre estos dos últimos contratos determina la estimación del motivo que nos ocupa, pues pese a admitir nuestro Alto Tribunal que largos periodos de interrupción de la prestación del servicio (hasta de seis meses) no desdibujan, o quiebran, la unidad esencial del vínculo cuando atendiendo a la extensión global de la vida de la relación y al hecho de que las interrupciones responda única y exclusivamente a la unilateral decisión del empleador; en el caso que nos ocupa existen circunstancias periféricas que permiten doblegar tal conclusión. En primer lugar nos enfrentamos a una interrupción de 15 meses, lapso que resulta ser notablemente superior a los tiempos manejados por la jurisprudencia; debiendo añadir que la propia juzgadora declara como probado que se desconocen las particulares fronteras y contenido de este último contrato (hecho probado cuarto), con lo que le resulta a esta Sección de Sala imposible ponderar la presencia de la identidad de la actividad a la que se refiere la doctrina ,llegando a la conclusión de que el largo tiempo transcurrido entre ambos contratos lleva a excluir la unidad esencial del vínculo, debiendo tomar como antigüedad del actor la del último contrato suscrito entre las partes, esto, el de 1 de abril de 2017.

SÉPTIMO:Denuncia en último término la empresa la infracción de la doctrina sentada por la Sala Cuarta en Sentencia de 20 de junio de 2018 relativa a que, caso de mantenerse la declaración de improcedencia, haya de descontarse de la indemnización percibida por el actor de las cantidades ya abonadas en concepto de resolución de los contratos temporales que unieron a las partes.

Efectivamente, la Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta que se cita como infringida, en orden a la procedencia, o no, de descontar de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos, afirma que 'para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.'

Este último pronunciamiento se había alcanzado igualmente en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005). Lo plasmamos en el Auto 408/2016, 21 febrero 2017, en el que la misma parte recurrente invoca también el principio general del Derecho 'enriquecimiento injusto' en relación a la compensación de deudas y cita la misma sentencia de contraste del TSJ Sala de Granada de 4 de octubre de 2012 (Rollo 3325/2004). La solución adoptada por ese auto es la de inadmisión por falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa. La misma falta de contenido casacional concluyen los AATS de 26 abril de 2017 (rec 3384/2016 ) y 7 julio 2010 (rec 43/2010 ), con sustento en aquellas sentencias unificadoras. Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) extraíamos análoga solución (...)' y añade '...en primer lugar, por el propio objeto y finalidad de la indemnización que el legislador diseña para la calificación de improcedencia del despido. Conceptuada como una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado, fácilmente se colegiría la posibilidad, y necesidad, de equilibrar su abono con el precedentemente realizado por la misma parte (empleador) respecto del periodo tomando en consideración para su abono.

Desde la perspectiva o naturaleza indemnizatoria, tanto en el despido ahora declarado improcedente como en cada uno de los ceses de los diferentes contratos temporales suscritos, ha tenido y tiene lugar el pago de una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, con la particularidad de que la actual utiliza como módulo o parámetro temporal de cómputo el sumatorio de los periodos precedentes.

Nos encontramos así con un cúmulo de indemnizaciones sucesivas y otra final que abarca el tiempo total de prestación de servicios, de forma que el trabajador resulta indemnizado en dos o más veces por la extinción y ceses previos de una relación que no se evidencia diferente: la concatenación contractual no ha provocado la existencia de relaciones (sucesivas) diversas ( SSTS 10 abril 1995, rc. 546/1994, 17 enero 1996, rcud 1848/1995). No existe razón alguna para poder sostener la quiebra o desaparición del carácter unitario de la prestación.

La naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que es preciso atemperar, en la forma que seguidamente veremos.

En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, para evitar una duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Sobre esta última, la Sala de lo Civil de este TS ha reiterado que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando ( STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ) que 'cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.

Dicho lo anterior, resulta que la magistrada en la fundamentación jurídica de su sentencia (fundamento de derecho tercero) concluye que: 'En el presente caso, la parte demandada no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, alegando que el trabajador fue ubicado en varias obras diferentes, pero sin aportar contratos de trabajo. Únicamente se cuenta con los contratos aportados por el trabajador, tres, de los cuales solo el primero era en un lugar diferente al de los dos siguientes (hecho probado primero frente a hechos segundo y tercero). Además, hay dos contratos más cuya ubicación se desconoce. Por tanto: de los cinco contratos que las partes han celebrado, sólo se ha probado que el primero lo fue en otra localización diferente al siguiente, pero se desconoce si los cuatro restantes lo fueron en distintas obras. Los abogados han hablado de calles (Cecilio Perucho y Modesto Alonso, 28, ambas de Madrid), pero sin aportar documentación alguna. Es más: los dos contratos a que se refieren los hechos segundo y tercero (en 'Buildingcenter') parece ser que no son en una localización, sino que Buildingcenter es la gestora de edificios (manifestaciones del letrado de la parte demandada a preguntas de esta juzgadora tras la proposición de prueba), por lo que la adscripción a un centro de trabajo no era local, sino a un cliente. Por tanto, no se ha probado lo que alega la parte demandada. Además, el testigo aportado por la parte actora, D. Hernan no ha hecho más que corroborar lo que esta juzgadora concluye en este fundamento. El testigo ha manifestado que llegó a ver al actor trabajar en dos fincas a la vez cercanas entre sí, lo que desvirtúa la alegación de que cada contrato lo era para una obra diferente.

En vista de todo lo cual, ha de entenderse que la contratación temporal se hacía de manera fraudulenta, respondiendo en realidad a una necesidad permanente de la empresa demandada de cubrir determinados servicios'.

Se añade en el fundamento siguiente que: 'entrando ya en la posible improcedencia del despido, la misma ha de ser apreciada. TORNEO PARQUE CONTROL SL dio por finalizada la relación laboral arguyendo fin de obra. Al haberse determinado la indefinición del contrato, no cabe alegar tal motivo como causa de extinción.'

Por consiguiente, la calificación de improcedencia del despido se construye por la juzgadora sobre la convicción alcanzada acerca del hecho de haber destinado la demandada al actor a atender sus necesidades permanentes y ordinarias, lo que desnaturalizaría el carácter temporal de vinculo mudándolo en indefinido, con lo que no reuniría la comunicación de cese los requisitos exigidos por el artículo 56 de la norma estatutaria. Sin embargo, la compañía no cuestiona en esta sede en ningún momento, ni cita como infringido el artículo 56 o el 15.1 del ET ni del Real decreto 2720/1998 que lo desarrolla en orden a combatir tal afirmación. Se limita durante todo su recurso a discrepar de la antigüedad fijada por la magistrada en orden al cálculo de la correspondiente indemnización, así como a la fijación de su cuantía.

Siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria (tal y como recuerda la doctrina constitucional que afirma que el recurso de suplicación tiene un de alcance limitado y que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga -en su caso- el recurrido [ SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6], de manera que tal configuración del recurso determina que el Tribunal 'ad quem' ni pueda valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni tampoco revisar el Derecho aplicable, sino que ha de limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, STC 169/2013, de 7/Octubre, FJ 4) resultaría que, no cuestionando esta conclusión, esta Sala ha de partir de ella manteniendo la calificación de improcedencia, si bien alterando la fecha de antigüedad a que nos hemos referido más arriba; debiendo, en aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta más arriba transcrita, descontar de la indemnización por despido que el correspondiese al actor el importe de 638,08 euros que recibió en concepto de indemnización, tal y como consta en el nuevo hecho probado quinto bis que admitimos. Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado.

OCTAVO:La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil TORNEO PARQUE CONTROL SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2019, sobre despido; Y REVOCANDO parcialmente el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de fijar la indemnización por despido del actor en la cantidad de 1,806,30 euros., debiendo mantenerse el resto de pronunciamientos.

Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 020421 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 020421), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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