Sentencia Social Nº 4431/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4431/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1865/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 4431/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104197

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2014 0003315 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001865 /2015-MFV

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 815/2014-JDO.SOCIAL OURENSE-3

Sobre:DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE Dña Guillerma

ABOGADA:NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

RECURRIDO:AUTO RES SL

ABOGADO:ANGEL OLMEDO JIMENEZ

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a treinta de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1865/2015, formalizado por la LETRADA Dª. NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA, en nombre y representación de Guillerma , contra la sentencia número 78/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 815/2014, seguidos a instancia de Guillerma frente a AUTO RES SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Guillerma presentó demanda contra AUTO RES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/2015, de fecha cuatro de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.- La actora ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 1-3-06 ostentando la categoría profesional de taquillera. El salario a efectos de indemnización es de 49,01€/día o 17.887,1€ anuales. 2.- La empresa ha realizado 17 extinciones por causas objetivas, incluida la de la demandante (3 de personal de estructura: (1 en el Departamento de control y 1 en call center) y 14 de taquilleros) y 2 despidos disciplinarios. El 22 de septiembre de 2014 la representación legal de la empresa comunicó formalmente a la representación legal de los trabajadores el inicio de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, para todos los centros de la empresa a excepción de los de Galicia Y Portugal, por causas productivas y organizativas. Dicho proceso finalizó sin acuerdo. Asimismo en la misma fecha comunica al representante legal del Centro de trabajo de Vigo la iniciación de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por causas productivas y organizativas. Dicho procedimiento concluyó sin acuerdo. Asimismo en Septiembre de 2014 llevó a cabo modificaciones sustanciales de carácter individual, por causas productivas y organizativas de un total de 26 trabajadores, de los siguientes centros: 2 en Cáceres, 1 en Cullera, 11 en Madrid, estación Sur, 2 en Navalmoral, 1 en Peñíscola, 1 en Playa Gandía, 4 en Salamanca y 4 en Valencia. 3.- La empresa tuvo como viajeros en la línea castilla (Ministerio) 856.147 en 2011, 839.441 en 2012 y 821.963 en 2013 y en Galicia 171.307 en 2011, 164.614 en 2012 y 134.788 en 2013 y de enero a agosto 2013 545.100 en Castilla y 93.959 en Galicia y de enero a agosto 2014 en Castilla 65.146 y 80.028 en Galicia. En número de viajeros por kilómetro fue de 169.316.852€ en Castilla 2011, 165.002.055€ en 2012 y 158.549.298 en 2013 y 89.386.302 en gálica 2011, 85.108.824 en 2012 y 67.901.389 en 2013 y en enero a agosto 2013 en Castilla 105.484.148 y 47.517.913 en Galicia y en enero a agosto 2014 101.447.300 en castilla y 39.662.013 en Galicia. El número de billetes vendidos en taquilla fueron 1.413.729 en 2011 y 1.253.696 en 2013; el número de billetes de Auto Res vendidos en taquilla fueron 1.216.506 en 2011 y 1.113.593 en 2013 y la venta de billetes de otras compañías fue de 197.223 en 2011 y 140.103 en 2013 y en relación a enero a agosto 2013 el número de billetes vendidos en taquilla fueron 940.556 y 903.807 en enero a agosto 2014 y de billetes de Auto Res 836.720 en enero a agosto 2013 y 796.340 en enero a agosto 2014. Las operaciones en taquilla 1.389.415 en 2011, 1.238.745 en 2013 y en enero a agosto 2013 825.576 y 801.627 en enero a agosto 2014. El número de operaciones en taquilla en Orense fue de 5.727 en enero a agosto 2013 y 4.309 en enero a agosto 2014 y el número de billetes vendidos en enero a agosto 2013 en orense fue de 5.499 y 4.243 en enero a agosto 2014 siendo el número de billetes por hora de 2,13 en enero a agosto 2013 y 1,72 en enero a agosto 2014. Los ingresos de explotación fue de 43.202 miles de € en 2011, 41.903 en 2012, 37.636 en 2013 y hasta el segundo trimestre de 2014 es de 16.350. El coste de personal sobre ingresos es de50% en 2011 y 53% en 2013 y previsible un 54% en 2014. Dl EBITDA de 2011 es 6.887 y 5.633 en 2012, 3.446 en 2013 y previsto 2.321 en 2014. 6.- En fecha 25-11-2010 se suscribió entre la representación en la empresa demandada y las representantes de los trabajadores que menciona, el Pacto Colectivo para la Preservación de Empleo y viabilidad futura de la empresa AUTO- RES S.L. Dicho pacto figura incorporado a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. El mismo día de la firma del pacto colectivo indicado, se suscribió por los mismos firmantes el pacto extrae statutario que aparece incorporado a autos, teniendo aquí igualmente su contenido por reproducido. A los trabajadores de Orense se les mantuvo el plus de actividad y tienen unas normas de funcionamiento cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido distintas a las de otros centros de trabajo que no son Galicia y Portugal. CCOO ha presentado demanda de modificación colectiva de condiciones de trabajo cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido. 7.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 8.- El 31-10- 5-14 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC presentando demanda en el decanato el día 4-11-14'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que desestimando la demanda de Guillerma frente a AUTO RES S.L debo declarar y declaro procedente el despido de la actora llevado a cabo el 30-9-14, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guillerma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Ourense-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/04/2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/07/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO-.Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido por causas objetivas, se alza el recurso de suplicación de la demandante que, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , pretende en primer lugar la revisión de la narración histórica, en los siguientes extremos:

a) Para que en el ordinal primero se sustituya el salario diario reseñado por el de 54,36 euros; la discrepancia de la recurrente se centra en una cuestión jurídica, que se plantea posteriormente en el apartado de censura jurídica, cual es la inclusión o no de determinado concepto cuya naturaleza salarial se discute. La cuestión debatida en este punto, pues, es jurídica y no fáctica, por lo que aún cuando en efecto en el relato histórico la juzgadora a quo debió reseñar individualizadamente todos los conceptos percibidos, tampoco la recurrente ofrece esa redacción pormenorizada, incurriendo en el mismo defecto; en consecuencia, no se admite la revisión sin perjuicio de la resolución de la cuestión jurídica en el motivo posterior, atendiendo al Convenio.

b) Se pretende dar nueva redacción al ordinal sexto, ofreciendo un resumen del Pacto Colectivo para la Preservación del empleo, y eliminando el resto del contenido del ordinal. En cuanto a tal eliminación de parte del contenido del relato se aduce que resulta intrascendente, pero más allá de cualquier valoración subjetiva, lo cierto es que la Juzgadora utiliza tales datos para su razonamiento por lo que, fuera éste acertado o no, desde luego no cabe dudar de su posible trascendencia. Tampoco se admite el resto de la revisión, al resultar innecesaria, pues la Juzgadora a quo da por reproducido la totalidad del Pacto que puede así ser examinado por la Sala ad quem en lo que pudieran plantear las partes.

c) Se solicita la adición de un nuevo ordinal que rece:'En Galicia existen tres centros de trabajo de la empresa independientes entre sí, esto es, Ourense, Vigo y Pontevedra'. La revisión no puede admitirse al basarse en prueba testifical -inhábil a estos efectos-y documental no líterosuficiente; en cualquier caso, en el Fundamento Cuarto de la sentencia se señala como centros de Galicia los de Vigo, Ourense y Pontevedra.

SEGUNDO-.Con amparo procesal en el ap.c ) del art.193 LRJS , se denuncia en primer lugar, infracción del art.55.6 ET , en relación con el art.26 del mismo texto legal , y en relación con el art.28 del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros de Pontevedra , aduciendo que debe computarse a efectos indemnizatorios el complemento de Quebranto de moneda, al tener naturaleza salarial.

Establece el art. 26.2 ET que: 'No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.'

Y tal consideración de indemnización o suplido tiene el concepto convencional discutido. Así, afirmó la STS de 4 de noviembre de 1994 (recurso 3604/93 ): 'El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas involuntarias. No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc.). Así pues, no tiene naturaleza salarial, y es por ello por lo que la normativa sobre ordenación del salario define el quebranto de moneda como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario (véanse artículos 3 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , y 4 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1.973).'

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, al ser éste el criterio mantenido expresamente por la juzgadora.

TERCERO-.El fracaso del motivo anterior conlleva el fracaso de la siguiente censura jurídica en que se denuncia infracción del art.53.4 ET , pues no siendo salarial el concepto discutido, no existe el error inexcusable en el abono de la indemnización que se imputa a la demandada, del que derivaría la improcedencia del despido.

CUARTO-. En el siguiente motivo de recurso la recurrente alega, con amparo en el artículo 193 c) LRJS la infracción de las clausulas 1 y 2 C del Pacto para la preservación del Empleo y Viabilidad futura de la empresa AUTO RES S.L. de 25-11-2010, aduciendo que debió estimarse la obligación de abono de la indemnización allí previstas, aplicable en el caso de la actora que prestaba servicios en Ourense dada la literalidad de la clausula que excluye tan solo a los centros de Vigo y Portugal.

Es jurisprudencia reiterada (entre las más recientes, SSTS 22/04/09 -rco 51/08 -; 15/09/09 -rco 78/08 -; 08/10 / 09 -rco 13/09 -;02/12/ 09 -rco 66/09 -;17/12/ 09 -rco 120/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 ; 3/10 / 2011-rcud. 4649/2010 ) la de que en materia de interpretación de las cláusulas de los convenios y acuerdos colectivos, en cuyo establecimiento han de combinarse las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos- criterios de aplicación de orden lógico, gramatical, histórico y literal, así como de intención y finalidad de los contratantes -, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

La Juzgadora a quo con cita del art. concluye que, aún cuando en el Pacto solo se excluye a los centros de 'Vigo y Portugal', la intención de las partes era excluir a todos los centros de Galicia y Portugal, en base a que :a)En la negociación no participaron representantes de los centros de Vigo, Ourense y Pontevedra y sí del resto de los centros de España; b)se suprimía en el Acuerdo el plus de actividad que, sin embargo, han seguido percibiendo estos cuatro años los trabajadores de Ourense, incluida la actora ;c)el mismo día se firma un Pacto extraestatutario en el que se fija un complemento ad personam que tampoco se aplica a los trabajadores de los centros de Galicia ;d)Tanto las normas convencionales aplicadas, como las normas de funcionamiento interna, fueron siempre diferentes en los centros de Galicia-Portugal, respecto del resto de los centros de España.

El razonamiento se presenta como lógico y racional, sin que se denuncie -ni se aprecie-violación notoria de alguna de las reglas hermenéuticas, por lo que ha de estarse a tal conclusión del órgano de instancia, desestimando el motivo.

QUINTO-.En el último motivo, se denuncia infracción de los arts.51.1 en relación con el art.53.1 a del ET , así como del art.9.1 del Convenio 158 OIT y 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, así como el art.35.1 CE , argumentando que el control judicial de las decisiones extintivas deben alcanzar a la proporcionalidad y funcionalidad de la medida.

Como ha señalado, entre otras, la STS de 17-7-2014-rec.34/2014 la concurrencia de intereses constitucionales, principios generales del derecho y compromisos internacionales 'nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declare exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ]'.Por lo tanto, ciertamente ha de existir un control judicial de los despidos por causas objetivas, en la que se enfrentan los intereses de ambas partes, derivados de los arts.35 y 38 de la CE .

En este sentido, la STS de fecha 25-6-14 señala que 'la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado. b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir. c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.' Y a tales reglas se ha atenido la Magistrada a quo, entendiendo acreditado el descenso de viajeros y venta de billetes en taquilla, el aumento de costes de personal y correlativo descenso de ingresos y la falta de rentabilidad del puesto de taquillera, sustituida por máquina expendedora en estación y en ruta, por lo que no ha incurrido en la censura denunciada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Guillerma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Ourense, en fecha 4 de Febrero de 2015 ,en autos nº 815/14 seguidos por Despido, confirmamos íntegramente la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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