Sentencia Social Nº 4431/...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Social Nº 4431/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1913/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4431/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104319

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6344


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015311

MT

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4431/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25-11-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 393/2005 y siendo recurrido/a -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31-5-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-11-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, declaro la falta de competencia material del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda promovida por D. Jose Pedro contra la referida entidad demandada, advertiendo al demandante que puede deducir su pretensión ante los órganos contencioso administrativo de la jurisdicción".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante empezó a prestar servicios para el ICS en virtud de contrato de interinidad por ausencia celebrado el 8-1-96, obrante en los folios 79-80 y 114-115 y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, en el que se estableció que la categoría profesional era la de auxiliar administrativo, plazo NUM000 y la persona sustituida María del Pilar . En dicho contrato se estableció expresamente que la relación entra las partes se regía por las estipulaciones del propio contrato y, con carácter subsidiario, por las disposiciones establecidas en el Estatuto de Personal que le fuera de aplicación. El sueldo que venia percibiendo era de l-345'50 euros.

2º) Mediante escrito de 8-4-05, obrante al folio 81 y cuyo contenido también se da por reproducida en su integridad, el ICS le comunicó que la relación contractual entre ambos quedaría extinguida al finalizar la jornada laboral del día 10-4-05. Tal comunicación venía motivada por la reincorporación a su plaza original de María del Pilar .

3º) Desde el inicio de la relación contractual el 8-1-96 y hasta el mes de Julio de 2003 el actor prestaba servicios en una dependencia administrativa del CAP Just Oliveres de Hospitalet de LLobregat, pasando a partir de entonces a desarrollar funciones como encargado de almacén en el mismo centro.

4º) Contra la decisión del ICS de extinguir la relación contractual, el demandante formuló el 20-4-05 reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 1-4-7-05, quedando agotada la vía administrativa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Institut Català de la Salut declara la falta de competencia material del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda promovida por el actor Jose Pedro .

Frente a dicha resolución judicial se alza la parte actora mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , postulando el primero de ellos la revisión de los hechos probados mientras que el segundo denuncia la infracción de normas sustantivas. El presente Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por el Institut Català de la Salut demandado. Se hace constar que esta Sala no precisa en el caso de autos que se emita dictamen del Ministerio Fiscal por cuanto la incompetencia de jurisdicción ya ha sido debatida y tratada en la instancia habiéndose emitido en aquélla el mencionado Informe.

Por el actor se interpuso demanda por despido como consecuencia de la rescisión laboral operada por el Institut Català de la Salut, mediante comunicación escrita de fecha 08.04.05, motivada por la reincorporación a la plaza que ocupaba, mediante contrato de interinidad por ausencia, celebrado en fecha 08.01.96, en el que se estableció que la categoría profesional del actor era de Auxiliar administrativo, la plaza a ocupar la nº NUM000 y la persona sustituida María del Pilar al que se aplicaba, amen de las estipulaciones propias del contrato de trabajo, las establecidas en el Estatuto del Personal que le fuera de aplicación, sin que quepa concluir, del cambio de funciones desarrollado por el actor a partir del mes de Julio de 2003 como encargado de almacén, la novación de la relación estatutaria existente entre las partes en relación laboral.

SEGUNDO.- Al objeto de resolver el presente Recurso de Suplicación y sin sujeción a los concretos motivos del recurso debe resolver la Sala la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue alegada por el Institut Català de la Salut en el acto del juicio y que la sentencia estima, cuestión ésta que por afectar al orden público procesal ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989, 11 de julio de 1990 y 16 de febrero de 1998 , entre otras), resultando trascendente que la demanda rectora de los presentes autos fue presentada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona el día 31 de Mayo de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tanto si prestan servicios para el Estado como para las Comunidades Autónomas, en que se establece claramente el carácter funcionarial de la relación estatutaria, disponiendo su art. 2.2 la aplicación supletoria del Estatuto de la Función Pública , existiendo constantes remisiones a la normativa de los funcionarios públicos en materias tales como convocatorias, permisos, excedencias, incompatibilidades, representación y negociación colectiva, etc., todo lo cual se sujeta al derecho administrativo, lo que conlleva como consecuencia lógica, que de acuerdo con lo establecido en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el art. 1 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la competente ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa siguiendo el criterio sentado, entre otras, en nuestra Sentencia número 9.578/2005, de 16 de diciembre.

TERCERO.- Pues bien, sentado lo anterior, estimamos que la Jurisdicción Social deviene incompetente para conocer de la reclamación formulada en el escrito de demanda. En dicha Sentencia, tras hacer referencia al Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia número 8/2005 , de 20 de junio (conflicto nº 48/2004), se razona, en el fundamento jurídico quinto, que: "Seguimos las consideraciones de dicho Auto de 20 de junio de 2005 : Así: 1ª) "...la Ley parte de la necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios, con el fn de adaptarse a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario asistencial, así como las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud, pero siguiente la línea antes indicada, "establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria", perjuicio de sus peculiaridades especiales, según expresión literal de la exposición de motivos, que se plasma en el artículo 1 cuando señala que "esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal".

2ª) "En congruencia con ello, el artículo 2.2 establece la aplicación supletoria al personal estatutario de las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente..." ..."además de constantes remisiones a la normativa general sobre funcionarios públicos".

3ª) Como siguen diciendo los fundamentos de derecho del meritado Auto "Para determinar la incidencia de dicha disposición derogatoria en la atribución de competencia a la Jurisdicción Social efectuada por el art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , ha de tenerse en cuenta que este precepto se refería a las relaciones entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, reguladas por los correspondientes Estatutos, hoy derogados."...., y se añade que; "En definitiva, desde el punto de vista subjetivo, de la condición de personal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se ha pasado a la de personal al servicio de la Administración sanitaria (Servicio Nacional de Salud), que aglutina tanto al antiguo personal estatutario como al personal funcionario sanitario que presta servicios en distintas instituciones sanitarias...".

4ª) Debemos añadir que la referida Ley 55/2003, de 16 de diciembre, entró en vigor el 18 de diciembre de 2003 (disposición final 3ª ).

CUARTO.- Los razonamientos transcritos de la señalada Sentencia -que reiteramos en aras al principio de economía procesal-, y que han sido ratificados por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.005 , determinan la declaración de que el Orden Jurisdicción Social es incompetente para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada en el escrito de demanda, conforme al artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa la desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en fecha 25 de Noviembre de 2005 , recaída en los autos 393/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el actor, ahora recurrente, contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la Sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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